REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Decisión Verbal Kelly Yaribet Chávez Ochoa Clínica Izka S.A.S. y otro 110013103028-2022-00487-02 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 9 de julio de 2025 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia calendada 3 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal promovido por la señora KELLY YARIBET CHÁVEZ OCHOA contra la CLÍNICA IZKA S.A.S. y RITO ANTONIO MARIÑO DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La aludida convocante, a través de apoderado judicial, instauró demanda para que los demandados sean declarados civilmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de las fallas en el servicio médico que derivó en que la Radicado: 110013103028 2022 00487 02 gestora presentara una serie de complicaciones relacionadas con el procedimiento clínico brindado en las instalaciones de la persona jurídica convocada.
En consecuencia, condenarlos al reconocimiento y pago de $87.839.950 a título de daño emergente por los gastos que tuvo que cubrir; 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a razón de detrimentos a la salud; igual cantidad por concepto de daño a la vida en relación e imponerles que asuman las costas del proceso1. 2. Fundamentos fácticos En la demanda se afirmaron los hechos que a continuación se abrevian. 2.1.
El 15 de diciembre de 2014, la señora Kelly Yaribet Chávez Ochoa, se sometió en Venezuela a un método estético de aumento de glúteos mediante inyección de biopolímeros. Cuatro años después, en 2018, comenzó a presentar cambios en la coloración de la piel, dolor en los glúteos irradiado a miembros inferiores, endurecimiento y fiebre. En aquel entonces residía en Italia, país donde la valoró un cirujano plástico, quien le realizó una extracción parcial mediante liposucción, logrando mejoría en sus síntomas. 2.2.
El 29 de mayo de 2019, al buscar en internet un especialista en extracción de biopolímeros, encontró al doctor Rito Antonio Mariño Díaz, quien ofertaba servicios médicos para extranjeros con paquetes de hotelería en Bogotá, D.C., pero no contaba con los recursos económicos para el procedimiento en ese momento. 1 Archivo “019.Demanda.pdf” del cuaderno “001Principal” de la “001PrimeraInstancia”.
Radicado: 110013103028 2022 00487 02 2.3. En 2020, reaparecieron los signos: dolor, endurecimiento, cambio de coloración e imposibilidad de caminar. Debido a la emergencia sanitaria por COVID-19, se presentaron restricciones para intervenciones quirúrgicas, lo que incrementó su preocupación y la llevó a busca nuevamente al conminado Mariño Díaz, quien le ofreció una operación con técnica ultrasónica para extirpar los bioplásticos, al igual que le aseguró resultados estéticos positivos. 2.4.
Para ese fin, el médico le vendió un paquete preoperatorio con terapias de cámara hiperbárica y equipos médicos por $6.800.000. Quedaron pendientes 8 sesiones que nunca se realizaron, pese a haber sido cobradas. 2.5. El 13 de enero de 2021 se practicó la cirugía, que duró aproximadamente dos horas y media. Durante la recuperación, presentó quemaduras en los glúteos, dolor intenso y drenaje de material sanguinolento.
Ocho días después, su piel manifestó necrosis, escaras y olor fétido. Los cultivos revelaron infección por E. coli, a pesar de que no había tenido deposiciones, de ahí que atribuyó el contagio de la bacteria a un origen nosocomial intrahospitalario adquirido en la Clínica Izka S.A.S., donde se efectuó el tratamiento. 2.6. El galeno conminado cesó su atención directa.
Dejó el cuidado de la paciente en manos de asistentes que realizaban masajes y punciones, con intervención médica inadecuada. Mes y medio después, sin mejoría, aquél le indicó telefónicamente la necesidad de un lavado quirúrgico adicional por valor de entre $5.000.000 a $6.000.000, frente al que no accedió por considerarlo costoso e ineficaz, según le manifestaron los mismos auxiliares del facultativo.
Radicado: 110013103028 2022 00487 02 2.7. Ante su empeoramiento, consultó al doctor Jaime Eduardo Pachón Suárez, quien evidenció quemaduras y necrosis cutáneas; razón por la que el 23 de marzo de 2021, le realizó una extracción abierta de biopolímeros con desbridamiento, así como cierre quirúrgico. Logró cicatrización adecuada en dos meses y una semana de convalecencia. 2.8.
La técnica utilizada en esta última ocasión fue diferente a la del encartado Rito Antonio, quien, según se infiere de su página web, empleó calor de alta densidad que le generó quemaduras irreversibles. Además, la historia clínica entregada por la IPS demandada carece de valoraciones completas del postoperatorio, únicamente cuenta con notas de enfermería manuscritas, al igual que consentimientos informados. 2.9.
Actualmente, debido al dolor, la impulsora de la contienda no puede permanecer sentada por tiempo prolongado. Tampoco ha retomado su vida normal desde la intervención efectuada por el intimado y se encuentra en tratamiento reconstructivo con un cirujano en Italia. Su calidad de vida, salud física y emocional resultaron gravemente afectadas a raíz de lo descrito; situación que pudo prevenirse mediante un correcto manejo médico. 3.
Trámite procesal En auto del 20 de enero de 2023, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó dar traslado de esta al extremo pasivo2. Enterado del litigio, el doctor Rito Antonio Mariño Díaz, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con pronunciamiento frente a los hechos y planteó los enervantes denominados “(…) AUSENCIA DE CULPA DENTRO DEL SERVICIO 2 Archivo “023.AutoAdmiteDemanda.pdf”.
Radicado: 110013103028 2022 00487 02 QUIRURGICO PRESTADO POR PARTE DEL DR. RITO ANTONIO MARIÑO DIAZ – RIESGO INHERENTE DE NECROSIS DE TEJIDOS (…)”, “(…) MATERIALIZACIÓN DE RIESGOS INHERENTES AGRAVADOS POR LA PACIENTE AL NO CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO POSOPERATORIO RECOMENDADO (…)”, “(…) DESCONOCIMIENTO DEL ACTO PROPIO POR PARTE DE LA DEMANDANTE (…)”, “(…) CULPA Y/O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL (…)”, “(…) LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA CIRUGIA PLASTICA REALIZADA A LA PACIENTE SON DE MEDIOS Y NO DE RESULTADO (…)”, así como la “(…) GENÉRICA O INNOMINADA (…)”.
Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio 3. Notificada del auto admisorio, la Clínica Izka S.A.S., por medio de abogado constituido para el efecto, se resistió a las peticiones de la contraparte, replicó los supuestos de hecho y formuló las excepciones tituladas “(…) INEXISTENCIA DE CULPA Y DE RESPONSABILIDAD CONTRA INEXISTENCIA DE NEXO LA CLÍNICA CAUSAL IZKA (…)”, “(…) LA ATENCIÓN ENTRE DISPENSADA A LA DEMANDANTE EN LA CLÍNICA Y EL DAÑO DICE HABERSE PRODUCIDO POR DICHA ATENCIÓN (…)”, “(…) CULPA DE LA DEMANDANTE (…)”.
Así mismo, objetó el juramento estimatorio4. Descorridas las excepciones5, el juzgador convocó a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso6; evacuada, decretó las pruebas solicitadas y citó a la reunión regulada en el canon 372 ibídem7, última fase en la que emitió veredicto que negó las pretensiones e impuso condena en costas a la promotora8. 3 Archivo “032.ContestacionDemandaRito.pdf”. 4 Folios 11 a 21 del archivo “033.ContestacionDemandaIzka.pdf”.
Archivos “037.ContestaExcepObjecJuramentoRito.pdf” “038.ContestaExcepObjecJuramentoIzka.pdf” 6 Archivo “040.AutoFijaFecha.pdf”. 7 Archivo “047ActaAudiencia.pdf”. 8 Archivo “056ActaAudiencia.pdf”. 5 y Radicado: 110013103028 2022 00487 02 4. Sentencia de primer grado El funcionario de conocimiento, tras advertir la presencia de los presupuestos procesales, puntualizó que la acción se ubica dentro de los límites de una responsabilidad civil de orden contractual.
Advirtió que la carga de probar la existencia de un defecto en el comportamiento médico recae sobre la parte demandante, conforme a las reglas generales de distribución probatoria, y que dicho deber no puede invertirse bajo el argumento de la carga dinámica de la prueba. Analizó las probanzas recaudadas y señaló que, de acuerdo con el consentimiento informado allegado al plenario por ambos extremos en contienda, desde el primer momento se puso de presente a la demandante la metodología de la cirugía reconstructiva a la que iba a someterse con el fin de extraer los biopolímeros inyectados en su cuerpo a raíz de un procedimiento estético realizado en Venezuela el 15 de diciembre de 2014, por un esteticista sin formación médica, cuya intervención le produjo en los cuatro años siguientes dolor en los glúteos, cambio de color en la piel, así como molestias en los miembros inferiores.
Del papel en mención coligió no solo que a la citada impulsora se le explicaron detalladamente los riesgos que asumía al exponerse a su práctica, sino también que el facultativo demandado no garantizó un logro específico, por lo que su obligación era de medio, más no de resultado. En el mismo sentido, el documento hizo especial advertencia que la operación conllevaba la eventual contingencia de que la paciente adquiriera una infección, debido a que las incisiones quirúrgicas se efectuarían en una zona cercana a la parte del organismo donde se produce la evacuación de las heces fecales Radicado: 110013103028 2022 00487 02 como resultado de la culminación del proceso digestivo, de modo que un manejo inadecuado daría lugar a que las heridas de la cirugía se contaminaran.
Trasuntó el único dictamen pericial recaudado en el plenario, aportado por el galeno convocado, para luego concluir que no existió un actuar culposo a cargo de él, pues de aquel laborío se desprende que el servicio médico ofrecido y practicado a la demandante no contraría la lex artis. Añadió que a la institución accionada tampoco es dable endilgarle responsabilidad, habida cuenta que, aunque su función se circunscribió a facilitar las instalaciones para operar a la pretensora, no hay evidencia de que la paciente contrajo la bacteria en la sala de cirugía de la clínica.
Por el contrario, la pericia citada estableció que la infestación nosocomial a que alude la actora en los hechos del libelo no se contagia en sedes hospitalarias, máxime que no resulta razonable afirmar, como lo hizo la gestora, que permaneció más de una semana sin defecar, en tanto no anexó elementos probatorios idóneos, como informes periciales o testimonios técnicos que demostraran la falla imputada a las conminadas.
Precisó que, en atención al principio de congruencia, el juez debe fallar conforme a la situación fáctica, limitándose a los hechos dados a conocer en la demanda. En ese sentido, indicó que la imputación sobre el uso de instrumental médico no autorizado por el INVIMA no debía ser valorada, por cuanto en modo alguno fue planteada en el escrito introductorio.
De admitirse su estudio, vulneraría el derecho de defensa de su contraparte. Aseveró que, si bien existen dificultades derivadas de la mala práctica en procedimientos estéticos, los que incluso han sido realizados por personas que no son profesionales en medicina, no Radicado: 110013103028 2022 00487 02 puede desconocerse que este tipo de intervenciones de manera alguna corresponden a urgencias o a indicaciones de salud, sino a decisiones autónomas de los pacientes con fines meramente estéticos.
En consecuencia, no es posible trasladar la frustración de sus expectativas a un tratamiento médico que busca únicamente mejorar la apariencia física, como ocurrió en los contornos del presente litigio. Concluyó que, ante la falta de pruebas que acreditaran la culpa del médico o de la clínica encartada, no se configuró la responsabilidad civil en su contra.
Por tanto, desestimó las pretensiones de la demanda e impuso las costas procesales a la activante9. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la promotora atemperó remedio vertical que se concedió en la misma vista pública10. 5. El recurso de apelación 5.1. El mandatario judicial de la demandante esgrimió que no existió una adecuada valoración probatoria e indicó que el demandado Rito Antonio Mariño Díaz, practicó la cirugía de extracción de biopolímeros en la humanidad de la paciente Kelly Yaribet Chávez Ochoa, con la utilización de cánulas e instrumentos quirúrgicos de su invención, sin contar con registro sanitario ni certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) del INVIMA, como lo exige el Decreto 4725 de 2005 para dispositivos médicos; normativa que el a quo ignoró y negó la práctica de prueba clave impetrada a la citada entidad, así como al Ministerio de Salud y Protección Social. 9 Archivos “055AudienciaSentencia” y “056ActaAudiencia”. 10 Ibídem.
Radicado: 110013103028 2022 00487 02 El veredicto fustigado basó la relación contractual en el consentimiento informado, con lo que desconoció que no existía convenio como tal, sino una oferta de servicios publicada en la página web del convocado, que generaba obligación de resultado dadas sus manifestaciones sobre la obtención de logros satisfactorios, más no de medio como erróneamente concluyó la autoridad.
La historia clínica evidencia que el galeno no realizó seguimiento postoperatorio, sino que delegó la atención en personal auxiliar, proceder con el que incumplió el principio de continuidad del servicio de salud11. En la oportunidad legal para sustentar la alzada ante esta instancia, recabó en los precedentes argumentos y deprecó revocar la sentencia12. 5.2.
Dentro de la oportunidad concedida, tanto la Clínica Izka S.A.S., como Rito Antonio Mariño Díaz, ejercieron el derecho de réplica e impetraron confirmar el pronunciamiento de primer grado13. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, en orden a lo cual se Archivo “057SustentacionRecursoApelacion.pdf” del cuaderno “001Principal” de la “001PrimeraInstancia”. 12 Archivo “006Sustentacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 13 Archivos “007DescorreTraslado.pdf” y “008DescorreTraslado.pdf”, ibídem. 11 Radicado: 110013103028 2022 00487 02 precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el extremo opugnante. 2.
Análisis del caso concreto 2.1. De conformidad con los reparos esbozados ante el a quo, así como la sustentación del recurso de apelación, la competencia del Tribunal se circunscribe a determinar, en primer lugar, si erró el funcionario de primer grado al establecer que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios médicos a partir del consentimiento informado, cuando dicha relación negocial no existió. Despejado esto, establecer si de los elementos suasorios adosados en el plenario aflora el proceder culposo de los convocados.
Como precedentemente quedara consignado, se enfilan las pretensiones a declarar civilmente responsables a los enjuiciados por los daños causados a la demandante Kelly Yaribet Chávez Ochoa, como consecuencia de la intervención quirúrgica de la que fue objeto el 13 de enero de 2021, en las instalaciones de la Clínica Izka S.A.S., a fin de extirpar los biopolímeros insertados en su cuerpo en el marco del procedimiento estético al que se sometió en el año 2014. 2.2.
En aras de abordar el primer punto de inconformidad, atinente a que el juzgador analizó el juicio desde lo contractual a partir del consentimiento informado, a pesar de que no existe acuerdo entre las partes para la prestación del servicio médico reprochado, resulta necesario precisar que, contrario a lo afirmado por el abogado recurrente, el caso que ocupa la atención de la Corporación es una controversia de responsabilidad civil médica, cuya tipología es de linaje convencional, no solo debido a la Radicado: 110013103028 2022 00487 02 exposición de la jurisprudencia y doctrina dominante14, sino porque en el escrito genitor pábulo del litigio se expresó de manera concreta que la señora Chávez Ochoa adquirió “(…) un paquete preoperatorio de terapias de cámara hiperbárica por un costo de $459.950, equipos médicos como ELIXIS BTL ELITE y las ONDAS DE CHOQUE BT 20 sesiones por un valor de $6.800.000 de las cuales tomó 12, quedando pendientes 8 (…)”15 con ocasión de que el médico demandado, señor Rito Antonio Mariño Díaz, “(…) le ofreció una intervención quirúrgica (…)”16.
No debe perderse de vista que, en los términos del introductorio, fue la misma actora quien refirió que contrató los “(…) servicios para extranjeros con (…) adicionales de hotelería u hospedaje en la ciudad de Bogotá D.C. (…)” que le presentó el citado conminado. Frente al tipo de pacto que sirve de fuente a la prestación médica, se recuerda que la legislación colombiana no contempla un régimen de contratación especial sobre el particular, pero la jurisprudencia ha reconocido el carácter especial a ese vínculo, al poner de relieve que no excluye de plano la referencia a otros contratos nominados susceptibles de regular la relación entre médico y paciente, pero también toma en cuenta las circunstancias particulares que singularizan en cada caso concreto el contenido del débito del galeno17.
Por ende, ningún reproche merece el funcionario de primer orden por haber procedido de tal forma, es decir, interpretado que la relación que unió a la paciente con el galeno estuvo precedida de un acuerdo de voluntades, al margen que no se anexara documento que lo revele, porque, como se explicó, aunque, en otras palabras, ninguna norma establece que dicho vínculo debe ser escrito, sino 14 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil de 5 de marzo de 1940. 15 Folio 2 del archivo “019.Demanda.pdf”. 16 Ibídem. 17 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, sentencia del 30 de enero de 2001, exp. 5507.
Radicado: 110013103028 2022 00487 02 que basta que los negociantes expresen su consentimiento sobre los elementos de la alianza. 2.3. Para resolver los demás argumentos de la apelación, memora la Sala que, en principio, los contratos celebrados -verbal o escritos- con profesionales de la salud imponen obligaciones de medio, puesto que el médico no se compromete a curar o impedir la muerte del paciente, sino a poner a su disposición todo su conocimiento y experiencia, más no a obtener un resultado concreto o específico.
Por consiguiente, corresponde al paciente, desde el punto de vista procesal, demostrar la culpa como causa de imputación jurídica del daño, y la que ordinariamente consiste en el error, la impericia, negligencia, imprudencia u omisión del profesional. Sin embargo, en la actualidad se ha dado paso a la teoría de la objetivación de esa responsabilidad, posición que la jurisprudencia ha acogido al admitir que en determinados casos y en algunas actividades la obligación que adquiere el profesional de la medicina es de resultado, como sucede por ejemplo en el campo de la cirugía y la medicina estética, eventos en los que se invierte la carga de la prueba y es al médico a quien le compete probar que actuó en forma diligente y cuidadosa o en cumplimiento de la llamada lex artis.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que “(…) por regla de principio, los médicos se obligan a realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, así como todo su empeño, en el propósito de obtener la curación del paciente o, en un sentido más amplio, a que éste consiga en relación con su salud o con su cuerpo el cometido que persigue o anhela, sin que, por lo tanto, se reitera, como regla general, queden vinculados al logro efectivo del denominado ‘interés primario’ del acreedor –para el caso, la Radicado: 110013103028 2022 00487 02 recuperación de la salud o su curación-, pues su deber de prestación se circunscribe, particularmente, a la realización de la actividad o comportamiento debido, con la diligencia exigible a este tipo de profesionales.
No obstante lo anterior, en desarrollo del principio de autonomía privada pueden presentarse casos, valga precisarlo, no solamente en el campo de la cirugía plástica con fines estéticos o de embellecimiento, en los que el médico, por decisión propia y consciente, adquiera el compromiso de lograr u obtener un resultado específico, esto es, que se obligue para con el paciente a la consecución de un fin determinado, supuesto en el que, como es obvio entenderlo, la obligación a su cargo se tipifica como de resultado (…).
Según se aprecia, la específica caracterización del deber que surge para el profesional de la medicina como una obligación de resultado puede derivar de los alcances que tenga su compromiso en el momento de convenir el respectivo contrato, y en algunos eventos particulares de la propia naturaleza de la intervención, pero sin que se puedan establecer al respecto reglas pétreas o principios inmodificables.
Para el caso de la cirugía (…), por lo tanto, puede darse el caso de que el médico se obligue a practicar la correspondiente intervención sin prometer o garantizar el resultado querido por el paciente o para el que ella, en teoría, está prevista; o de que el profesional, por el contrario, sí garantice o asegure la consecución de ese objetivo.
En el primer evento, la obligación del galeno, pese a concretarse, como se dijo, en la realización de una cirugía (…), será de medio y, por lo mismo, su cumplimiento dependerá de que él efectúe la correspondiente intervención con plena sujeción a las reglas de la lex artis ad hoc; en el segundo, la adecuada y cabal ejecución de la Radicado: 110013103028 2022 00487 02 prestación del deudor sólo se producirá si se obtiene efectivamente el resultado por él prometido (…)”18. 2.4.
Conforme a lo anterior, corresponde a la Colegiatura establecer si la obligación que adquirió el galeno demandado con la promotora fue de medio o de resultado, lo que en últimas permitirá determinar quién tenía la carga de probar la diligencia en la ejecución de la actividad médica reprochada en la presente controversia. Para ese propósito, en el plenario obra papel denominado “(…) CONSENTIMIENTO PARA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA O PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA PACIENTE (…)”19, a través del cual la señora Kelly Yaribet autorizó al doctor Rito Antonio “(…) y a los asistentes de su elección en la CLÍNICA IZKA LTDA., a realizar en mí (…) la (s) siguiente (s) intervención (es) quirúrgica (s) o procedimiento (s) (…) [e]xtracción de biopolímeros en gl[ú]teos (…)”.
En el mismo archivo la gestora expresó que “(…) se me ha explicado que no es posible garantizar los resultados esperados en mi intervención (…)”20. Más adelante recabó en que “(…) he sido advertid[a] por CLÍNICA IZKA LTDA., en el sentido de que la pr[á]ctica de la intervención quirúrgica que requiero, compromete a una actividad médica de medio, pero no de resultado (…)” 21.
En el titulado “(…) CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA EL RETIRO PARCIAL DE BIOPOLÍMEROS O SUSTANCIAS INYECTADAS (…)”22, la impulsora reiteró que “(…) [s]e me ha explicado y lo he entendido, que no es posible garantizar los resultados finales de mi cirugía (…). Por estas razones, cualquier cirugía que se me realice, es de medios y no de resultados (…)”23. 18 C.S.J. Sent. de 5 de nov. de 2013.
Ref.: 20001-3103-005-2005-00025-01. 19 Folios 39 del archivo “011.AnexosDiez.pdf”. 20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Folios 41 a 53 ibídem. 23 Folio 41 ibídem. Radicado: 110013103028 2022 00487 02 Con claridad meridiana emerge que ni la persona jurídica accionada, ni el facultativo encartado, se comprometieron a obtener un resultado específico con la extirpación de los biopolímeros ofrecida a la activante como cirugía reconstructiva.
Por consiguiente, sin necesidad de hacer mayores disquisiciones se columbra que la paciente y los encausados no dirigieron su voluntad a obtener y brindar, respectivamente, un logro determinado en la prestación del servicio médicos que pactaron; determinación ésta que se entiende adoptada en ejercicio de la libertad contractual con que cuentan por el principio de la autonomía de la voluntad privada y que debe resguardarse en atención a lo reglado en el artículo 1604 del Código Civil; luego, correspondía a la señora Kelly Yaribet Chávez Ochoa, acreditar que los intimados desatendieron los deberes que la lex artis les imponía en la realización de las intervenciones en su cuerpo.
Sobre el punto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que “(…) [l]a distinción entre deberes de diligencia y de resultado específico ha servido a la jurisprudencia para cualificar la culpa exigida para que se configure la responsabilidad galénica, como ya se dijo, siendo la regla general la culpa probada, esto es, que los médicos únicamente responden cuando se demuestre en el proceso su impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias.
(…) [E]n materia de contratación de intervenciones quirúrgicas, las partes son las llamadas a expresar en qué términos comprometen su voluntad, cuya expresión prevalece según regla general que caracteriza el derecho privado en el ordenamiento patrio (art. 1602, C.C.), emerge como verdad de a puño que es ineludible explicitar con claridad el contenido del negocio jurídico bilateral celebrado entre las Radicado: 110013103028 2022 00487 02 partes, en especial, lo atinente a las prestaciones contractuales a las que se obligó el médico, todo con arreglo a la prueba recaudada y a los principios de orden probatorio (…)”24. 2.5.
Disipado lo precedente, el Tribunal es del criterio que la sentencia confutada debe confirmarse, puesto que, si bien la censura cuestiona la indebida valoración probatoria efectuada por el juzgador, contrario a lo planteado, la primera instancia evaluó en forma global los instrumentos suasorios adosados, de donde dedujo que el proceder de la parte enjuiciada en la atención médica brindada a la usuaria fue diligente.
Tampoco erró en el análisis de los demás elementos de convicción que militan en el diligenciamiento, los que lo llevaron a la conclusión que además no se acreditó la responsabilidad atribuida, porque escaseó la prueba atinente a la culpa y al nexo causal. Y es que no se podía inferir nada diferente si en cuenta se tiene que la gestora del debate no cumplió con la carga de la prueba impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, en tanto no arrimó ninguna actuación que evidenciara que los eventos adversos expuestos en el escrito genitor -necrosis, quemaduras y escaras en los glúteos, cambios de coloración en la piel e infección intrahospitalaria- se hubieran generado por una mala praxis médica.
En cambio, los elementos suasorios recaudados por solicitud de la pasiva, en especial la experticia rendida por el profesional de la medicina, dan cuenta que el servicio suministrado a la convocante resultó adecuado y que tales complicaciones son riesgos propios de la intervención efectuada. En efecto, el peritaje aportado por el galeno encartado, rendido por el facultativo Ricardo Tomás Madiedo Clavijo, experto en cirugía plástica, luego de consultar la historia clínica, valoración por 24 Sentencia SC4786-2020 del 7 de diciembre de 2020.
Radicado: 110013103028 2022 00487 02 anestesia, notas de enfermería de la IPS intimada, así como la apreciación efectuada por el médico al que la precursora acudió después de practicada la intervención cuestionada, encontró que antes de llevada a cabo la operación, la señora Kelly Yaribet presentaba alogenosis iatrogénica, enfermedad causada por la inyección de sustancias extrañas (biopolímeros) en el cuerpo con fines estéticos, lo que genera reacciones inflamatorias locales y sistémicas.
Anotó que “(…) [n]unca es posible extraer todos los biopolímeros así se hagan múltiples cirugías, porque estos tóxicos migran a todos los tejidos inyectados. Es muy complejo por la extensión de la infiltración. Operativamente, la sustancia no está concentrada en un solo lugar como un quiste, sino que está regada por todos lados como en los glúteos (…)”25.
De las imágenes que consultó, tomadas previamente a la cirugía, observó “(…) una gran afectación de la circulación y vitalidad de los tejidos glúteos de la paciente, (…) en la piel una coloración violácea casi negra, esto es la manifestación del gran taponamiento vascular que tiene la piel y los tejidos profundos (…), producto de la inyección de estos tóxicos que no son de uso médico (…).
Implica un gran compromiso de la zona dada por la reacción del sistema inmune de la paciente ante la cantidad de sustancia presente (…)” 26. Recabó en que “(…) se puede apreciar la gran extensión que tiene el compromiso vascular (…) antes de ser intervenida quirúrgicamente (…)”27. Mencionó que “(…) [e]s por esta razón que se informa en el consentimiento informado que al extraer biopolímeros en una paciente con al[o]genosis iatrogénica, un evento que se puede presentar 25 Folio 151 del archivo “032.ContestacionDemandaRito.pdf”. 26 Folio 152 ibídem. 27 Ibídem.
Radicado: 110013103028 2022 00487 02 después de la cirugía es la necrosis de la piel y de los tejidos profundos (…)”28; razón por la que “(…) consider[ó] que no se trata de un error del Dr. Rito Mariño, es un evento que se presentó por la gran desvitalización de los tejidos, por la gran afectación de la circulación que tiene la zona inyectada de la paciente antes de la cirugía (…), la enfermedad que sufre la puede llevar a una necrosis parcial (…), al extraer estos tóxicos (…)”29.
Reiteró que “(…) advirtieron en el consentimiento informado que podría tener sufrimiento circulatorio. Esto es imposible de evitar (…). Es un fallo inevitable de la cicatrización de la paciente, a pesar de realizar una adecuada técnica quirúrgica (…)” 30. Atinente a las quemaduras alegadas en el libelo, explicó que “(…) [s]egún lo revisado en la historia clínica (…) no me parece probable una quemadura pues el tratamiento con ultrasonido lo aplicaron en toda la región glútea.
Si fuese quemadura ocasionada por este aparato se habría lesionado toda la zona tratada, es decir todo el glúteo. Pero, según la foto (…), se observa necrosis en una zona central en ambos glúteos. En mi opinión, se trata de una falla de la cicatrización de la paciente pues no ocurrió una adecuada neovascularización (restablecimiento de la circulación) que es lo esperado en todo proceso normal de cicatrización. Como anotado previamente, la infiltración de estas sustancias desconocidas en los tejidos hace que se alteren todos los procesos de vascularización y de cicatrización (…)”31.
Señaló que “(…) [l]as sustancias modelantes pueden producir reacciones sistémicas muy graves en las fases de la enfermedad autoinmune y hasta comprometer la vida. En la literatura se encuentra que, con el fin de obtener mejoría de la reacción sistémica 28 Ibídem. 29 Folio 153 Ibídem. 30 Folio 154 Ibídem. 31 Folio 155 Ibídem. Radicado: 110013103028 2022 00487 02 por la sustancia modelante, se debe tratar de disminuir la cantidad de estas sustancias extrañas bien sea con un abordaje cerrado como hizo el Dr. Mariño o abordaje abierto, según entiendo, propuso el Dr. Pachón. Por lo tanto, de una u otra manera tiene secuelas innegables, pero (…) son válidas ante la perspectiva de tener una reacción autoinmune mayor en la paciente (…)” 32.
Sin duda, el laborío técnico trasuntado merece valor probatorio, dado que sus conclusiones están soportadas científicamente. Aunado, el médico que lo elaboró tuvo la oportunidad de analizar toda la documental pertinente, citada líneas atrás. Al respecto, cabe recordar que el artículo 226 del Estatuto General Procedimental, establece que al apreciarlo se tendrá en cuenta su claridad, precisión, extensión, detalle y calidad de sus fundamentos, así como la competencia de los peritos y las demás pruebas que obren en el expediente.
A la sazón, el juez lo analizará bajo ese tamiz en atención a las reglas de la sana crítica y además su solidez, claridad y exhaustividad -artículo 232 ibídem-, aspecto sobre el que la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer toda experticia para que pueda ser admitida como prueba de los hechos sobre los que versa, consiste en que sea debidamente fundamentada; y, que compete al juzgador apreciar con libertad esta condición, dentro de la autonomía que le es propia; no obstante que no haya sido materia de tacha u objeción por las partes dentro del término del traslado correspondiente.
Por demás, el concepto técnico referido coincidió -y de eso también da cuenta el consentimiento informado33, así como el historial clínico aperturado por el doctor que la demandante 32 Ibídem. 33 Folios 41 a 53 del archivo “011.AnexosDiez.pdf”. Radicado: 110013103028 2022 00487 02 consultó después de la cirugía34-, en que, por razón de los biopolímeros introducidos en su cuerpo, la señora Chávez Ochoa ya presentaba alogenosis iatrogénica cuando acudió a los encartados con el fin de contratar sus servicios para la extracción de los materiales, de ahí que se le reseñara insistentemente que “(…) NUNCA ES POSIBLE OBTENER RESULTADOS PERFECTOS, SE TRATA DE MEJORAR LAS AREAS AFECTADAS, SON CIRUGIAS RECONSTRUCTIVAS (…), ESTAMOS TRATANDO UNA ENFERMEDAD MUY GRAVE CAUSADA POR EL MISMO PACIENTE, EL OBJETIVO ES EXTRAER LA MAYOR CANTIDAD DE BIOPOLIMEROS POSIBLE, PERO NUNCA VAN A QUEDAR LOS TEJIDOS TAN SANOS COMO SE ENCONTRABAN ANTES DE SER INYECTADOS (…)”35.
Ahora, si bien es cierto que la accionante presentó infección con posterioridad a la realización del procedimiento efectuado para corregir sus anomalías, no puede pasarse por alto que el riesgo de padecerla es inherente a la intervención quirúrgica. Así lo advirtió el galeno demandado al originar el memorado consentimiento informado que suscribió la querellante, en el entendido que podía experimentarlas “(…) [p]orque las incisiones que son necesarias de realizar, (…) quedan localizadas cerca al ano y si el paciente no tiene una adecuada higiene en el postoperatorio, (…) estas incisiones se pueden contaminar e infectar (…)”36.
Igualmente, el perito en la vista pública en que se evacuó la contradicción de su labor destacó que la bacteria presente en el organismo de la activante, denominada E. coli, resultó de la contaminación fecal -más no de carácter nosocomial- debido a la cercanía de la herida que produjo la intervención, con la parte del cuerpo por donde se realizan las deposiciones37. 34 Folios 54 a 55 ibídem. 35 Folio 49 ibídem. 36 Folio 43 ibídem.
A partir de minuto 23:41 “054AudienciaContradiccionPeritajeAlegatosConclusion”. 37 del archivo Radicado: 110013103028 2022 00487 02 Entonces, las aseveraciones precedentes descartan la falla médica endilgada; al contrario, el perito y su versión evidencian la organización de los querellados en el tratamiento de su patología, la intervención que se llevó a cabo, así como el manejo propicio para la condición y complejidad de las dolencias a través de la intervención operatoria.
Aunado, si la demandante también fincó la responsabilidad demandada en una infección hospitalaria, a ella le atañía el deber de acreditarla. Desde esta óptica, no desacertó la primera instancia al resolver el litigio en el modo en que lo hizo, en tanto a la actora le concernía demostrar la forma como se generó la infección intrahospitalaria aducida, pues dicho deber probatorio emerge de la estirpe de responsabilidad en que apoyó las pretensiones; acto aquel que sí cumplió el médico enjuiciado, toda vez que, como se analizó, el experto por él traído descartó que la bacteria tuviera la condición de intrahospitalaria, además que corroboró la diligencia y cuidado del cirujano en la asistencia brindada a la paciente.
En compendio de lo esgrimido, mientras no figure medio de convicción alguno que dé cuenta que la infección que presentó la demandante era de naturaleza intrahospitalaria y que se generó por una mala praxis tanto del facultativo convocado como de la institución demandada, contrario sensu, existen en el expediente medios de convicción suficientes que respaldan la diligencia y cuidado en los términos antes indicados.
Así que, opuesto a la suposición del recurrente, no se patenta la transgresión del principio de continuidad bajo el argumento que no se brindó una atención directa por el galeno, quien se afirma abandonó a la paciente después de su intervención, ya que las probanzas refrendan que posterior a dicho acto médico, debido a las complicaciones enunciadas, aquél atendió las consultas de la Radicado: 110013103028 2022 00487 02 promotora al punto que le recetó en diversas fechas medicación para tratar las dolencias38.
Por esta razón deviene frustránea la responsabilidad edificada en los aludidos aspectos. 2.6. En lo que atañe al motivo de censura edificado en que el interpelado Rito Antonio Mariño Díaz, practicó la cirugía de extracción de biopolímeros con la utilización de cánulas e instrumentos quirúrgicos de su invención, sin contar con registro sanitario ni certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) del INVIMA, corresponde a un argumento novísimo en razón a que no fue alegado por la parte activa en la demanda ni en el decurso de la primera instancia. Al respecto, concierta la Sala con el funcionario a quo, en el entendido que tal aspecto no debe tener cabida, porque el extremo activo no lo planteó en la oportunidad que legalmente procedía, es decir, como estribo del petitum.
Siendo ello así, no se ahondará sobre el particular. 2.7. En cuanto a que el juzgador primario denegó la práctica de pruebas tendientes a oficiar al INVIMA, así como al Ministerio de Salud y Protección Social, que en sentir de la censura resultaban clave para definir la contienda, debe decirse que, precisamente, en esta Corporación, mediante proveído fechado 31 de marzo último39, el tema quedó zanjado y en firme al dirimirse el recurso de apelación atemperado por el extremo demandante contra la decisión emitida por el a quo el 14 de noviembre anterior, en el sentido de confirmar la determinación que negó librar las misivas a las entidades aludidas.
III. CONCLUSIÓN 38 Folios 56 a 59 del archivo “011.AnexoDiez.pdf”. 39 Archivo “006AutoConfirmaAuto.pdf” de la carpeta “002SegundaInstanciaApelAuto”. Radicado: 110013103028 2022 00487 02 Corolario de lo discurrido, se desprende que la pretensión de responsabilidad civil aquí debatida no está llamada a prosperar, por la ausencia de demostración de la culpa de los integrantes de la parte demandada, de ahí que se ratificará la sentencia apelada y se impondrá condena en costas a la parte recurrente, en razón a que sus desencuentros no tuvieron recepción. IV.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada. Segundo. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte actora. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el artículo 366 del Estatuto Adjetivo.
Oportunamente, la Secretaría de la Corporación devolverá el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Radicado: 110013103028 2022 00487 02 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca204fc12245ad4775c98f3e1cacd3f7d6581975f24d85e86c8df ab70bdc1da8 Documento generado en 18/07/2025 11:09:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica