Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2024-00191-01 DRA GONZALEZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310302220240019101 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 06, 14, 20, 27 de octubre 10, 18 y 24 noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Actas Nos. 38, 40, 41, 42, 44, 45, 46 y 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en oposición a la sentencia proferida el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Saúl López Aparicio en contra de Diego Alonso Vargas Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Saúl López Aparicio, reclamó la resolución del contrato de promesa de compraventa que suscribió con Diego Alonso Vargas Rodríguez, el 06 de septiembre de 2008, sobre el apartamento 201 interior 17 de la Calle 22 D No. 69 F – 73 de Bogotá. En consecuencia, pidió se ordene la entrega del bien objeto del litigio, además del pago de: i) los frutos civiles y naturales que produjo el inmueble durante el tiempo que estuvo en poder del accionado según “justa tasación pericial”, 1 Archivo No. 001Demanda.pdf. ii) $250.000.000 por concepto de Radicación: 11001310302220240019101 “indemnización” y iii) $250.000.000 a título de 185 cánones de renta. 2.

Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. El 06 de septiembre de 20083, Saúl López Aparicio prometió vender a Diego Alonso Vargas Rodríguez, el apartamento 201 del interior 17 y el uso exclusivo del parqueadero 111, ambos ubicados en la Calle 22 D No. 69 F – 73, Edificio Carlos Lleras Restrepo en Bogotá. 2.2. El 17 de septiembre siguiente, el señor López Aparicio entregó las llaves del bien al señor Vargas Rodríguez y autorizó su ingreso. 2.3.

En la cláusula tercera del contrato se estipuló un precio de $90.000.000, que el comprador se obligó a cancelar en cuatro cuotas distribuidas así: i) $17.000.000 el 08 de septiembre de 2008, ii) $10.000.000 el 18 de septiembre, iii) $10.000.000, el 07 de octubre siguiente, y iv) $53.000.000 el 08 de noviembre del mismo año. No obstante, el futuro adquiriente solo pagó $20.000.000. 2.4.

Posteriormente, el promitente vendedor advirtió que el inmueble no fue ocupado por el promitente comprador, pues, según manifestó en la demanda, este último lo enajenó a Pedro Fernando Pulido Galvis, quien lo detenta en la actualidad. 2.5. En razón de lo anterior, los días 26 de agosto de 2011, 18 de octubre de 2013 y 11 de junio de 2015, Saúl López Aparicio promovió diligencias de conciliación con Diego Alonso Vargas Rodríguez y el señor Pulido Galvis, encaminadas a dirimir las diferencias surgidas en torno al inmueble.

Sin embargo, la gestión de amigable composición finalizó sin que las partes alcanzaran acuerdo alguno. 2 Ibid. 3 Aunque en los hechos se dijo que el contrato es del 30 de septiembre de 1995, las pretensiones y las pruebas apuntan a que se trata de un error mecanográfico, pues todos los documentos en mención refieren que el negocio jurídico realmente se celebró el 06 de septiembre de 2008. 2 Radicación: 11001310302220240019101 2.6.

Además, con el propósito de recuperar el inmueble, el señor López Aparicio suscribió una letra de cambio por valor de $20.000.000 a favor del señor Vargas Rodríguez, en el entendido que este último le restituiría el bien. Sin embargo, el tenedor del título ejecutó el mismo ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2011-00011, el cual concluyó por desistimiento tácito. 3.

Trámite Procesal. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda en auto del 01 de agosto de 20244. 3.1. Diego Alonso Vargas Rodríguez5 formuló las defensas que denominó “extinción de las obligaciones adquiridas por las partes en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 06 de septiembre de 2008 y con firmas notariales el 08 de septiembre de 2008 – retractación y desistimientos recíprocos”, “prescripción de la acción judicial por no haberse promovido la demanda dentro de los términos señalados por la ley (artículos 2535, 2536 y 2539 del Código Civil)”, “imposibilidad de la formalización de la compraventa por los gravámenes que pesan sobre el inmueble y principalmente por la conducta fraudulenta del vendedor”, “cosa juzgada”, “ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, “mala fe y dolo comportado por el demandante Saúl López Aparicio e improcedencia de los perjuicios solicitados” y la “genérica”. 3.2.

Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas decretadas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia desfavorable a la parte demandante. 4. Fallo acusado de primera instancia. En decisión del 18 de julio de 20256, la Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá declaró la prescripción de la acción promovida y denegó las pretensiones. 4 Archivo No. 008AutoAdmiteDemanda202400191CGP.Pdf. 5 Archivo No. 029ContestaciónDemanda.pdf. 6 Archivo No. 061ActaAudienciaConcentrada.pdf. 3 Radicación: 11001310302220240019101 Para el efecto, tras conceptuar sobre el fenómeno extintivo, señaló que el incumplimiento contractual se produjo con ocasión del impago de la tercera cuota acordada para el 07 de octubre de 2008, por un valor de $10.000.000.

En consecuencia, desde el día siguiente, esto es el 08 de octubre, el señor López Aparicio fue habilitado para reclamar la resolución del contrato y, por ende, el plazo de los diez años para ejercer la pretensión declarativa vencía el 08 de octubre de 2018. A ese lapso, la juez determinó que debían agregarse los 24 días que duró el trámite de conciliación que se agotó infructuosamente en el año 2011, cuestión que extendió el límite para activar el aparato judicial hasta el 01 de noviembre de 2018.

Sin embargo, como el proceso fue radicado el 23 de abril de 2024, concluyó que no se produjo interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, pues la extinción se consolidó en 2018. 4.2. Con todo, consideró que, aun si el cómputo del plazo se efectuara desde otros momentos, tales como la entrega de la letra de cambio o el desistimiento del negocio de común acuerdo por los negociantes que, según el interrogatorio a las partes, se dio en 2010, de igual forma se encontraba configurada la prescripción. 5.

Apelación. Inconforme con la determinación, la defensa de Saúl López Aparicio formuló en su contra recurso vertical. 5.1. Argumentos del recurso7. La apoderada, en síntesis, cuestionó la valoración probatoria y desarrolló su censura así: 5.1.1. Sostuvo que hubo una interpretación errónea del objeto del litigio, ya que no se trataba de una controversia por el desistimiento o el retracto del contrato, sino de una pretensión expresa de resolución. Esta omisión desvió el análisis jurídico y afectó el sentido del fallo. 7 Carpeta No. 002SegundaInstancia, archivo No. 006SustentacionRecurso.pdf. 4 Radicación: 11001310302220240019101 5.1.2.

Señaló diversas irregularidades en el trámite del proceso, como el hecho que se hubiera interrumpido la audiencia por un par de horas y que no se hubieran analizado los documentos decretados como prueba de oficio, los cuales demostraban que el demandado había tomado posesión del bien. También resaltó las contradicciones en el interrogatorio del señor Vargas Rodríguez respecto a la fecha en que conoció a Carlos Alberto Montilla Solano, quien autorizó el ingreso al inmueble, así como la omisión en la valoración del testimonio de Pedro Fernando Pulido Galvis, persona que habitaba el apartamento y cuya declaración fue pretendida en la demanda, sin que el despacho se pronunciara sobre esta solicitud probatoria. 5.1.3.

Argumentó que no se materializó la prescripción alegada, ya que la última citación a conciliación se realizó en junio de 2015 y la demanda se presentó en abril de 2024, dentro del término legal de diez años. Además, enfatizó en que la solicitud de conciliación configura una reclamación extrajudicial válida apta para interrumpir el término de prescripción y mantener vigente la acción. 5.1.4.

Cuestionó el valor fijado a título de costas procesales. 5.2. Oportunamente la contraparte descorrió el traslado 8. II. CONSIDERACIONES. 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad suficiente para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por el apelante único, que fueron debidamente sustentadas. 8 Carpeta No. 002SegundaInstancia, archivo No. 007DescorreTraslado.pdf. 5 Radicación: 11001310302220240019101 2.

Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos que le corresponde resolver giran en torno a: i) verificar si la acción contractual se erigió oportunamente y antes de la consolidación del término de prescripción para asuntos de esta índole y, ii) de salir avante el anterior aspecto, determinar si procede la resolución de la promesa de compraventa que se celebró entre las partes el 06 de septiembre de 2008, por el incumplimiento imputable al prometiente comprador Diego Alonso Vargas Rodríguez. 3.

De la prescripción de las acciones ordinarias. 3.1. De cara a la prescripción, aspecto sobre el cual gravitó la providencia censurada, debe decirse que aquella se establece como mecanismo de defensa judicial con un doble carácter: adquisitivo, cuando por la posesión y el transcurso del tiempo se adquieren las cosas ajenas; y extintivo, cuando por el sólo devenir del tiempo se extinguen los derechos y acciones de otros.

En tal orden de ideas y para la decisión que aquí se intenta, resulta de interés la segunda de tales formas. 3.2. Al tenor de lo normado por la disposición 2535 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones o derechos de otros, exige sólo el transcurso de cierto lapso que, en cada caso, es fijado expresamente por el legislador.

Es así que, tratándose de acciones ordinarias como la que nos ocupa, en términos generales y salvo disposición en contrario (canon 2545 ibidem), opera en diez años, tal y como lo consagra el artículo 2536 del mismo plexo normativo. 3.3. Lo expuesto es aspecto pacífico entre las partes, pues la inconformidad de la defensa del demandante gravitó, no respecto al plazo decenal prescriptivo, sino frente al momento en que debía iniciar el conteo del término para la extinción del débito reclamado. 6 Radicación: 11001310302220240019101 En ese sentido, mientras que la apoderada de Saúl López Aparicio, sostuvo que el cómputo debía iniciarse en el año 2015, con ocasión del intento de conciliación de las diferencias surgidas entre las partes, al considerar que en ese momento se interrumpió el plazo prescriptivo que ya venía en curso, la a-Quo concluyó, por el contrario, que el punto de partida correspondía al incumplimiento de la obligación de pago del precio del inmueble prometido en venta, ocurrido el 07 de octubre de 2008, y que únicamente resultaba procedente reconocer la suspensión generada por la solicitud de conciliación presentada en 2011, la cual se extendió por 24 días. 3.4.

Para desanudar el primer problema jurídico planteado, estima el Tribunal que es imperioso retomar los conceptos relativos a la interrupción, renuncia y suspensión a la prescripción consagrados en los artículos 2539, 2514 y 2530 del Código Civil, respectivamente, en la medida en que, como viene de verse al detalle, emerge que algunas de éstas fueron usadas como sinónimas. 3.4.1.

En efecto, la primera se subdivide en dos clases: puede ser natural, cuando el deudor reconoce la obligación de manera tácita o expresamente, o civil, que se materializa con la presentación de la demanda acompañada de la notificación del extremo convocado conforme lo establece el precepto 94 procesal. 3.4.2. Respecto a la segunda, prevé el canon 2514 civil que “[l]a prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, (…) el que debe dinero paga intereses o pide plazos” (se destaca), agregando el legislador en el Código General del Proceso (artículo 282), que, si no se propone “oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”. 7 Radicación: 11001310302220240019101 Es decir, aunque los dos primeros fenómenos son similares en sus formas naturales y civiles, según se acaba de explicar, la interrupción se da antes de la consumación del plazo extintivo y la renuncia acaece con posterioridad a su materialización. 3.4.3.

Finalmente, frente a la tercera, indica la disposición 2530 del mismo plexo normativo que “la prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría” y, en todo caso, “no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”.

Además, en norma especial, previó el legislador en el canon 21 de la entonces vigente Ley 640 de 2001 que “[l]a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (…) suspende el término de prescripción (…) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio (…) o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (se destaca). 3.5.

En lo demás, valga recordar que el fenómeno extintivo encuentra estribo en “el mantenimiento del orden público y la paz social”9, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, 29 y 230 de la Constitución10, en punto al debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima de los asociados. En esa línea, “propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades”11 y, por lo tanto, su aplicación debe atender a criterios objetivos y no a la 9 CSJ.

SC-712 de 25 de mayo de 2022. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 10 CSJ. SC-5515 de 18 de diciembre de 2019. MP. Margarita Cabello Blanco y SC-2343 de 26 de junio de 2018. MP. Luis Alonso Rico Puerta 11 CSJ. SC-712 de 25 de mayo de 2022. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 8 Radicación: 11001310302220240019101 conveniencia de las partes, de modo que el inicio del cómputo no depende de su apreciación subjetiva. 4.

Confrontadas las anteriores premisas a la par del acervo que reposa en el legajo, bien pronto aflora el acierto de la juez de primera instancia al declarar la prescripción de la acción promovida por Saúl López Aparicio y negar las pretensiones de la demanda, pues, en efecto, transcurrieron más de los diez años que exige la ley desde el incumplimiento alegado y hasta la presentación del libelo genitor. 4.1.

Pues bien, es aspecto probado que el 06 de septiembre de 200812, Saúl López Aparicio se comprometió con Diego Alonso Vargas Rodríguez, a venderle el apartamento 201 del interior 17 y el uso exclusivo del parqueadero 111 del Edificio Carlos Lleras Restrepo. De igual forma, según lo relatado en el escrito de demanda 13 y el interrogatorio de parte del demandante14, el descuido en el pago del precio se produjo el 07 de octubre de ese mismo año, pues el accionado omitió entregar el valor de la tercera cuota pactada. 4.2.

Con el propósito de solventar la controversia surgida con el señor Vargas Rodríguez, el 02 de agosto de 2011, el señor López Aparicio presentó solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se llevó a cabo el 26 de agosto siguiente sin éxito. Tal actuación, a voces del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, produjo la suspensión del plazo prescriptivo por un lapso de 24 días y, de este modo, el término que originalmente vencía el 08 de octubre de 2018, esto es, diez años después del incumplimiento alegado, se extendió hasta el 01 de noviembre del mismo año. 12 Archivo No. 001Demanda.pdf, páginas 26 a 30. 13 Archivo No. 001Demanda.pdf, páginas 1 a 5.

Video No. 057AudienciaArt. 372C.G.P. Proceso11001310302220240019100-20250718_090735Grabación.mp4, inicia en minuto 13:22. 14 9 Radicación: 11001310302220240019101 Sin embargo, al haber sido radicada la demanda únicamente el 22 de abril de 2024, según la constancia del Centro de Servicios Judiciales15, resulta evidente que para esa fecha el lapso extintivo de la acción ya se encontraba agotado y el fenómeno, materializado. 4.3.

En este punto, resalta el Tribunal que no es viable admitir, como se sugirió en la apelación, que las conciliaciones intentadas el 03 de septiembre de 201316 y el 23 de abril de 2015,17 tuvieran el efecto de interrumpir el plazo prescriptivo que transcurría para ese momento. Véase que, conforme al entonces vigente artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud conciliación solo tenía la capacidad de suspenderlo una única vez.

Y aun si en gracia de discusión se aceptara contabilizar las suspensiones derivadas de esas gestiones (45 días en 2013 y 49 días en 2015), los plazos que duraron tales trámites extrajudiciales, a lo sumo, extenderían el término hasta el 02 de febrero de 2019. 5. En este punto, valga reiterar que la norma aplicable en materia de conciliación preveía la suspensión y no la interrupción del término: la primera tiene como efecto detener el cómputo durante el tiempo que dure la actuación y, finalizada esta, el plazo continúa desde el momento en que se encontraba y, en cambio, la segunda conlleva a eliminar lo transcurrido y a iniciar un conteo íntegro.

Por ello, siendo la suspensión (y no otra) la consecuencia prevista por el legislador para el trámite de conciliación extrajudicial, el lapso de prescripción que aconteció debía reanudarse una vez concluido el trámite como se explicó: “[l]a suspensión de la prescripción implica un compás de espera y no determina que el tiempo transcurrido antes de su ocurrencia quede borrado, pues se tendrá en cuenta una vez cese aquella, para efectos de su consolidación (inciso 1° del 15 Archivo No. 003FechaRecibido.pdf. 16 Archivo No. 001Demanda.pdf, páginas 1 a 5. 17 Archivo No. 001Demanda.pdf, páginas 41 a 44. 10 Radicación: 11001310302220240019101 artículo 2530 del Código Civil)”18, en palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (se destaca). 6.

Sea el momento para aclarar a la apoderada apelante, que no es cierto que la a-Quo hubiera analizado el asunto bajo la óptica del desistimiento o la retractación, cuando lo que en realidad se pretendió fue la resolución del negocio en el que su prohijado fungió como promitente vendedor por incumplimiento de la contraparte. Lo anterior, por cuanto la juez examinó la acción declarativa de manera general para efectos de contabilizar el término de prescripción y, al aludir al mutuo disenso, lo hizo únicamente en atención a lo visto en los interrogatorios, según el cual las partes habrían convenido, con ocasión de la firma de la letra de cambio el 21 de julio de 2010, garantizar el pago de lo entregado y la devolución del inmueble.

En cualquier caso, si se admitiera que la entrega del título interrumpió el plazo extintivo debido a un reconocimiento tácito de la obligación entre las partes y que tras su impago, el 30 de noviembre de 2010, nuevamente inició a transcurrir el mismo, la conclusión no es distinta: la acción prescribió por la inacción del interesado, en tanto los diez años vencieron el 09 de abril de 2021 calculados así: Lapso decenal corriente: 30 de noviembre de 2020.

Más 24 días de suspensión por la conciliación del año 2011: 24 de diciembre de 2020. Más tres meses y 16 días de suspensión por la emergencia sanitaria de COVID-19: 09 de abril de 2021 7. Finalmente, para resolver los alegatos frente a los supuestos vicios que rodearon el trámite judicial, valga decir que: 7.1. El trámite dado a las excepciones de mérito que radicó Diego 18 CSJ.

SC-6575 de 28 de mayo de 2015. MP. Jesús Vall de Rutén Ruiz. 11 Radicación: 11001310302220240019101 Alonso Vargas Rodríguez, se sujetó a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, cuestión que se dirimió en providencia del 02 de mayo de 2025 sin recurso adicional por las partes19, en la cual se advirtió que no había lugar a surtirse un nuevo traslado por cuanto los documentos ya eran de conocimiento del ejecutante. 7.2.

Si bien se cuestionó la falta de valoración a los documentos expedidos en 2011 por el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá y decretados de oficio en primera instancia 20, está visto que esos instrumentos efectivamente resultaron idóneos para establecer la duración de la solicitud de conciliación, de la cual se desprendió la prescripción declarada en el veredicto opugnado. 7.3.

No es cierto que la a-Quo se abstuvo de resolver íntegramente las peticiones probatorias de las partes, en particular, lo atinente al testimonio de Pedro Fernando Pulido Galvis. Ello, porque el auto que citó a la audiencia y decretó los medios de convicción sí dispuso esa prueba21, aunado a que adquirió firmeza sin objeción. En tales condiciones, según el proveído en comento, debía el extremo demandado asegurar la comparecencia del testigo y, al no haberse logrado, no restaba alternativa distinta a prescindir de su práctica conforme lo autorizaba el artículo 218 procesal.

Aunque la audiencia fue detenida en dos oportunidades por la juez, está claro que estas pausas obedecieron al curso ordinario del procedimiento, en cuanto se destinaron a resolver asuntos propios del proceso y a dar trámite a las múltiples solicitudes presentadas por las partes. Actuaciones que, dicho sea de paso, se enmarcan dentro de la normalidad del rito procesal y no configuran irregularidad alguna que justifique la revocatoria de la decisión apelada. 19 Archivo No. 042 AutoNiegaCorreccionAuto202400191(audiencias).pdf. 20 Archivo No. 053DocumentosPersoneria.pdf. 21 Archivo No. 034AutoConvocaAudiencia202400191(audiencias).pdf. 12 Radicación: 11001310302220240019101 En lo demás, bastará señalar que no era preciso examinar el resto del acervo probatorio recaudado y obrante en el expediente, pues al encontrarse acreditada la prescripción no había lugar a efectuar un análisis adicional.

Ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, según el cual “[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”. 8. Finalmente, el alegato frente al valor de las costas impuestas en primera instancia se descartará por anticipado, pues este es susceptible de ser controvertido “mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, a voces del numeral 5º del artículo 365 del Código procesal. 9.

Por todo lo anterior, no saldrá avante la apelación de Saúl López Aparicio y se confirmará el proveído opugnado, sin lugar a evaluar la viabilidad del segundo problema jurídico formulado, por sustracción de materia. Se condenará en costas de esta instancia al recurrente debido al fracaso de su recurso (artículo 365 procesal). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones dadas en precedencia. 13 Radicación: 11001310302220240019101 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Saúl López Aparicio. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, 2 SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e76d6bcaf5b7f481827a1d7527218e914bdf7d68f854edb1ad28bbb890fbec8 Documento generado en 27/01/2026 10:22:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14