TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Demandante: Demandados: Fecha de la sentencia: Radicación: Recurso de casación Dairo Elkin Paternina Ríos Protección S.A 13 de marzo de 2024 700013105003-2019-00139-01 Esta Sala concede el recurso extraordinario de casación presentado por Protección S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el 15 de julio de 2025.
La providencia en cuestión confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar una pensión de invalidez a favor del demandante. Por cumplir con los requisitos legales, debe la Sala conceder el medio de impugnación extraordinario. 1. Antecedentes Dairo Elkin Paternina Ríos demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A, en busca de que la justicia ordinaria condene a esta última a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, a partir del 6 de septiembre de 2015, así como el retroactivo pensional causado desde la mencionada fecha, en cuantía de $41.041.292.
Como fundamento de sus pretensiones, Paternina Ríos relató que desde el 25 de septiembre del 2000 se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual administrado por Protección S.A. Indicó que sufría de artrosis en cadera – sacroilitis derecha y osteopenia, razón por la que, en una primera oportunidad, Colpensiones calificó su pérdida de capacidad laboral determinando un porcentaje del 34.39%, con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2015.
Posteriormente, a solicitud del accionante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar emitió el dictamen No. 12852 del 17 de octubre de 2017, en el que se determinó una PCL del 68,44%, con fecha de estructuración del 6 de septiembre de 2015. Por lo anterior, en el año 2018, el actor solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Sin embargo, su pedimento fue negado el 10 de mayo de 2018. En sentencia del 13 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Condenar a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor, efectiva a partir del día 6 de septiembre de 2015, incluida la mesada adicional de ley (13 mesadas), y la debida indexación, a la fecha en que se produzca Auto LO – 2026 Radicación No. 700013105003-2019-00139-01 el pago;
(ii) condenar a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $97.057.858, por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 6 de septiembre de 2015 hasta el 13 de marzo de 2024, y autorizar a Protección a efectuar los descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud; (iii) condenar a Protección S.A. a pagar la pensión de invalidez a favor del demandante a partir del 14 de marzo de 2014, en cuantía de $1.300.000 mensuales;
(iv) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la accionada; y (v) condenar en costas a Protección S.A. Dicha decisión fue recurrida por la administradora pensional, cuestionando la validez del dictamen, y argumentando que el accionante no cumplía con los requisitos para el reconocimiento pensional. También, argumentó que varias de las mesadas reconocidas al actor ya se encontraban prescritas. 2.
Decisión recurrida En segunda instancia, esta Sala resolvió la apelación del demandante mediante fallo del 15 de julio de 2025. En su providencia, este Colegiado confirmó el fallo de primer nivel y condenó en costas a Protección1. En esencia, el Tribunal resolvió desfavorablemente los cuestionamientos sobre el dictamen pericial, indicando que: el hecho que dentro del trámite administrativo adelantado ante la administradora de pensiones correspondiente se haya expedido un dictamen expedido por Colpensiones, conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no es impedimento para que en el presente caso se haya acudido directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a solicitar la elaboración del dictamen.
Con base en ello, la Sala constató que el demandante tenía un deterioro funcional osteomuscular significativo, con limitaciones físicas que afectaban sus necesidades básicas. Indicó que cada uno de esos aspectos fue determinante a la hora de calificar la pérdida de capacidad laboral del accionante, al tener injerencia en su autonomía, desempeño laboral y que según la mencionada prueba, el accionante padecía de limitaciones importantes físicas y psicosociales, que justifican la asignación del porcentaje asignado.
Por ello, la Sala consideró que si era posible fijar el grado de PCL en un 68,44%. En relación con la prescripción, el Tribunal se pronunció de manera negativa, al considerar que no se había extinguido ninguna prestación económica del accionante. Para la Sala, la prescripción se interrumpió con la reclamación radicada por el actor en el año 2018, que dio origen a la respuesta de fecha 10 de mayo de 2018, por medio de la cual Protección S.A. negó la pensión de invalidez reclamada por el demandante.
Esto debido a que fue en ese momento que el demandante pidió el reconocimiento y pago de su derecho pensional, independientemente a que el dictamen adjuntado le fuera oponible o no a Protección S.A 3. El recurso de casación Protección, por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se remitió a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ el 31 de julio de 2025.
En su escrito, la apoderado se limitó a indicar la proposición del recurso sin precisar las razones que fundamentaban su censura. 4. Consideraciones 1 017SentenciaSegundaInstancia.pdf 2 Auto LO – 2026 Radicación No. 700013105003-2019-00139-01 El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (“SMLMV”).
Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos2: i) Que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum; ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
En relación con el primero de los requisitos, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte de Protección es la sentencia del 15 de julio de 2025, en la que este Tribunal profirió decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por ese mismo fondo contra la sentencia de primera instancia3. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso.
Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes.
Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha. En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes4 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día 28 de julio de 2025.
Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el día 21 de agosto de 2025. Como se dijo, el apoderado de Protección presentó el recurso extraordinario el 31 de julio de 20255. Por ello, es claro que la casación fue formulada de manera oportuna. Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema 2 Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023.
M.P. Gerardo Botero Zuluaga 017SentenciaSegundaInstancia.pdf 4 Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo. 5 Ver archivo “015InterponeRecursoCasacionParteDemandante” del expediente de segunda instancia. 3 3 Auto LO – 2026 Radicación No. 700013105003-2019-00139-01 de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20236 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Para el caso particular, advierte el Tribunal que el interés económico se homologa a las condenas impartidas en primera instancia y confirmadas en sede de apelación. En concreto, se calcula el interés pensional futuro y el valor de retroactivo pensional con su respectiva indexación a la fecha de emisión de la sentencia. Para tales efectos, esta Sala se apoya en la experticia del Contador – Profesional Universitario Grado 12 de esta corporación y obtiene los siguientes resultados: (a) Retroactivo pensional RETROACTIVO INDEXADO DEL 6-9-2015 A 15-07-2025 DESDE Año 2015 2015 2015 2015 2015 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2018 2018 2018 2018 2018 6 Mes 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 HASTA Año Mes 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 2025 7 IPC Inicial IPC Final MESADAS 86,39 86,98 87,51 88,05 88,05 89,19 90,33 91,18 91,63 92,10 92,54 93,02 92,73 92,68 92,62 92,73 93,11 93,11 94,07 95,01 95,46 95,91 96,12 96,23 96,18 96,32 96,36 96,37 96,55 96,92 96,92 97,53 98,22 98,45 98,91 99,16 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 $536.958 $644.350 $644.350 $644.350 $644.350 $689.455 $689.455 $689.455 $689.455 $689.455 $689.455 $689.455 $689.455 $689.455 $689.455 $689.455 $689.455 $689.455 $737.717 $737.717 $737.717 $737.717 $737.717 $737.717 $737.717 $737.717 $737.717 $737.717 $737.717 $737.717 $737.717 $781.242 $781.242 $781.242 $781.242 $781.242 INDEXACIÓN MESADAS INDEXADAS $399.782 $472.113 $465.352 $458.546 $458.546 $475.561 $460.858 $450.134 $444.538 $438.751 $433.387 $427.593 $431.086 $431.690 $432.417 $431.086 $426.513 $426.513 $444.183 $432.490 $426.973 $421.509 $418.976 $417.654 $418.254 $416.574 $416.095 $415.975 $413.824 $409.428 $409.428 $425.986 $417.506 $414.705 $409.143 $406.142 $936.740 $1.116.463 $1.109.702 $1.102.896 $1.102.896 $1.165.016 $1.150.313 $1.139.589 $1.133.993 $1.128.206 $1.122.842 $1.117.048 $1.120.541 $1.121.145 $1.121.872 $1.120.541 $1.115.968 $1.115.968 $1.181.900 $1.170.207 $1.164.690 $1.159.226 $1.156.693 $1.155.371 $1.155.971 $1.154.291 $1.153.812 $1.153.692 $1.151.541 $1.147.145 $1.147.145 $1.207.228 $1.198.748 $1.195.947 $1.190.385 $1.187.384 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP.
Gerardo Botero Zuluaga 4 Auto LO – 2026 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2023 2023 2023 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 Radicación No. 700013105003-2019-00139-01 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 99,31 99,18 99,30 99,47 99,59 99,70 100,00 100,00 100,60 101,18 101,62 102,12 102,44 102,71 102,94 103,03 103,26 103,43 103,54 103,80 103,80 104,24 104,94 105,53 105,70 105,36 104,97 104,97 104,96 105,29 105,23 105,08 105,48 105,48 105,91 106,58 107,12 107,76 108,84 108,78 109,14 109,62 110,04 110,06 110,60 111,41 111,41 113,26 115,11 116,26 117,71 118,70 119,31 120,27 121,50 122,63 123,51 124,46 126,03 126,03 128,27 130,40 131,77 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 $781.242 $781.242 $781.242 $781.242 $781.242 $781.242 $781.242 $781.242 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $908.526 $908.526 $908.526 $908.526 $908.526 $908.526 $908.526 $908.526 $908.526 $908.526 $908.526 $908.526 $908.526 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $404.348 $405.902 $404.468 $402.441 $401.015 $399.711 $396.168 $396.168 $412.494 $405.382 $400.041 $394.028 $390.210 $387.008 $384.293 $383.234 $380.536 $378.549 $377.267 $374.248 $374.248 $391.323 $382.857 $375.809 $373.793 $377.832 $382.497 $382.497 $382.617 $378.667 $379.383 $381.178 $376.403 $376.403 $384.307 $376.180 $369.704 $362.112 $349.504 $350.198 $346.046 $340.552 $335.785 $335.559 $329.484 $320.484 $320.484 $330.655 $309.269 $296.319 $280.350 $269.671 $263.180 $253.097 $240.412 $228.981 $220.225 $210.911 $195.826 $195.826 $202.934 $180.672 $166.733 $1.185.590 $1.187.144 $1.185.710 $1.183.683 $1.182.257 $1.180.953 $1.177.410 $1.177.410 $1.240.610 $1.233.498 $1.228.157 $1.222.144 $1.218.326 $1.215.124 $1.212.409 $1.211.350 $1.208.652 $1.206.665 $1.205.383 $1.202.364 $1.202.364 $1.269.126 $1.260.660 $1.253.612 $1.251.596 $1.255.635 $1.260.300 $1.260.300 $1.260.420 $1.256.470 $1.257.186 $1.258.981 $1.254.206 $1.254.206 $1.292.833 $1.284.706 $1.278.230 $1.270.638 $1.258.030 $1.258.724 $1.254.572 $1.249.078 $1.244.311 $1.244.085 $1.238.010 $1.229.010 $1.229.010 $1.330.655 $1.309.269 $1.296.319 $1.280.350 $1.269.671 $1.263.180 $1.253.097 $1.240.412 $1.228.981 $1.220.225 $1.210.911 $1.195.826 $1.195.826 $1.362.934 $1.340.672 $1.326.733 5 Auto LO – 2026 Radicación No. 700013105003-2019-00139-01 2023 04 2025 2023 05 2025 2023 06 2025 2023 07 2025 2023 08 2025 2023 09 2025 2023 10 2025 2023 11 2025 2023 12 2025 2023 M14 2025 2024 01 2025 2024 02 2025 2024 03 2025 2024 04 2025 2024 05 2025 2024 06 2025 2024 07 2025 2024 08 2025 2024 09 2025 2024 10 2025 2024 11 2025 2024 12 2025 2024 M14 2025 2025 01 2025 2025 02 2025 2025 03 2025 2025 04 2025 2025 05 2025 2025 06 2025 2025 07 2025 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 132,80 133,38 133,78 134,45 135,39 136,11 136,45 137,09 137,72 137,72 138,98 140,49 141,48 142,32 142,92 143,38 143,67 143,67 144,02 143,83 144,22 144,88 144,88 146,24 147,90 148,68 149,66 150,14 150,30 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 150,71 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.423.500 $1.423.500 $1.423.500 $1.423.500 $1.423.500 $1.423.500 $711.750 $156.443 $150.718 $146.799 $140.287 $131.259 $124.429 $121.228 $115.247 $109.413 $109.413 $109.721 $94.569 $84.811 $76.637 $70.858 $66.460 $63.702 $63.702 $60.387 $62.185 $58.501 $52.312 $52.312 $43.511 $27.046 $19.436 $9.987 $5.404 $3.883 $0 $1.316.443 $1.310.718 $1.306.799 $1.300.287 $1.291.259 $1.284.429 $1.281.228 $1.275.247 $1.269.413 $1.269.413 $1.409.721 $1.394.569 $1.384.811 $1.376.637 $1.370.858 $1.366.460 $1.363.702 $1.363.702 $1.360.387 $1.362.185 $1.358.501 $1.352.312 $1.352.312 $1.467.011 $1.450.546 $1.442.936 $1.433.487 $1.428.904 $1.427.383 $711.750 Total Mesadas Total Indexación Total Retroactivo Indexado $120.044.275 $39.388.449 $159.432.724 (b) Incidencia pensional futura (proyección) INCIDENCIA FUTURA - MESADA PENSIONAL Valor mesada pensional Fecha de Nacimiento Fecha de sentencia Edad a fecha sentencia Expectativa de Vida Res. 1555 -2010 Numero de mesadas al año Expectativa de mesadas INCIDENCIA FUTURA $ 1.423.500 12/10/1953 15/07/2025 71 14,6 13 189,8 $ 270.180.300 (a) Total del interés económico para recurrir INTERES ECONOMICO PARA RECURRIR EN CASACION Retroactivo pensional Indexacion Incidencia futura Total Interes para recurrir en casacion $ 120.044.275 $ 39.388.449 $ 270.180.300 $ 429.613.024 6 Auto LO – 2026 Radicación No. 700013105003-2019-00139-01 De lo anterior se advierte que el perjuicio sufrido por el impugnante supera el interés mínimo para recurrir en casación para el año 2025 ($ 170.820.000), año en que fue proferido el fallo de segundo grado que aquí se ataca.
Por ello, la Sala encuentra que el recurso cumple con la exigencia jurisprudencial precitada, y también con la regla de cuantía que contempla el artículo 86 del CPTSS. Por las consideraciones anteriores, procederá la Sala a conceder el recurso extraordinario de casación. 5. Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Concédase el recurso extraordinario de casación, interpuesto por Protección S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el 15 de julio de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.
Tercero: Por Secretaría, notifíquese el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: 7 Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0708d3af06e59711f138e97e81d8b29aa9ca352f06b079def3acc93001d0b13e Documento generado en 10/02/2026 11:25:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica