REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Zunilda Peralta Berrio. Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba Derecho fundamental: Petición. Radicación: 23001221400020251020900 Folio: 300/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez.
ACTA N: 022 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela impetrada por Zunilda Peralta Berrio contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Zunilda Peralta reclama la protección de su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, tras señalar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, le vulneró tal al responder de forma incompleta la petición que radicó el 6 de junio de 2025, pues de la respuesta recibida (jun. 10/2025), se aprecian PJAC «omisiones deliberadas» al no contestar los ítems 5 y 6 de su pedimento, relativos a (i) la ocurrencia y fecha de la presunta caída del titular del despacho de sus pies; y (ii) si a raíz de ese accidente éste sufrió lesiones físicas y si se le determinó incapacidad médica.
TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado del auto admisorio de la tutela (jun. 11/2025) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, rindió informe con el que pedía el fracaso de ésta, por ser inexistente la vulneración alegada. Explicó que se certificó a la accionante que el titular del despacho había sido hospitalizado el 21 de mayo de 2025, aunque realizó teletrabajo respecto de acciones de tutela, así como que había sido incapacitado el 24 siguiente.
Calificó de personal, la información relativa a los pormenores del accidente así como a la incapacidad médica del juez puesto que hacen parte de la hoja de vida de éste. 2. La accionante allegó escrito con el que indicaba que el juzgado accionado a la fecha no le ha expedido copia del oficio por el cual remitió a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, la acción de tutela No. 2025-00024-00, muy a pesar de que el término previsto en la Ley está «más que vencido», así como que el mismo «persiste en el escrito de contestación» en no responder los ítems 5 y 6 de su solicitud, valiéndose de «evasivas y argucias jurídicas», dado que dicha información reposa en el acto administrativo con el que se nombró en encargo a la ahora Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, luego entonces «tiene pleno conocimiento de los hechos que precedieron a su encargo» PJAC II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Este Tribunal determinará, si la presente tutela es procedente y si hay lugar a conceder el amparo que se invoca. Ello, teniendo en cuenta que se interpone alegándose una presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la actora por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, pues según ella el último contestó en forma incompleta el derecho de petición que radicó el 6 de junio de 2025. 2.
Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. La Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental que tiene «toda persona» de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»; prerrogativa, sobre la cual, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, entre otras, en la STC1291-2023 de feb. 15, rad. 2023-00011, ha dicho: «La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.
Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de PJAC manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras)». 2.2.
Caso concreto. Descendiendo al caso de marras con lo anterior, estima el Tribunal que el amparo reclamado está llamado a ser concedido. Es así, en vista de que al confrontarse la respuesta producida por la autoridad judicial accionada con la petición de la actora, se advierte que la misma no es completa. Véase que la inicialista planteo la siguiente petición: Mientras que la autoridad judicial accionada, emitió la siguiente contestación: PJAC Nótese como con lo último, se dejó huérfano de pronunciamiento, lo que tiene ver con la ocurrencia y fecha de la aludida caída del titular del despacho y si como consecuencia de ello, el mismo, sufrió lesiones físicas.
Recuérdese que, amén del sentido positivo o negativo de la respuesta, en tanto que ello no hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación de la solicitud respetuosa debe ser de fondo, lo que quiere decir que debe ser clara, precisa y congruente con lo pedido (Vid. CSJ STC15542-2024 de nov. 15 rad. 2024-01426-01 y STC498-2024 de ene. 31 rad. 2024-00050-00).
Al respecto, la H. Corte Constitucional en la T-0152019, expuso: «Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y PJAC consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.» (Destacado original) Viéndose ausente en el ejusdem, el requisito de la congruencia, por la incompletez destacada. 3.
Epilogo. Por colofón, la Sala concederá la tutela deprecada. Y ordenará a la accionada que en el término de 48 horas siguientes al enteramiento de ésta decisión, dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición de la accionante, en lo que respecta a la ocurrencia y fecha de la presunta caída del titular del despacho y si como consecuencia de ello, el mismo sufrió lesiones físicas, sin que ello implique, claro ésta, que el sentido de la respuesta deba ser favorable a los intereses del accionante, pues, como lo tiene explicado la H. Sala de Casación Civil, Agrario y Rural de la CSJ., «el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que este sea resuelto de una manera determinada, pues, se repite, esta prerrogativa se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas y se comunica en debida forma.» (Vid.
CSJ STC17360-2024 de dic. 13 rad. 2024-01155-01), máxime si debe ponderarse si la información solicitada presenta o no carácter reservado al tenor de lo establecido en el Título II del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y demás normas concordantes, sin olvidar, por supuesto, que en caso de que sí, deberá indicarse de forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información (art. 25 CPACA).
PJAC 4. Cuestión adicional. No corresponde la Judicatura pronunciarse sobre los hechos que la accionante introduce mediante memorial del 17 de junio de 2025, relativos a que el juzgado accionado a la fecha no le ha expedido copia del oficio por el cual remitió a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, la acción de tutela No. 2025-00024-00, muy a pesar de que el término previsto en la Ley está «más que vencido», en tanto que los mismos devienen novedosos de cara a aquellos establecidos en el escrito primigenio, lo que impide su análisis, ya que de lo contrario se estaría afectando el derecho de defensa de la autoridad judicial convocada.
Al respecto la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, ha indicado: «(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…).
También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC175-2017, reiterada en STC31572022, STC16712-2023, STC9811-2024 y STC2822-2025).» (Vid.
STC6571-2025 de may. 9 rad. 2025-00049-01) III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PJAC
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, que dentro del término de 48 horas siguientes al enteramiento de esta providencia, produzca respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición de la inicialista presentado el 6 de junio de 2025, en lo que respecta a la ocurrencia y fecha de la presunta caída del titular del despacho y si como consecuencia de ello, el mismo, sufrió lesiones físicas, sin que ello conlleve necesariamente una contestación favorable a la accionante (CSJ STC16074-2024 de nov. 27 rad. 2024-01498-00), como se expuso ut supra.
TERCERO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
CUARTO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse, oportunamente las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC