Magistrado Julián Valencia Castaño Auto: Proceso: Accionante: Accionado: Procedencia: Radicado: Asunto: AI 087 de 2024 Recurso de Revisión Juvenal de Jesús Gil Ochoa y Juan Camilo Gil Betancur Rafael Ignacio Gil Ochoa Juzgado Primero Civil Circuito de Bello 05001 22 03 000 2016 00813 00 Rechaza solicitud de nulidad TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 1.
Asunto a resolver. El apoderado de la parte recurrente en revisión, solicita al Tribunal que declare la nulidad del auto del pasado 01 de septiembre del año 2023, por medio del cual se admitió el desistimiento del “…recurso de revisión formulado en contra de la sentencia del 6 de octubre del 2012 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello…”.
Finca su petición en el numeral 4 del artículo 137 (sic), dado que al analizar el motivo de terminación de proceso, se encuentra con que obra en “…el expediente un memorial de fecha 23 de agosto de 2023, presentado a mi nombre, sin mi estilo jurídico (es decir como presento mis memoriales) y sin mi respectiva firma…desde el sistema operativo, es decir desde el computador del señor JUVENAL DE JESÚS GIL OCHOA y desde mi correo electrónico judicial, se enviaron anteriormente peticiones guiadas por mí y enviadas por él, por lo cual el mencionado tenía conocimiento de mi correo institucional y mi contraseña y fue de la primera persona que sospeché que pudo haber enviado tan anómala petición…una vez verificado, se descubrió que fue el señor JUVENAL DE JESÚS GIL OCHOA quien realizó dicha petición, la cual es nula desde todo punto de vista…” Agrega, que su otro poderdante Juan Camilo Gil Betancur no está de acuerdo ni aprueba lo realizado por el señor Juvenal, por lo que solicita, entonces, que se declare la nulidad de lo actuado y la fijación de agencias en derecho con el fin de obtener el pago de sus honorarios y que se continúe con el proceso de revisión, con el fin de que se reconozca la sucesión procesal ocurrida por virtud del fallecimiento del señor Rafael Ignacio Gil Ochoa aquí demandado. 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Magistrado Julián Valencia Castaño Para resolver se, I. Considera 1.
Sea lo primero advertir, parafraseando la doctrina que estudia el tema, que las nulidades procesales han sido erigidas por el legislador con el fin de garantizar a los asociados el respeto al debido proceso, para que por ahí mismo se proteja el derecho de defensa, lo que explica el por qué dichos profesionales desarrollan los mentados principios constitucionales, precisamente, porque esa es una de las funciones primordiales de las normas legales de procedimiento.
En efecto, estos medios de depuración procesal buscan que se pueda disponer la recomposición del litigio en procura de hacer efectivos los derechos de contradicción y defensa, que se resienten ante la presencia de irregularidades dentro del trámite. 2. La indebida representación de las partes como causal exclusiva de nulidad, tiene lugar respecto de sus apoderados y, únicamente, cuando hay carencia total de poder para actuar.
Acorde con la doctrina que estudia el tema de la indebida representación de la partes respecto de los apoderados judiciales, se dice que ella tiene lugar cuando hay carencia total de poder para actuar y, lo que en derecho procesal interesa, de cara a esta causal, son los requisitos que permiten demostrar cuándo tiene existencia una persona natural o jurídica, es decir, que haya prueba respecto de la debida capacidad procesal de obrar, de ahí que la única persona legitimada para invocarla sea aquella que nunca ha estado dentro del proceso, v. gr. i) el ilegítimamente representado directamente; ii) el verdadero representante legal o convencional; iii) el representante legal de un incapaz cuando este obra por sí mismo en el proceso y iv) la parte que ha actuado mediante procurador judicial, careciendo tal apoderado de poder. 3.
Sin lugar a duda, la solicitud de nulidad por la causal 4° del artículo 133 del C. G. del P. “…cuando es indebida la representación de las partes o, por carecer íntegramente de poder…”, no es la vía alternativa para corregir la irregularidad que advierte el togado, pues el señor Juvenal De Jesús Gil Ochoa, no está abogando por su indebida representación o ausencia de poder que es lo que estructura la causal, en contrario, en calidad de 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Magistrado Julián Valencia Castaño poderdante, está siendo acusado por su abogado de suplantarlo para enviar a su nombre un memorial desde su correo judicial solicitando el desistimiento del recurso. 4.
De todas maneras, al analizar los motivos que invoca el apoderado judicial, ha de notarse que resulta un despropósito que éste encauce ahora sus argumentos bajo esta causal, siendo que durante el transcurso del proceso ha ejercido la vocería judicial de sus representados desde el mismo correo electrónico, bien se sabe que hoy por hoy, al fragor de la virtualidad, los canales digitales idóneos están dispuestos por el ordenamiento jurídico para la protección de verdaderos derechos sustanciales -como la seguridad jurídica y la eficacia de la administración de justicia-, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la administración de justicia, lo que implica que “identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones…”-art. 3°inc. 2° ley 2213 de 2022-. 5.
Para lo que aquí interesa, el memorial allegado es legítimo, pues se verificó que proviene del respectivo correo judicial del togado, en orden a lo cual se pueden evidenciar múltiples solicitudes procesales desde el mismo correo electrónico con destino a este proceso (cfr. pdf. 25, 26, 30, 34 etc.), frente a las que el togado no ha mostrado inconformidad, de manera que en este asunto la Sala Unitaria no divisa ninguna irregularidad, pues es el mismo togado el que expresa que fue uno de sus poderdantes, concretamente, el señor Juvenal De Jesús Gil Ochoa, el que bajo el ardid de la suplantación envió el memorial apoderándose de su correo y su contraseña, las cuales conocía previamente, claro está, porque el mismo abogado le había permitido conocerlas y hasta admitió que en otras ocasiones la misma parte pudo hacerlas desde su computador con su aprobación. 6.
No se percata el togado que el legislador señaló en el artículo 135 del C. G. Del P. que “…no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina…”, es claro que él mismo confiesa que fue desde su correo que se envió el memorial, por lo que, de ser cierta la alegada suplantación, es claro que fue producto de la omisión de custodiar de forma profesional su canal digital mediante el cual ejerce la representación de sus 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Magistrado Julián Valencia Castaño poderdantes.
Puede otearse además, que el tema proviene de un rifirrafe con ambos poderdantes, pues pese a que diga que Juan Camilo Gil Betancur no está de acuerdo con terminar el proceso, obra memorial remitido directamente por este codemandante en el que manifiesta que no entiende la actitud de su abogado y que su intención es terminarlo (cfr. pdf. 63).
Urge advertir que para solucionar las desavenencias, el derecho ofrece las herramientas que bien sabrán usar las partes y su apoderado ante las autoridades penales o disciplinarias según sea el caso, también para el pago de honorarios con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales, pero, en modo alguno lo hasta aquí advertido puede convertirse en un hecho que tipifique la nulidad que se alega. 5.
Pero hay algo más. Recordemos que la nulidad se rige básicamente por tres principios: i) El de la especificidad, ii) el de la convalidación o disponibilidad. Por este, a pesar de darse la irregularidad erigida como causal de nulidad, esta no se configura en virtud del consentimiento implícito o expreso de la parte afectada, o cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa y, iii) El de la trascendencia, consagrado en el numeral 4° del artículo 135 del CGP, en virtud del cual, ninguna nulidad debe ser decretada a pesar de existir la irregularidad, si el acto procesal viciado cumplió su finalidad y ningún perjuicio causó a las partes.
¡La nulidad por la nulidad misma no se justifica! 6. El término de ejecutoria del auto que aceptó el desistimiento del recurso de revisión el pasado 01 de septiembre de 2023, transcurrió en silencio del togado, quien no expresó inconformidad frente a dicha providencia, por lo que, bien puede decirse que, en su momento, no se sintió agraviado con la decisión. Sin embargo, más de 3 meses después de proferida aquella decisión, viene a invocar el instituto de la nulidad, con las ya anotadas discordias.
Ha de indicársele entonces que también tuvo la oportunidad cierta y real de alegarla, solo que no lo hizo idóneamente “…De suerte que subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación…”1 1 CSJ Sentencia del 4 de diciembre de 1995, expediente 5269, citada en la providencia del 8 de septiembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. Ruth Marina Díaz Rueda 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Magistrado Julián Valencia Castaño 7.
En este contexto, se advierte que le correspondía entonces al togado por vía de reposición y no de nulidad, pretender la revocatoria del auto, en tanto que, se itera, en materia de nulidades existe una taxonomía propia de ese tipo de remedios, sin que el Juez o Magistrado por la senda de la nulidad, puedan avocar el estudio de alguna cuestión de hecho que no esté reglada como nulidad procesal, quedando por fuera de las precisas causas que las configuran, motivo por el cual, resulta propio concluir que el planteamiento expuesto por el togado, sobre la acogida de la suplantación por parte de su poderdante como base de la nulidad que formula, no se subsume dentro de tenor de alguna causal, excluyendo, por el lado que le mire, la posibilidad de acometer su estudio. 8.
Atendiendo entonces la red normativa que regula la presente decisión y los motivos expuestos, El Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Decisión Civil, I.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de conformidad con lo expuesto en el aparte considerativo de este proveído.
SEGUNDO: Cumplida la ritualidad secretarial, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social”