República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTE Julián Gustavo Sánchez Díaz DEMANDADO Almacén Ortopédico Olaya S.A.S. RADICADO 11001 31 990 01 2022 97825 01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 88 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada en contra el auto proferido en audiencia de 16 de abril de 2024, por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual negó la prueba sobreviniente de ese extremo de la lid. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, la a quo negó el decreto de la prueba sobreviniente por extemporánea, argumentando que el artículo 173 del C.G.P., previene las oportunidades en que se pueden solicitar los elementos suasorios, esto es, cuando se presentan “medidas cautelares, la demanda, la contestación…excepciones previas y de fondo, al momento de correr traslado de esas excepciones”.
De otro lado, indicó que la figura de sobreviniente era “una petición de que el despacho de manera oficiosa” ejercía ante la “crisis de prueba”. Acto seguido, expresó no ser pertinente acceder al pedimento de la convocada a juicio, en razón a la ausencia de los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para resolver el litigio, el cual es “determinar si existe una infracción a unos derechos de propiedad industrial”1. 2.2 Inconforme con esta determinación, la mandataria judicial de la convocada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual sostuvo que al ser una probanza sobreviniente, toda vez que no existía cuando se presentó la demanda ni mucho menos en el lapso del decreto de los elementos cognitivos, era procedente su decreto, ello, de cara a las disposiciones legales de los cánones 11 y 12 del Estatuto Adjetivo2. 2.3 El extremo actor se pronunció sobre la comentada réplica para solicitar se mantuviera la decisión confutada, por considerar estar de acuerdo con las consideraciones de la juzgadora para la denegatoria atacada3. 2.4 Luego de mantener la decisión, la iudex concedió la alzada ante esta Corporación4. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. Minuto 6:26 del archivo “22397825--0005400002.mp4” de la carpeta “041-ACTA No. 1550 Y VIDEO DE AUDIENCIA”. 2 Minuto 8:31 del archivo “22397825--0005400002.mp4”, ejúsdem. 3 Minuto 10:07 del archivo “22397825--0005400002.mp4”, ejúsdem. 4 Minuto 10:31 del archivo “22397825--0005400002.mp4”, ejúsdem. 1 035 2016 00039 02 3.2 Sea lo primero advertir que el artículo 164 de la codificación procedimental establece el principio de la necesidad de la prueba cuando señala que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
En efecto, la importancia del material probatorio radica en que este es un elemento crucial para la decisión de mérito que se dictará en el proceso, debido a que en la debe hacerse un “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas” (Artículo 280, ibidem). En complemento, medio persuasivo debe ser pertinente y conducente, por cuanto son principios rectores de la prueba judicial que constituyen restricciones razonables al ejercicio de la libertad demostrativa de las partes, comoquiera que garantizan y orientan la controversia en acreditar o desvirtuar un enunciado fáctico sobre el cual el juzgador debe proferir su decisión. Bajo ese norte, el artículo 168 del C.G.P., faculta al juez a rechazar mediante providencia motivada, “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifestaciones superfluas o inútiles”.
Respecto de los aludidos requisitos intrínsecos, la doctrina se ha pronunciado, así: “La conducencia de la prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere. Es requisito intrínseco para su admisibilidad, deber ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente pueda decretar.
(…) La conducencia exige dos requisitos. 1) que el medio respectivo este autorizado por la ley… y no se encuentre prohibido expresa o tácitamente por una norma legal para el caso concreto o en razón del método empleado para obtenerlo… 2) que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se requiere probar, por exigir otro especial, como ocurre con los testimonios e indicios cuando se exige documento ad substantiam actus. 035 2016 00039 02 La pertinencia o relevancia es diferente de la conducencia; aquella contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso de jurisdicción voluntaria o de una investigación penal, o con el incidente si fuere el cado.
Explicado lo anterior, aparece muy sencilla la noción de prueba impertinente o irrelevante, pues será solo aquella que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio, o la materia del proceso penal o de jurisdicción voluntaria o del incidente, y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. (…) De la utilidad de la prueba significa este requisito, que, desde el punto de vista procesal, la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil para ayudar a obtener la convicción al juez respecto de los hechos que interesan al proceso; esto es, que no se completamente inútil.
Se persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba. En un sentido general puede decirse que la prueba inconducente o impertinente es inútil, puesto que ningún servicio puede prestarle al proceso…”5. Ahora bien, en lo atañedero a “la prueba sobreviniente”, resulta necesario advertir que el legislador no la reguló específicamente como medio de convicción, pues simplemente facultó al fallador para decretar “pruebas de oficio… cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia” –canon 170 C.G.P.Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “… cosa distinta acontece cuando quiera que en un proceso, como el sub examine, con posterioridad a la presentación de la demanda, de una parte, sobrevenga un hecho que de manera esencial y notoria altere o extinga la pretensión inicial; y, de la otra, se aduzca o aporte, aunque sea inoportunamente, la prueba idónea de dicho hecho que no ha sido incorporada legalmente al proceso.
Porque en tal evento las circunstancias objetivas, ajenas a toda negligencia o argucia de las partes, ponen de manifiesto ante el juez o magistrado la siguiente alternativa: la una consistente en adoptar decisión que, con prescindencia de la prueba irregularmente aportada, resultaría abiertamente contraria a la realidad que, de acuerdo con el hecho sobreviniente, muestra la pretensión al momento del fallo; y la otra, la de optar, previo decreto de oficio de la prueba con la correspondiente contradicción, por una decisión que puede resultar más ajustada a la nueva realidad probatoria de los hechos en que se funda la pretensión inicial”6.
Devis Echandia Hernando. Compendio de Derecho Procesal Tomo II Pruebas Judiciales. Sexta Edición Editorial ABC – Bogotá. 1979. Págs. 110, 111 y 113. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de junio de 2005. Exp. 11001-3103-0171997-2856-01. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 5 035 2016 00039 02 3.3 En el sub examine, el extremo pasivo peticionó el decreto de una prueba que calificó como “sobreviniente”, relacionada con la “solicitud de inicio de investigación Art. 21 Ley 1581 de 2012 y su anexos… los correos electrónicos de radicación… impresión del sistema de trámites del expediente 2023-543937”, que a su juicio, resultan ser pertinentes para esta acción, toda vez que “da cuenta del inicio de la investigación por violación a los derechos de la intimidad y protección de datos personales sensibles de menores de edad”7. 3.4 En contraste con lo afirmado con la impugnante, se anticipa la refrendación de la decisión confutada, por cuanto que, si bien es cierto el instructor del proceso goza de atributos para decretar pruebas de oficio en aras de arribar a la verdad y de poder verificar los hechos alegados por las partes (artículos 42.4 y 170 C.G.P.), también lo es que esa búsqueda de aquella conlleva a un examen de relevancia respecto de la práctica del elemento suasorio (utilidad y pertinencia), es decir, determinar si la prueba, en el evento de concretarse, irradia o no en la comprobación de los presupuestos fácticos expuestos por las partes litigiosas.
De ahí, la importancia de conocer cuál es su objeto, o lo que se persigue acreditar con ella, pues solo así se puede indagar la eficacia de su resultado. 3.5 Exigencias las anteriores que no emergen de la probanza deprecada por la demandada, por cuanto al confrontar los motivos de la investigación por la presunta infracción de datos personales de un menor de edad con los fundamentos fácticos expuestos por el demandante en su pliego introductor, los primeros resultan irrelevantes en razón a que la aludida investigación no pretende cuestionar ni refutar que la sociedad Almacén Ortopédico Olaya S.A.S. no ha infringido los derechos que tiene el señor Julián Gustavo Sánchez Díaz sobre las patentes de modelo de utilidad para las creaciones tituladas “corrector dinámico no invasivo para Archivo “22397825—0004400009.pdf” de la carpeta “35-MEMORIAL ALLEGA SOLICITUD PRUEBA SOBREVINIENTE PARTE 1 A LA 4”. 7 035 2016 00039 02 pectus carinatum y postura” y “corrector dinámico de uso terapéutico para pectus carinatum hecho a la medida con corrector e postura, faja preventiva de alerones y con placa para medir presión en PSI mediante software”, pues allí simplemente se exoraron unas sanciones disciplinarias, por referirse a un menor de edad sin tener en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional y por ello, debió garantizársele sus datos personales. 3.6 Y es que, si bien es cierto que, en los hechos décimo segundo al décimo quinto de libelo genitor, se hizo alusión al nombre del menor, en puridad, se constata que dichos relatos expresan simplemente las circunstancias de cómo el demandante evidenció que un tercero estaba vendiendo implementos médicos, sin su autorización, a pesar de tener un registro de patente; sin que ello signifique que realmente el debate demostrativo deba centrarse sobre ese aspecto, por cuanto el eje toral es si realmente existió o no infracción a la propiedad industrial por parte de la acusada, se reitera. 3.7 Luego, resultó acertada la decisión de la a quo ante la inobservancia de los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad del aludido elemento de convicción, siendo inane su decreto para el convencimiento del juez, de cara a la controversia de su conocimiento, por cuanto en nada aportaría al litigio, conforme a las razones expuestas.
De otro lado, si lo que realmente pretendió la llamada a juicio fue restar mérito probatorio a la documental que aportó su contraparte junto con el libelo introductor, debe destacar este Tribunal que la solicitud de investigación resulta ser errada para tal fin, por cuanto el precepto 244 del C.G.P., es claro en indicar que todo legajo se presume auténtico, “mientras no haya sido tachado de falso o desconocido, según el caso”, herramienta que no fue implementada en oportunidad por la entidad querellada. 035 2016 00039 02 3.8 En ese orden, ningún reproche merece el proveído atacado por esta vía, al estar ajustado a derecho y consecuencialmente, se impone su refrendación, con la correspondiente condena en costas a cargo del alzadista, en aplicación a la regla prevista en el numeral 1 del canon 365 ejúsdem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de abril de 2024, proferido por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo la suma de $850.000.oo como agencias en derecho.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 035 2016 00039 02 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b47bd273f09c586c8f70a667cca6905af27799b3e74ba8d5813168fdf787d976 Documento generado en 02/08/2024 04:46:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica