Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SENTENCIA FOLIO 139-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO PROCESO ORDINARIO LABORAL Expediente 23-162-31-03-001-2021-00207-01 Folio 139-24 ACTA No. 173 Montería, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por HÉCTOR ENRIQUE RIVERO ZABALETA contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CERETÉ. I.

ANTECEDENTES I.I Pretensiones. Pretende el actor, se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Alcaldía Municipal de Cereté, donde desarrolló labores como aseador del Mercado Público Cereabastos, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión, indemnización por despido injusto, indemnización por no pago de prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST, y costas.

I.II Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: 2  Indica la actora, se vinculó a la Alcaldía Municipal del Municipio de Cereté a través de un contrato de trabajo, para desarrollar labores como “Aseador del Mercado Público de Cereté – CEREABASTOS”, desde el 19 de enero de 2016 al 30 de junio de 2020.  Comenta, devengaba un salario de $120.000 semanales y desarrollaba sus labores de lunes a domingo de 6:00 pm a 6:00 am (jornada continua), y subordinado por el administrador del Mercado Público.  Finalmente dice, el 30 de junio de 2020 su empleador dio por terminado de manera unilateral el contrato celebrado, sin cancelarle la debida indemnización por despido injusto o su liquidación. II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.I. Municipio de Cereté. Respecto a los hechos planteados, manifiesta la parte demandada, son falsos en su mayoría y otros no le constan. De las pretensiones indica, se opone en su totalidad, por cuanto carecen de todo sustento legal, fáctico y probatorio, toda vez que revisados los archivos de la demandada, no se han encontrado evidencias de un contrato o de cualquier otro documento que soporte su existencia, así como tampoco relación directa entre el solicitante y el Municipio de Cereté. Por otro lado, indica la imposibilidad de determinar la existencia de un contrato realidad, pues no se aporta prueba que vislumbre la existencia de una subordinación, prestación personal del servicio, permanencia o remuneración, ya que los sendos recibos que se aportan con la demanda son tachados de falsos (pues no indican quien los otorga y no se encuentran en el formato de pago acostumbrado en el ente territorial), Plantea como excepciones de mérito las que denominó “Excepción de inexistencia de la obligación” y “prescripción”.

III. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté decidió, denegar todas las pretensiones solicitadas en la demanda. Expediente 23-162-31-03-001-2021-00207-01 Folio 139-2024 3 Argumentó la a-quo, no se acreditó dentro del proceso, de forma clara, la existencia de una relación laboral, incluso, el demandante tampoco tenía claro el vínculo que depreca.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES V.I Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará la consulta de la sentencia en este asunto. V.II. Problema jurídico. Corresponde a este dispensador judicial determinar: i) si se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes Héctor Enrique Rivero Zabaleta y la demandada Alcaldía del Municipio de Cereté; ii) y verificar la procedencia de las condenas solicitadas en la demanda.

I. Sobre la acreditación de la existencia de una relación laboral. Ahora bien, en primer lugar, es preciso indicar lo que es un contrato de trabajo, por lo que nos remitiremos al artículo 22 del Código Sustantivo del trabajo, el cual tiene como tenor literario: “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

Seguidamente, se debe precisar, para que pueda estructurarse un contrato de trabajo es necesaria la coexistencia de los elementos esenciales, tipificados en el artículo 23 C.S.T, esto es, se preste personalmente la actividad contratada, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. Frente a la alegación de la existencia de un contrato de trabajo la jurisprudencia de la H. CSJ SCL ha sido pacífica al manifestar que al trabajador (demandante) Expediente 23-162-31-03-001-2021-00207-01 Folio 139-2024 4 solamente le incumbe probar la prestación personal del servicio, presumiéndose en consecuencia los demás elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación y la retribución, evento en el cual, le corresponde al empleador demandado desvirtuar la subordinación. De la misma manera, el trabajador debe acreditar los extremos temporales, el monto salarial, la jornada laboral, para poder obtener a su favor el reconocimiento de las pretensiones reclamadas relacionadas con las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones (ver en este sentido sentencias de 25 de octubre de 2011, radicado 37547;

SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377; 29 de mayo de 2019, radicado 61170; y SL3367-19 de 9 de julio de 2019, entre otras). En este orden de ideas, se hace necesario estudiar las pruebas obrantes en el expediente, a fin de verificar si efectivamente se demostró el vínculo laboral deprecado entre las partes, por lo que nos remitiremos a las documentales adosadas.

Fueron aportadas al proceso las siguientes: - Contestación a derecho de petición por parte de la Alcaldía de Cereté (Vid. Pág. 8-16 del archivo 02Demanda). - Liquidación de contrato de trabajo por “Misión Personal LTDA”. (Vid. Pág. 18 del archivo 02Demanda). - Reclamación administrativa (Vid. Pág. 21-25 del archivo 02Demanda). En lo que respecta a la única testimonial recepcionada, al Sr. José Armando Carrascal Martínez, se evidencia, este no pudo brindar información veraz a este trámite procesal, toda vez que se limitó a indicar que conoce al demandante porque lo veía en el Mercado Cereabastos, más específicamente en la carnicería, donde barría y recogía basura.

Sin embargo, cuando se le cuestionó si tenía conocimiento de quien contrató al demandante, fecha de su contratación, o salario, expresó que no tenía conocimiento al respecto. También adujo, el actor seguía órdenes del señor “Pacho Pérez”, pero este hecho no le consta porque no lo observó directamente. Aunado a lo anterior, en el interrogatorio de parte que le fue practicado al trabajador, este no logró manifestar con certeza, de qué forma aconteció la prestación personal del servicio que aduce, quien fue la persona que lo contrató, en qué fecha aconteció, de qué forma, quien era su jefe, o quien le cancelaba su salario, lo cual causa extrañeza a esta Sala, dado que no parece tener conocimiento alguno acerca de los hechos que se relatan en la demanda interpuesta.

Expediente 23-162-31-03-001-2021-00207-01 Folio 139-2024 5 En el anterior sentido, dado que los medios probatorios arrimados al proceso resultan limitados, y las testimoniales escasas, no se logra dar ni meridiana claridad acerca de la forma en la que se desarrolló la relación laboral deprecada, máxime cuando no se logró demostrar la prestación personal del servicio del trabajador al ente territorial demandado, y por tanto, no habrá lugar a reconocimiento alguno. Finalmente, el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicado por remisión normativa que trata el artículo 145 del CPT y S.S, establece la necesidad de la prueba, dice: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. Asimismo, el artículo 167 del C.G.P, hace referencia a la carga de la prueba, establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Siendo entonces importante resaltar, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho que pretende argüir, es decir, no logró sostener la tesis alegada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad.

VI. COSTAS Al tratarse del estudio del grado jurisdiccional de consulta de la presente sentencia, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, VIII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Expediente 23-162-31-03-001-2021-00207-01 Folio 139-2024 6 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Expediente 23-162-31-03-001-2021-00207-01 Folio 139-2024