Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPMSIUGJSentenciaRevoca110013105028202300234-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-028-2023-00234-02 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO ONCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 018 DE JUNIO 11 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Silvino Manrique Morantes Insugar SAS 11001-31-05-028-2023-00234-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante señaló que la parte demandada aceptó la existencia del vínculo contractual él aduciendo un supuesto contrato de prestación de servicios sin subordinación, sin embargo luego indicó que autorizaba la venta de algunas especies de ganado, por lo que esa autorización implica subordinación, es decir, no tenía autonomía en su gestión como erróneamente lo afirmó la parte demandada, pues no estaba facultado para disponer, ni enajenar el ganado; que en interrogatorio de parte al minuto 23:45 se le preguntó al demandante si recibió órdenes del demandado y contestó que sí, y al indagársele sobre qué ordenes, contestó que era para revisar el ganado, ver las vacas, arreglar la casa, coger fruta; al minuto 27:03 el actor reiteró que las órdenes las recibía por teléfono o cuando el accionado acudía a la finca; también indicó que desde hacía aproximadamente dos años éste le entregó el teléfono para comunicarse con él, por lo que la entrega de este elemento permite inferir que el actor no tenía autogestión, autonomía ni independencia y así lo ratificó en el minuto 29:51 cuando señaló expresamente que no tenía autonomía; que no obra en el proceso prueba del presunto contrato de prestación de servicios, nunca se aportó, adicionalmente en el párrafo de la contestación de la demanda al hecho primero, se confesó que se le pagó una suma de dinero periódica al demandante a título de honorarios, previo a que éste informara detalladamente las actividades ejecutadas y tal remuneración como lo informó el accionante en su interrogatorio al minuto 17:40 equivalía al salario mínimo legal; que en la etapa de alegatos de conclusión al minuto 47:07 se expresó el demandado que con los documentos presentados de pago de Rad. 11001-31-05-028-2023-00234-02 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cesantías fueron errores que se cometieron al principio, pero que después dejaron de efectuar esos pagos; que no queda duda que el contrato de trabajo inició el 22 de marzo de 1994 y así consta en la historia laboral de aportes a pensión que se aportó con la demanda, manteniéndose vigente el vínculo laboral como lo aceptó el accionado; se pregunta si a un socio administrador que le dan órdenes, se le remunera y lo afilian al sistema de seguridad social no es un trabajador; que de la contestación del hecho 7º de la demanda se desprende una grave e intencionada contradicción respecto de los aportes de cesantía, pues se asegura que los hizo a motu proprio, cuando es más que claro y evidente que el aporte lo realizó Insugar en calidad de empleador; por ello solicita se revoque la decisión de primer grado debiéndose declarar la existencia del contrato de trabajo que por ser verbal es a término indefinido procediendo el pago de las acreencias laborales que reclama en la demanda.

Insugar SAS manifestó que el demandante no logró demostrar el contrato de trabajo alegado; que la primera instancia reconoció el principio que éste alega, esto es, el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, para luego señalar que en este caso no se demostraron los elementos de una relación laboral y si por el contrario, la independencia conque actuó el actor para realizar la administración del fundo y usarlo para su beneficio, a lo que se suma que simultáneamente administró otro fundo de su propiedad (del demandante), a la cual debía dedicar mayor tiempo; que con el accionante se dio un contrato de aparcería y en virtud al mismo se le facilitó el uso de la vivienda para él y su familia, además, participó de los frutos del fundo, así como de aves de corral siempre para su beneficio; que la relación de pagos presentada por el demandante es más una relación contable de los gastos de administración efectuada para su propio orden y registro; se propuso la excepción de inexistencia de la relación laboral y como lo concluyó la primera instancia no quedó demostrada la relación laboral sino un contrato de aparcería quedando esto último demostrado con el interrogatorio de parte del actor; por ende, solicita confirmar la sentencia de primer grado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Existió contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 22 de marzo de 1994 y vigente al momento de presentarse la demanda.

Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:  Salarios Rad. 11001-31-05-028-2023-00234-02 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía           Dotación Cesantías. Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno Prima de servicios Vacaciones. Sanción por no consignación de cesantías. Indemnización por despido injusto. Indemnización moratoria.

Extra y ultra petita. Costas del proceso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Celebró contrato verbal con la demandada pactándose como salario el mínimo legal de la época.  Inició labores el 22 de marzo de 1994, como consta en la historia laboral de aportes a pensión.  Dicho vínculo laboral al momento de presentar la demanda se mantenía vigente.  Nunca disfrutó de vacaciones ni se las pagaron.  Los servicios los prestó en la finca Tivicha del municipio de GuaduasCundinamarca y de propiedad de la accionada.  Solo le fueron consignadas cesantías en dos oportunidades el 1º de abril de 2000 y el 14 de febrero de 2001.  No le fue suministrada la dotación, tampoco le han pagado los salarios desde el año 2001, abonándosele solo $88.609.856.00.  Le adeuda la demandada las acreencias laborales que reclama en la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 1º, 9º, 10º, 11º y 12º, aceptó el 7º y parcialmente los demás; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de relación laboral, buena fe y prescripción. (archivo 07) Fidies Hernán Ochoa se opuso igualmente a las pretensiones; con relación a los hechos los negó en su totalidad; como excepciones propuso la prescripción, inexistencia de la relación laboral entre el demandante y MVP Arquitectos SAS y Maiger Vitola Pinilla,, (archivo 28) Rad. 11001-31-05-028-2023-00234-02 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 26 de noviembre de 2024 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

El 23 de septiembre de 2025 con asistencia de la persona natural vinculada, se agotaron de nuevo las etapas procesales previstas en el artículo 77 del CTPSS. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 23 de septiembre de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 02, fls. 18 a 67) y su contestación. (archivo 07, fls. 12 y 16) Interrogatorio de parte El demandante absolvió interrogatorio.

Declaración de terceros Los testigos decretados no fueron presentados en la audiencia. Enseguida se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de agosto de 2025 se dictó sentencia en la que se absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, se declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y se condenó en costas a la parte actora, disponiéndose la consulta de la decisión en caso de no ser apelada.

La A quo señaló que de acuerdo con la sentencia SL102 de 2020, quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo debe acreditar por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los que afirma haber desarrollado la labor para así dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST; que en el presente asunto se hace necesario dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para determinar si se configuró la relación laboral entre las Rad. 11001-31-05-028-2023-00234-02 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía partes, teniendo en cuenta que el proceso no cuenta con prueba documental que demuestre la naturaleza jurídica del vínculo que ata a las partes; que al analizar las pruebas que se trajeron con la demanda, debe recordarse lo expresado jurisprudencialmente sobre el valor probatorio de las certificaciones de afiliaciones al sistema de seguridad social para acreditar la existencia de relación laboral, indicándose que dicha circunstancia por sí sola,, no conlleva en principio, a acreditar la existencia de la misma, a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten (SL3417 de 2020) y que por ende, la historia laboral traída con la demanda no resulta suficiente para acreditar el vínculo laboral pregonado en la demanda; que para poder formar el convencimiento con el principio de la sana crítica, el Juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad que le permitan hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables (SL4655 de 2021); que en cuanto a la relación de pagos del cuaderno de folios 27 a 44 del archivo 01 no son conducentes ni útiles para demostrar que las sumas allá anotadas hagan parte de las circunstancias en que la sociedad demandada reconocía los servicios prestados al demandante y menos si no hay indicio alguno que indique que esos cálculos provienen de la encartada o que al menos participaba en su construcción, por lo que con tal documental no se logra probar el valor de lo pagado como contraprestación del servicio; que una vez demostrada la prestación personal del servicio opera la presunción contenida en el artículo 24 del CST y por tanto el Juez no debe verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagarse a que ya se desvirtuó acotando la Corte en torno al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que lo que resulta importante a este es que en el plano real y material, el trabajador ejerza una forma de trabajo con autonomía e independencia, puesto que de lo contrario, si se verifica que estaba sometido a alguna expresión de subordinación jurídica, deberá declararse la existencia de la relación laboral, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 23 del CST que consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo; que por su parte el artículo ibidem señala que acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la subordinación laboral, correspondiendo al empleador desvirtuarla y demostrar que el trabajo se hizo de manera autónoma e independiente; que en el presente asunto se recepcionó el interrogatorio de parte al actor, quien en lo fundamental afirmó que la entrevista de trabajo tuvo lugar con los señores Jorge y Enrique Suárez y que para la data de la contratación en el año 1994 el salario que comenzó a devengar correspondía al mínimo legal mensual vigente pagadero de forma mensual, pero no recuerda si dicho convenio quedó establecido en algún documento; adujo que actualmente recibe órdenes de Jorge Suárez Guerra, relacionadas con el cuidado del ganado y de la finca, alistar fruta; que en el sub lite no se presentan los elementos que constituyen el contrato de trabajo, porque además según el dicho del demandante lo que se daba con los doctores era un cruce de cuentas luego dicho ingreso no tiene connotación salarial dado que no es la retribución de un servicio sino la distribución de ganancias, uno por ser el dueño de los medios de producción y el otro por ser quien los explota económicamente; en cuanto al elemento subordinación no obran pruebas que conllevan a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los dueños de la finca le impartían órdenes y en gracia de discusión precisamente con ocasión de las respuestas dadas por el mismo demandante, no quedó claro si la contratación laboral que predica fue promovida por la sociedad encartada o por los socios de ésta como Rad. 11001-31-05-028-2023-00234-02 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía propietarios de la finca; que ante la inexistencia de elementos de juicio que permitan declarar la relación de trabajo ente las partes, se imponía absolver a la demandada de todas las pretensiones invocadas en la demanda; declaró probada la excepción de ausencia de relación laboral; condenó en costas al actor.

(archivo 014, Min. 11:28 a 26:47) EL RECURSO El apoderado de la parte actora refirió que considera que el demandado al contestar la demanda aceptó la relación laboral al responder los hechos 6º, 7º y 8º, se habla de subordinación, de autorización, de venta de ganado y en ese orden de ideas y en virtud de la carga probatoria debía la demandada probar el contrato de prestación de servicios; se informó que el actor hoy en día sigue prestándole servicios y en ese orden de ideas sigue existiendo actividad personal; que está el comprobante de consignación al fondo de cesantías y si bien es cierto se hace referencia a la sentencia de la Sala Laboral 5042 de 2020, también es cierto que es una prueba más que fidedigna y por lo mismo refleja la relación laboral; que la primacía de la realidad no puede ser posible y no considera concebible que se preste el servicio durante todo este tiempo donde como se dice en la sentencia 102 de 2020 con que se emplean los extremos laborales y la prestación profesional de servicio se presume del artículo 24 del CST y lo que es más evidente con todo lo que se ha presentado en todas las pruebas y con lo que la carga probatoria del demandante no pudo acreditar por lo mismo, solicita se concedan las pretensiones incoadas porque es más que evidente con los anexos probatorios.

(archivo 014, Min. 26:51 a 28:42) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está demostrado el contrato de trabajo entre las partes?  ¿De ser así, hay lugar a disponer el pago de las acreencias laborales que se reclaman en la demanda? Argumentación Sea lo primero advertir que se abordará el estudio del primer problema jurídico planteado, y en el caso de que la respuesta sea negativa, es decir, que no se encuentre probado el vínculo laboral, por sustracción de materia no se estudiarán los demás. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: la actividad personal, la remuneración y la subordinación. Señala igualmente, que, reunidos estos elementos, se configura el contrato de trabajo.

Rad. 11001-31-05-028-2023-00234-02 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Del caso en concreto: La parte demandante sustentó sus pretensiones en la existencia de lo que se conoce como un contrato realidad, entre él y la sociedad demandada, desde el 22 de marzo de 1994, vigente a la presentación de la demanda, según el actor. Ahora, con la demanda se trajo como prueba documental, historia laboral expedida por Porvenir S.A. en la que se observan cotizaciones realizadas a través de la empleadora Insugar Ltda., aquí demandada, desde el 22 de marzo de 1994 y en forma continua al menos hasta el 21 de agosto de 1999 (archivo 02, fl. 19), y con interrupciones entre el 3 de octubre de 1999 y el 31 de mayo de 2004, sin embargo, esta prueba por sí sola no resulta suficiente para dar por acreditado el contrato de trabajo, aunque si constituye un indicio, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, entre otras, en sentencia SL2955 de 2024, radicación 100500, donde se indicó: “… En todo caso, no sobra recordar que, en lo concerniente al reporte de cotizaciones o historia laboral emitido por las entidades del sistema de seguridad social, la Sala ha reiterado que dichos documentos no son un medio idóneo para demostrar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, a lo sumo se trataría de un indicio, el cual no es prueba apta en sede extraordinaria.

Es así como en decisión CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 37067, reiterada en la sentencia SL676-2021, esta Colegiatura señaló lo siguiente: “En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.” A folios 27 a 44 del archivo 02, se encuentra relación de pagos donde se lee “… quincena Silvino …”, por período del 1º de julio de 2001 y otros con el nombre “Abono quincena” hasta abril 8 de 2023, no obstante, sobre dichos documentos debe señalarse que se desconoce su autor y si lo hubiere sido el demandante, no puede ser tenido como prueba pues de hacerlo sería permitirle al actor constituir su propia prueba.

A folios 21 y 22, obra documento remitido vía correo electrónico por Protección SA, en el que da cuenta que al demandante le figuran consignaciones por cesantías el 1º de abril de 2000 por valor de $1.575.935.00 y 14 de febrero de 2001 por valor de $260.110.00, anunciándose como consignante y empleador a Insugar Ltda. A folios 45 a 49, se encuentra certificación de existencia y representación legal de la sociedad demandada, que no prueba nada más allá precisamente de la existencia de la persona jurídica denominada “INSUGAR SAS”.

Rad. 11001-31-05-028-2023-00234-02 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No se cuenta con más prueba documental, existiendo además de ella, solo el interrogatorio de parte absuelto por el actor, quien en esa intervención refirió que fue contratado por la demandada, ingresó con el salario mínimo y eso fue en el año 1994, pagadero en forma quincenal; en algunas ocasiones el pago del salario se hizo con el producto de la venta del ganado o de la fruta, porque se le dijo que lo descontara de ahí; inicialmente se le pagó en efectivo, luego le hicieron aperturar una cuenta en el Banco de Bogotá y ahí le consignaban la quincena; fueron puntuales hasta el año 2000 y de ahí en adelante se presentaron problemas para el pago; recibió órdenes del señor Jorge Suárez Guerra y se daban por teléfono o presencial cuando venía a la finca.

(archivo 10, Min. 15:05 a 30:19) A pesar de que el accionante corrobora lo que dicho en su demanda, tales manifestaciones no pueden tenerse en cuenta como prueba, por cuanto sería permitirle constituir su propia prueba. Hasta aquí podría afirmarse que le asistió razón a la A quo al negar las pretensiones de la demanda por la no demostración con esos medios de prueba del contrato de trabajo invocado en la demanda como fundamento de las pretensiones de condena.

Sin embargo, y como lo expone la parte actora en su recurso de alzada, no se puede desconocer lo aceptado por la demandada al contestar el libelo, de donde sin duda alguna como a continuación se indicar, se puede dar por probado que el accionante prestó y viene prestando sus servicios personales para la aquí demandada. Se tiene al respecto, se tiene que lo manifestado por la accionada en su contestación (archivo 07), fue del siguiente tenor: “1.

Respecto del hecho primero: No es cierto, por cuanto se trató de un acuerdo para la prestación de servicios de forma independiente y autónoma para la administración y aparcería de un predio rural, …, a efectos de ejecutar la administración y el cuidado del predio y sus frutos, propiedad de mi representada…” (fl. 1) Es decir, que no niega que el demandante le haya prestado sus servicios personales, solo que aduce haberlo hecho bajo dos tipos de contratos diferentes al laboral, a saber: de prestación de servicios y aparcería, por lo que desde ya se indica que aunque esta no es la especialidad para establecer la existencia de estos referidos contratos, si debió la demandada acreditarlos al ser el fundamento de su defensa.

Luego, más adelante, en el acápite que en dicho escrito de contestación se denominó “HECHOS DE LA DEFENSA”, se hicieron las siguientes aseveraciones. “PRIMERO: El señor SILVINO MANRIQUE MORANTES fue contratado por INSUGAR SAS para administrar y cuidar la finca TIVICHA, incluyendo el cuidado de algunas cabezas de ganado y algunos cultivos….” … Rad. 11001-31-05-028-2023-00234-02 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CUARTA: Al señor SILVINO MANRIQUE MORANTES se le paga y se le ha pagado de forma puntual a título de honorarios por los servicios prestados, el equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual.” (fl. 3) Bajo estas afirmaciones es claro que: - El demandante fue contratado por la demandada. El objeto del contrato fue la administración, cuido de la finca, y cuido de ganado y cultivos.

Como contraprestación se le estableció el equivalente al salario mínimo legal. Bajo estas afirmaciones y desde un inicio se desdibuja totalmente la defensa inicial de haberse celebrado con el actor un contrato de aparcería. En lo atinente al contrato de prestación de servicios, debe señalarse que al no desconocerse la prestación personal del servicio en su favor por parte del demandante, surge para este último la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, esto es, que se presume regida por contrato de trabajo, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada de desvirtuar tal presunción demostrando para ello que los servicios como lo afirmó en algún momento fue autónomo en independiente, sin embargo debe señalarse que por la demandada más allá de esta afirmación no se aportó un solo medio de prueba, inclusive y no obstante haber solicitado prueba testimonial la que fue decretada, no la presentó. Al no desvirtuarse tal presunción legal, es plausible dar por demostrada la existencia del contrato de trabajo pedido en la demanda, sumado al indicio que opera en contra de la accionada, quien realizó aportes a pensión en favor del actor como dependiente suyo durante más de diez años, como también al trato de trabajador que se le dio por parte de la misma por los años 2000 y 2001 cuando le realizó consignaciones por cesantías ante el Fondo Protección SA.

Debe igualmente advertirse que la confesión ficta por apoderado judicial, como ocurrió en este caso, está consagrada en el artículo 193 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, norma que reza: “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, …” Establecida la existencia del vínculo de carácter laboral entre las partes, ha de señalarse que en cuanto a los extremos temporales, se indicó en la demanda como inicial el 22 de marzo de 1994, el cual no fue negado por la demandada al contestar el libelo, pero que además coincide con el primer día de cotización a su favor por parte de ésta ante Porvenir S.A. (archivo 02, fl. 19), por lo que se tomará como tal dicha calenda.

En lo que refiere al extremo final, no existe, pues se afirmó en la demanda y se aceptó en la contestación, que al menos hasta el momento de este último acto procesal el Rad. 11001-31-05-028-2023-00234-02 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demandante se encontraba habitando la finca Tivicha y prestando sus servicios allí, sin que exista noticia en este proceso de que tal situación haya variado.

En cuanto al salario, fue confesado por la demandada, corresponde al mínimo legal como se anunció igualmente en la demanda. Se procede entonces a resolver una a una las pretensiones de condena invocadas en la demanda, no sin antes analizar el fenómeno prescriptivo propuesto como excepción y termina afectando varias de dichas pretensiones.

Conforme el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, en materia laboral la prescripción es trienal y tal término se contabiliza desde el momento de exigibilidad del respectivo derecho laboral. En el presente asunto, el vínculo laboral no ha finalizado, no obstante, ello no impide que algunas de las acreencias laborales estén afectadas por la prescripción, en especial aquellas que su causación sea mensual, semestral o anual, salvo la cesantía cuya prescripción se cuenta para su pago, desde la terminación del contrato de trabajo.

Se tiene que previo a esta demanda no existe ningún escrito de reclamación laboral por parte del actor, por lo que se tomará este acto procesal como referente para la prescripción, es decir, que como la demanda fue presentada el 10 de julio de 2023 (archivo 03), aquellas acreencias laborales causadas con anterioridad al 10 de julio de 2020 se encuentran afectadas por la prescripción, excepto se reitera las cesantías y ahora se le suma los aportes a pensión. Ahora, también se deja advertido ab initio, que no existe prueba alguna de pago por las acreencias aquí reclamadas, pues la demandada solo afirmó haber pagado lo que llamó honorarios, indicando no estar obligada al pago de los demás conceptos reclamados bajo los argumentos que esbozó en su escrito de demanda y que ya fueron analizados.

Cesantías: A pesar de que no obra prueba de pago alguno por este concepto, no hay lugar a disponer condena al respecto, sin que ello implique la negación del derecho, simplemente es que como el vínculo laboral no ha fenecido, está prohibido su pago el cual solo se genera una vez fenecido el mismo. Intereses de cesantía: Como su causación es anual y además su pago también se establece en vigencia del contrato de trabajo, procede la condena, pero solo respecto de los no cobijados por la prescripción, vale decir, los causados por los años 2020 en adelante, los que a la fecha de presentación de la demanda se calculan así: Año 2020: el salario mínimo ascendió a $877.803.00, mismo valor de la cesantía, por lo que los intereses al 12% anual sobre esta cesantía asciende a $105.336.00.

Rad. 11001-31-05-028-2023-00234-02 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Año 2021: salario mínimo $908.526.00, mismo valor de la cesantía, por lo que los intereses sobre éstas valen $109.023.00. Año 2022: salario mínimo $1.000.000.00, intereses de cesantía, $120.000.00. Total intereses de cesantía: $334.359.00. Se solicita igualmente, la sanción por su no pago oportuno, la cual corresponde al pago de un valor igual al adeudado, por ende, además de la suma acabada de referir, se condenará a la demandada a título de la mentada sanción, la suma de $334.359.00.

Prima de servicios: Su causación es semestral y también es permitido su pago en vigencia de la relación laboral, por lo que la condena a ordenar por este concepto sobre las primas de servicio no cobijadas por la prescripción es la siguiente: Año 2020: segundo semestre: Año 2021: dos semestres: Año 2022: dos semestres: Año 2023: primer semestre: Total $ 438.901.00. $ 908.526.00 $1.000.000.00 $ 580.000.00 $2.972.427.00 Vacaciones: En vigencia del vínculo laboral se encuentra prohibido su compensación en dinero, pues lo que procede es su concesión en tiempo, por lo que no resulta procedente disponer condena al respecto.

Sanción por no consignación de cesantías: El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece la obligatoriedad al empleador de consignar anualmente el valor que por cesantía se cause también en ese mismo período, contando para ello con un plazo máximo que se vence el 14 de febrero de cada anualidad siguiente a la cesantía obligada a consignarse.

Ahora, la misma norma, en su numeral 3º, indica que la consecuencia de no cumplirse con tal obligación en el plazo estipulado, es el pago de una suma diaria a título de sanción, desde el día siguiente al vencimiento del mismo, y hasta: cuando se consigne, se termine el contrato de trabajo o se genere una nueva obligación de consignar si no se han presentado ninguna de las dos situaciones anteriores, se decir, que de ocurrir esto último, la sanción en comento se extenderá máximo hasta por una año. Siendo así y como está acreditado en este proceso que la demandada no ha cumplido con su obligación de depositar las cesantías en un fondo, resulta procedente esta indemnización. Rad. 11001-31-05-028-2023-00234-02 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Previo a su imposición y atendiendo el criterio fijado por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción respecto de que para ello se debe previamente realizar un estudio del comportamiento del empleador omisivo para determinar si existe justa causa para tal omisión, evento en el que se podrá calificar su conducta como de buena fe y exonerarlo de la respectiva condena, o por el contrario, si no existió tal justificación y por ende, su conducta sea catalogada como de mala fe, pudiéndose imponer la misma.

En el presente asunto, la razón aducida por la demandada para exonerarse de la obligación de consignar cesantías al demandante, está fundada en que a pesar de haberlo contratado para prestar sus servicios personales en la administración y cuido de la finca Tivachi, así como de ganado y cultivos en las mismas, tal labor la presta de manera autónoma bajo contrato de prestación de servicios, pero a su vez, aduce que también lo es en calidad de socio en contrato de aparcería, sin embargo, no aportó un solo elemento de juicio que permita siquiera llegar a acercarse a la existencia de esos presuntos contratos de trabajo, no hay prueba documental que respalde su dicho y la testimonial no la aportó, por lo que para esta Sala la sola manifestación de no estarse frente a un contrato de trabajo, cuando de los mismos términos que contestó la demanda se establece lo contrario, impide otorgarle buena fe en su actuar, lo que torna procedente esta sanción. A pesar de que sobre la cesantía no operó la excepción de prescripción, porque aún no se ha hecho exigible si quiera su pago, no sucede lo mismo con la sanción por no consignación de dicho concepto, dado que la obligación y por ende la causación de la misma es anual.

Entonces hay lugar a disponer condena por este concepto, así: Cesantía año 2019: debió consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2020, no se hizo, hay sanción a partir del 15 de febrero de 2020 y hasta el 14 de febrero de 2021, pero de este período está prescrito el causado del 15 de febrero al 9 de julio de 2020, por lo que por los restantes días, del 10 de julio de 2020 al 14 de febrero de 2021 (214 días), a razón de $27.603.87 ($828.116.00/30), le corresponde $5.907.228.00.

Cesantía año 2020: con salario diario de $29.260.00 ($877.803.00/30), por el período del 15 de febrero de 2021 al 14 de febrero de 2022, esta sanción vale $10.533.600.00. Cesantía año 2021: la sanción va del 15 de febrero de 2022 al 14 de febrero de 2023, que con salario diario de $30.284.00 ($908.526.00/30) asciende a $10.902.240.00. Cesantía año 2022: la sanción a ordenar será del 15 de febrero de 2023, a la fecha de presentación de esta demanda, esto es, julio 10 de 2023, pues en esta instancia no está permitido el fallo ultra petita; por estos 145 días, la sanción con salario diario de $33.333.33 ($1.000.000.00/30), vale $4.833.333.00.

Total por sanción por no consignación de cesantías a la fecha de presentación de la demanda: $32.226.401.00. Rad. 11001-31-05-028-2023-00234-02 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Salarios Se afirma en el hecho 10º de la demanda que la empresa demandada “no le ha pagado los salarios completos desde el año 2001 hasta la actualidad, pues desde esa época le han abonado una suma total de … $88.609.856), tal como consta en la bitácora de pagos registrados que obran como prueba número 4 de este escrito.” (archivo 02, fl. 3) Al respecto debe señalarse que como se indicó al inicio de esta parte considerativa al analizar la prueba documental, la bitácora como la llama el actor y a la que alude como prueba de lo que ha recibido por salarios, no puede ser tenida como tal porque es desconocida su autoría y si fuere producto del demandante, tampoco se puede tomar como prueba dado que sería permitirle constituir su propia prueba.

Ahora, el demandante al absolver interrogatorio, sobre su salario refirió que la demandada fue puntual hasta el año 2000 y de ahí en adelante se presentaron problemas para el pago, sin que indicara o explicara a qué problemas se refería, es decir, si lo ocurrido es que no le volvieron a pagar, le pagaron incompleto o simplemente le pagaron en forma tardía, por lo que ante la falta de información concreta al respecto se torna imposible proferir condena alguna por este concepto, lo que obliga a negar este pedimento.

Dotaciones: Esta pretensión deberá ser negada, porque a pesar de no haberse demostrado el cumplimiento de este deber laboral por parte de la demandada y en favor del actor, al encontrarse vigente el vínculo laboral lo que procede es su entrega y no su pago como aquí se peticiona, pues inclusive ante la omisión en su entrega, lo que procede, una vez terminal el contrato de trabajo, es el derecho a reclamar los perjuicios que se demuestren causados en favor del trabajador por tal comportamiento omisivo.

Aportes a pensión: Demostrado como se encuentra la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Porvenir S.A., por parte de la aquí demandada quien se anunció como empleadora, resulta procedente esta pretensión en los períodos no acreditados como sufragados los respectivos aportes, de acuerdo con la historia laboral traída con la demanda y expedida por la mentada AFP.

La condena por este concepto se dispondrá por los siguientes períodos, debiéndose realizar el correspondiente aporte con ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal de cada época con sus respectivos intereses de mora, recordándose que sobre este concepto no opera la prescripción antes analizada. Año 1999: agosto 22 a octubre 2.

Año 2001: meses completos de junio, agosto, noviembre y diciembre. Año 2002: enero, marzo, agosto, octubre. Rad. 11001-31-05-028-2023-00234-02 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Año 2003: marzo, octubre y diciembre. Año 2004: enero a abril 3, junio a diciembre. Y a partir del año 2005 en adelante, todos los doce meses de cada año, dado que no existe prueba de aporte a pensión por parte de la demandada.

La decisión aquí adoptada implica declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, excepto la de prescripción que ya se analizó y que tendrá prosperidad parcial. Queda así resuelto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en virtud del cual se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 22 de marzo de 1994, vigente a la fecha de presentación de la demanda, y se dispondrá algunas condenas por acreencias laborales.

Tal revocatoria cobia la condena en costas en contra del demandante, la cual se dispondrá a cargo de la demandada. No habrá costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de alzada. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por SILVINO MANRIQUE MORANTES contra INSUGAR SAS, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que entre INSUGAR SAS como empleadora y SILVINO MANRIQUE MORANTES como trabajador, existe contrato de trabajo desde el 22 de marzo de 1994, vigente a la fecha de presentación de esta demanda (julio 10 de 2023).

SEGUNDO: CONDENAR a INSUGAR SAS a pagar a SILVINO MANRIQUE MORANTES, los siguientes conceptos y sumas: Intereses de cesantía: $334.359.00. Sanción por no pago oportuno de intereses de cesantía: $334.359.00. Prima de servicios: $2.972.427.00. Sanción por no consignación de cesantías: $32.226.401.00. Aportes a pensión, así: por el año 1999 agosto 22 a octubre 2; año 2001 meses completos de junio, agosto, noviembre y diciembre; año 2002 enero, marzo, agosto, octubre; año 2003: marzo, octubre y diciembre; año 2004 enero a abril 3, junio a Rad. 11001-31-05-028-2023-00234-02 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía diciembre y a partir del año 2005 en adelante, todos los doce meses de cada año, dado que no existe prueba de aporte a pensión por parte de la demandada; las cotizaciones se harán sobre la base del salario mínimo legal de cada época, más los respectivos intereses de mora. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las acreencias laborales exigibles con anterioridad al 10 de julio de 2020, excepto cesantías y aportes a pensión.

TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: Costas en primera instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante. Sin costas en esta instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.

SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Rad. 11001-31-05-028-2023-00234-02 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e3bb85fca4a0b947ecf035c3b8ee8241c697b6c9a5e504e03dfc6d375364ec9 Documento generado en 11/06/2026 10:35:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica