Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2019-00633-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación1 interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra el auto proferido el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que ejerce el demandado sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-958941. 1.- Mediante auto de 22 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que ejerce el demandado sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-958941.

Lo anterior, al acceder a la solicitud elevada por la parte actora y con fundamento en el artículo 599 del Código General del Proceso. 2.- Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada providencia. Sustentó su inconformidad manifestando que su representado no ejerce posesión alguna sobre el inmueble y que no existe 1 Recibido por reparto el 28 de noviembre de 2025 Proceso Verbal 110013103-008-2019-00633-01 Héctor Julio Riaño Téllez. contra Edwin Francisco Gómez Rodríguez Confirmar prueba siquiera sumaria de actos de señor y dueño por parte de este.

Alegó que la propietaria y poseedora exclusiva es la señora Ángela María Romero Orjuela y que el decreto de la medida afecta derechos de terceros y carece de soporte probatorio. 3.- El a quo decidió mantener la decisión y no reponer el auto en providencia proferida el 23 de abril de 2025. Argumentó que, conforme al numeral 3 del artículo 593 del Código General del Proceso, es procedente perseguir los derechos patrimoniales derivados de la posesión. Señaló que para el decreto de la cautela no se exige probar previamente la calidad de poseedor del ejecutado, pues dicha verificación corresponde realizarse al momento de materializar la diligencia de secuestro y no en la etapa de decreto. 4.- Ante la negativa de la reposición, y encontrándose el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, el Juzgado concedió la alzada ante el Superior Jerárquico.

La concesión se ordenó en el efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 1.- El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación incoado, al tenor del artículo 35 y el numeral 8° del artículo 321, ambos del Código General del Proceso, norma que expresamente dispone que es apelable el auto “que resuelva sobre una medida cautelar.(…)" 2.- Corresponde a la Sala determinar si para decretar el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión sobre un bien inmueble, es requisito indispensable que la parte acreedora aporte prueba siquiera sumaria de actos de señor y dueño por parte del ejecutado al momento de la solicitud, o si, por el contrario, tal como lo sostuvo el a quo, dicha verificación fáctica corresponde exclusivamente a Proceso Verbal 110013103-008-2019-00633-01 Héctor Julio Riaño Téllez. contra Edwin Francisco Gómez Rodríguez Confirmar la etapa de consumación de la medida (diligencia de secuestro) y no al momento de su decreto. 3.- El numeral 3º del artículo 593 del Código General del Proceso, norma en la cual se fundamentó la decisión censurada, regula expresamente la cautela sobre la posesión. La disposición establece que el embargo de la posesión sobre bienes inmuebles "se consumará mediante el secuestro de estos".

El fin último de esta norma es permitir a los acreedores perseguir los derechos económicos que su deudor detenta sobre una cosa, independientemente de quien figure como titular del derecho de dominio en el registro inmobiliario. 4.- No obstante, la argumentación de la apelante parte de una premisa errada al exigir que se demuestre la calidad de poseedor antes de ordenar la medida.

La recurrente sostiene que el demandado no ejerce posesión y que la única titular y poseedora es la señora Ángela María Romero Orjuela, propietaria inscrita. Sin embargo, la Sala advierte que no era imperativo para el juez de primera instancia exigir una prueba sumaria de la posesión previo al decreto, por cuanto la eficacia de esta medida cautelar depende enteramente de lo que ocurra al momento de la práctica de la diligencia. Es en ese escenario donde el funcionario comisionado y el secuestre deben verificar si el demandado efectivamente ostenta la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño. Si, como afirma la censura, el demandado no ejerce actos de posesión, la medida simplemente no podrá materializarse, pues el secuestre no encontrará al deudor ejerciendo el poder de hecho sobre el bien. 5.- Aunado a lo anterior, la preocupación de la defensa respecto a la vulneración de los derechos de la tercera propietaria encuentra su salvaguarda natural en la figura de la oposición a la diligencia de Proceso Verbal 110013103-008-2019-00633-01 Héctor Julio Riaño Téllez. contra Edwin Francisco Gómez Rodríguez Confirmar secuestro, regulada en el artículo 596 del estatuto procesal, y no en el ataque al auto que decreta la medida.

Esta postura ha sido ratificada recientemente por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela. En la sentencia STC16302-2024 del 29 de noviembre de 2024, la Alta Corporación aclaró que es improcedente exigir, como requisito para el decreto, que el solicitante acredite la posesión. Al respecto, el máximo tribunal señaló: "Al respecto debe resaltarse que, existe norma especial que establece la manera como los terceros pueden buscar el levantamiento del secuestro de un bien que afirman poseer, lo que excluye otras vías para que un tercero logre ese cometido, como sería el analizar si el solicitante del embargo de una posesión, cuando pidió el decreto de la medida, acreditó si quiera sumariamente esa posesión, máxime cuando ninguna norma impone tal requisito probatorio para la procedencia de la medida. 2" 6.- En consecuencia, exigir una prueba siquiera sumaria de la posesión para decretar la medida, como lo pretende la apelante, implicaría imponer una carga probatoria no prevista en la ley y desnaturalizaría la medida cautelar sobre la posesión, cuya verificación es eminentemente práctica y territorial.

Por tanto, al no observarse yerro en la providencia del a quo que aplicó correctamente el artículo 593 del Código General del Proceso, se confirmará la decisión apelada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

2 Corte Suprema de Justicia Tutela Sentencia STC16302-2024 del 29 de noviembre de 2024, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama, pagina 13. Proceso Verbal 110013103-008-2019-00633-01 Héctor Julio Riaño Téllez. contra Edwin Francisco Gómez Rodríguez Confirmar PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA AOJ/ASL Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b90335b2cff9313fb228f64020ea7ffba0889f95872cff3cb3884611559a397e Documento generado en 10/12/2025 01:18:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal 110013103-008-2019-00633-01 Héctor Julio Riaño Téllez. contra Edwin Francisco Gómez Rodríguez Confirmar