Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 6 de octubre de 2025 Declarativo impugnación actos de asamblea – Apelación auto 05001310301720220017804 [2025-099] Guillermo Enrique Castaño Otálvaro y Leny Patiño Montoya Conjunto Residencial Cataluña P.H. Interlocutorio No. 83 Las costas procesales se componen de dos elementos: las expensas y las agencias en derecho.
Las expensas corresponden a los gastos que se generan durante el trámite del proceso, tales como notificaciones, copias, transporte, entre otros. Las agencias en derecho constituyen una compensación económica razonable por la labor profesional desarrollada por el abogado de la parte vencedora. Diferencia entre la condena en costas y la liquidación. Confirma.
Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante Leny Patiño Montoya 1 contra el numeral 3° del auto proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín el 11 de abril de la presente anualidad, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas2. 1 2 Archivo 071 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. Archivo 070 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado I. Apelación - auto 05001310301720220017804 [2025-099]
ANTECEDENTES 1. Agotado el trámite de rigor, el 8 de noviembre de 2023, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, quien actúa en nombre propio; (ii) determinó la caducidad de la acción respecto de la segunda pretensión y frente a las decisiones adoptadas por la Asamblea de Copropietarios y el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Cataluña antes del año 2022; y (iii) desestimó la tercera y cuarta excepción. Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante en favor de la demandada, fijando agencias en derecho por el valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de Guillermo Enrique Castaño Otálvaro y un (1) salario mínimo a cargo de Leny Patiño Montoya3. 2.
Contra la anterior decisión se impetró recurso de apelación por la parte actora4. El Tribunal, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, confirmó la falta de legitimación en la causa por activa y la caducidad respecto del nombramiento del administrador, modificó la decisión para declarar la nulidad de la asamblea general del 26 de marzo de 2022 y condenó en costas al demandante Guillermo Enrique Castaño Otálvaro en segunda instancia, así como a la copropiedad demandada en ambas instancias a favor de Leny Patiño Montoya5. 3.
En auto del 12 de marzo siguiente el Magistrado ponente fijó como agencias en derecho en segunda instancia la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo tanto de Guillermo Enrique Castaño Otálvaro como del Conjunto Archivos 065 y 066 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. Archivo 067 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 069 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. 3 4 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301720220017804 [2025-099] Residencial Cataluña P.H. Así mismo, ordenó al Juzgado de conocimiento fijar dicho concepto en sede de primera instancia6. 4.
En providencia del 11 de abril del año en curso, el Juzgado de primera instancia resolvió: (i) acatar lo dispuesto por el Superior, (ii) fijar a favor de Leny Patiño Montoya agencias en derecho por tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) aprobar la liquidación de costas presentada por la 7. 5. En su momento, se interpuso recurso de apelación por parte del señor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, precisando que lo hace como apoderado judicial de la señora Leny Patiño Montoya8.
Para sustentar su inconformidad señaló que se condenó en costas al aludido abogado por supuestamente haber actuado como demandante sin legitimación, al no ser propietario del inmueble que hace parte de la copropiedad, lo cual considera un error sustancial. El juez no se pronunció sobre las irregularidades administrativas y financieras denunciadas en la demanda contra el administrador y el Consejo de Administración del conjunto residencial, tomando una decisión tardía, lo que permitió que transcurrieran tres asambleas posteriores (2023, 2024 y 2025) sin resolver la impugnación de 2022.
La condena en costas impuesta en primera instancia no se fundamentó en la supuesta falta de legitimación en la causa por activa, como lo indica la providencia, sino en una sanción por el lenguaje utilizado durante el proceso. Alega que el juez de primera instancia excedió sus competencias al imponer dicha Archivo 17 del 002ApelaciónSentencia del 02SegundaInstancia del 01PrimeraInstancia. Archivo 070 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. 8 “GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, abogado en ejercicio identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi correspondiente firma y obrando en el presente caso como apoderado judicial de la señora Leny Patiño Montoya”. 6 7 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301720220017804 [2025-099] sanción, pues esa función corresponde a la jurisdicción disciplinaria.
Se cuestiona que la liquidación de costas fue realizada sin motivación ni sustento jurídico, imponiendo tarifas desactualizadas que no reflejan el tiempo ni el esfuerzo invertido durante los cuatro años que duró el proceso. En la liquidación impugnada no se incluyó una condena en costas propiamente dicha, sino únicamente agencias en derecho.
Además, advierte que estas agencias no fueron fijadas previamente por el juez de primera instancia, como exige la ley, sino que fueron determinadas directamente por el secretario una vez el expediente regresó de la segunda instancia, sin justificación ni competencia para ello9. 6. La alzada fue concedida en auto del 5 de mayo de 2025 en el efecto suspensivo10.
Sin embargo, en proveído del 29 de julio esta Sala devolvió el expediente para que se agotará el traslado de que trata el artículo 326 del Código General del Proceso11. 7. En auto del 13 de agosto se dispuso obedecer lo resuelto por el Superior y se ordenó surtir el aludido traslado12, lo cual fue efectuado por la secretaría de primera instancia el 26 de agosto siguiente13, sin que la parte demandada se pronunciara sobre el particular.
Archivo 071 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. Archivo 072 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. 11 Archivo 074 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. 12 Archivo 076 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. 13 Archivo 077 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. 9 10 Proceso Radicado II. Apelación - auto 05001310301720220017804 [2025-099] CONSIDERACIONES 1.
Conforme al numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, procede el recurso de apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. En este caso, la solicitud fue presentada oportunamente y sustentada ante el juez que dictó la providencia, razón por la cual el conocimiento del recurso resulta procedente. Asimismo, este despacho en calidad de superior funcional de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, es competente para conocer del recurso. 2.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la liquidación de las expensas y la fijación de las agencias en derecho, tanto a cargo del señor Guillermo Castaño Otálvaro y a favor de la copropiedad demandada en segunda instancia, como de esta última a favor de la señora Leny Patiño Montoya, se realizó conforme a derecho y con observancia de la realidad procesal y de las actuaciones adelantadas por las partes. 3.
En primer lugar, se abordará la liquidación de las costas procesales impuestas al demandante Guillermo Castaño Otálvaro, dentro de las cuales se incluyeron dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, fijados como agencias en derecho en sede de segunda instancia. Conforme al numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, la liquidación de las expensas y la fijación de las agencias en derecho solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
En consecuencia, la finalidad de dichos recursos se circunscribe a discutir los valores asignados por tales Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301720220017804 [2025-099] conceptos, sin que resulte procedente controvertir, por esta vía, la decisión de condenar en costas. En la sentencia STC3869 del 18 de junio de 2020, citada por el recurrente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señala lo siguiente14: “(…) De la armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 392-2° de la ley de enjuiciamiento civil) (…)”.
“La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso (…)”15 (subraya original)”.
(Negrilla de este Despacho). La primera parte de la sustentación del recurso de apelación se centra en cuestionar la validez de la condena en costas impuesta al demandante en primera instancia. Para ello, se alega una indebida interpretación de la demanda y la omisión de pronunciamiento sobre los hechos allí expuestos, relacionados con la administración de la copropiedad.
En particular, se sostiene que, ante la declaración de nulidad de la asamblea general del año 2022, “se debe caer también la condena en costas Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3869-2020 del 18 de junio de 2020. Radicado No. 11001-02-03-000-2020-01129-00. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. 15 CSJ. STP de 22 de noviembre de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00954-01, citada en la sentencia CSJ.
STC155-2016 de 21 de enero de 2016, exp. 76001-22-03-000-2015-00803- 01. 14 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301720220017804 [2025-099] de las que fue objeto el demandante Guillermo Enrique Castaño Otálvaro”. En ese sentido, el recurrente no está cuestionando el monto de las agencias en derecho, sino la decisión de condenarlo en costas como tal, lo cual excede el propósito del recurso de reposición y/o apelación contra el auto que aprueba la liquidación. Esta interpretación se encuentra en consonancia con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la decisión previamente citada.
Nótese que el recurrente objeta la validez de la condena en costas, aduciendo que esta no se fundamenta en su falta de legitimación en la causa por activa, sino en una presunta “sanción” derivada de su comportamiento durante las audiencias celebradas en primera instancia. En ese contexto, se alega una indebida usurpación de las funciones disciplinarias que corresponden exclusivamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Como se ha indicado, la liquidación constituye un acto procesal específico, sujeto a los mecanismos de defensa previstos según la naturaleza o cuantía del litigio. En este trámite, únicamente se discuten los valores causados a favor de la parte beneficiada con la resolución del conflicto, así como la inclusión de las agencias en derecho previamente establecidas en una decisión que ya ha adquirido firmeza.
En consecuencia, dado que mediante la impugnación se pretende desvirtuar la condena en costas impuesta en las sentencias de primera y segunda instancia —decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas—, se confirmará el auto recurrido en lo que respecta al rubro que debe asumir el demandante Guillermo Enrique Castaño Otálvaro a favor de la copropiedad demandada.
Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301720220017804 [2025-099] 4. En cuanto a la liquidación de costas impuesta a la copropiedad demandada y a favor de la señora Leny Patiño Montoya, resulta pertinente remitir lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, según el cual: (i) al momento de liquidar, el secretario deberá considerar todas las condenas impuestas en autos que resuelvan recursos, incidentes o trámites sustitutivos, así como en las sentencias de ambas instancias y, de ser el caso, en el recurso de casación;
(ii) la liquidación comprenderá los honorarios de los auxiliares de la justicia, los gastos judiciales comprobados, útiles y legalmente autorizados, y las agencias en derecho fijadas por el juez o magistrado sustanciador, aun cuando se litigue sin apoderado; y (iii) para la fijación de las agencias en derecho se aplicarán las tarifas expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión, la cuantía del proceso y demás circunstancias relevantes, sin exceder el máximo previsto en dichas tarifas.
Las costas procesales comprenden dos componentes: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos ocasionados durante el trámite del proceso —como notificaciones, copias o transporte—, mientras que las segundas constituyen una compensación económica a favor de la parte vencedora por la gestión profesional de su apoderado.
Estas no equivalen necesariamente a los honorarios pactados, pues su fijación obedece a los criterios legales y tarifarios establecidos por la autoridad competente16. Como consecuencia de la prosperidad parcial del recurso de apelación, en la sentencia de segunda instancia se impuso Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15965-2022 del 30 de noviembre de 2022.
Radicado No. 11001-02-03-000-2022-04089-00. M.P.: Hilda González Neira. 16 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301720220017804 [2025-099] condena en costas en ambas instancias a la parte demandada, Conjunto Residencial Cataluña P.H., fijándose como agencias en derecho las sumas equivalentes a tres (3) y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.
Si bien la fijación de las agencias en derecho, la liquidación de costas y su aprobación por la Secretaría se efectuaron en un mismo acto procesal, esta Sala considera que tal circunstancia no afecta la validez de la actuación ni vulnera el debido proceso, por cuanto no limita el ejercicio del derecho de las partes a controvertir la decisión mediante los recursos legales procedentes.
En la liquidación elaborada por la Secretaría únicamente se incluyeron las agencias en derecho fijadas para ambas instancias, sin que se hubieran incorporado los gastos procesales en los que haya podido incurrir la demandante Leny Patiño Montoya durante el trámite del proceso. Del examen del expediente no se evidencia que la parte demandante, beneficiaria de la condena en costas, haya acreditado gastos judiciales comprobados y útiles para el desarrollo del proceso.
Asimismo, en la sustentación del recurso de apelación no se precisaron tales expensas, lo que impide verificar la eventual omisión de alguno de los conceptos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso. 5. En cuanto al monto de las agencias en derecho, la Sala observa que la fijación efectuada se encuentra dentro de los parámetros previstos en el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que establece para los procesos declarativos en primera instancia sin pretensiones pecuniarias un rango entre 1 y 10 salarios Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301720220017804 [2025-099] mínimos legales mensuales vigentes, y para la segunda instancia entre 1 y 6 salarios mínimos.
El monto fijado —tres (3) salarios mínimos en primera instancia y dos (2) en segunda— se ajusta al marco tarifario vigente y resulta proporcional, atendiendo la naturaleza del litigio, la prosperidad parcial de las pretensiones y la gestión desplegada por el apoderado. En efecto, se trata de un proceso de impugnación de decisiones de asamblea de copropiedad, materia que, aunque no comporta pretensiones de contenido económico directo, exige un conocimiento técnico en derecho de propiedad horizontal y en el régimen de impugnación de decisiones asamblearias, lo que incrementa el nivel de especialización requerido para su adecuada conducción procesal.
La prosperidad parcial de las pretensiones, evidenciada en la declaración de nulidad de la asamblea del 26 de marzo de 2022, demuestra que la actuación de la parte demandante fue eficaz para la protección de sus derechos, aunque no alcanzó la totalidad de los resultados perseguidos. De igual modo, la gestión adelantada por el apoderado de la parte vencedora se extendió por más de tres (3) años, comprendiendo diversas actuaciones procesales, entre ellas la presentación de la demanda, la asistencia a audiencias, la interposición y sustentación de recursos ordinarios y la participación activa en ambas instancias.
Si bien la duración del trámite no constituye, por sí sola, un criterio determinante, sí representa un elemento relevante al valorarse junto con la complejidad del debate jurídico planteado. Proceso Radicado Las agencias en derecho Apelación - auto 05001310301720220017804 [2025-099] constituyen una compensación económica razonable por la labor profesional del apoderado de la parte vencedora.
Dicha retribución debe atender criterios de justicia y equidad, evitando tanto excesos como deficiencias que desvirtúen su finalidad resarcitoria. Su reconocimiento procede únicamente cuando en el expediente se encuentre debidamente acreditada su causación17. En el recurso se alude a la existencia de perjuicios derivados, principalmente, del tiempo transcurrido hasta la adopción de las decisiones que pusieron fin al proceso y de la realización de asambleas de copropietarios durante los años 2023, 2024 y 2025.
No obstante, debe precisarse que las agencias en derecho no tienen por objeto compensar tales circunstancias, pues su finalidad consiste en reconocer a la parte vencedora los gastos en que incurrió para el ejercicio de su defensa o representación judicial, conforme a los parámetros legales aplicables. Bajo estos parámetros, la Sala considera que la fijación de tres (3) y dos (2) salarios mínimos, respectivamente, satisface los criterios de proporcionalidad y razonabilidad a que alude la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia18, en tanto constituye una compensación justa y equitativa por la labor profesional desplegada, sin exceder los topes tarifarios ni desvirtuar la finalidad resarcitoria de las agencias en derecho, la cual —como lo ha precisado la Corte Constitucional19— Constitucional— no es de naturaleza sancionatoria, sino reparadora de la carga procesal asumida por la parte vencedora.
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5397-2025 del 23 de abril de 2025. Radicado No. 11001-02-03-000-2025-01213-00. M.P.: Hilda González Neira. 18 CSJ, STC3869-2020. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2013. 17 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301720220017804 [2025-099] 6. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada.
No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas ante la ausencia de contradicción durante el término de traslado, conforme a lo previsto en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín el 11 de abril de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas procesales.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e0f6df7c714b34515950ead793a198a0aff557f9f4275ef53891a06db51361b Documento generado en 06/10/2025 09:51:55 AM Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301720220017804 [2025-099] Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica