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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088-31-05-002-2024-00632 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05088310500220240063201 Demandante JUAN CARLOS GUERRA HERNÁNDEZ FABRICATO S.A. SENTENCIA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA CONFIRMA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 10 de junio de 2026 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por JUAN CARLOS GUERRA HERNÁNDEZ contra FABRICATO S.A. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240063201 ANTECEDENTES El demandante pretende que se declare que el contrato de trabajo que venía ejecutándose con la demandada desde 1992 terminó sin justa causa, para en consecuencia, obtener el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y las costas del proceso.

Como hechos relevantes de sus súplicas narró que fue contratado a término indefinido por Fabricato S.A. el 10 de febrero de 1992, desempeñándose últimamente como "Operario Enconadora" con un salario de $2.134.761. Expone que el 14 de junio de 2023 fue citado a descargos, diligencia que se rindió el 21 de junio, en la cual aduce no confesó la comisión de ninguna falta.

Que el 23 de junio de 2023, la empresa le notificó la terminación del contrato por justa causa, habiéndose acogido al tribunal previsto en la Convención Colectiva de Trabajo. Finalmente, el 17 de julio de 2023, Fabricato S.A. confirmó su despido aduciendo justa causa, efectuando el pago de la liquidación el 26 de julio de 2023. Señala que al momento del despido estaba afiliado al Sindicato Textil del Hato “Sindelhato" y era beneficiario de la convención 2023-2029, y argumenta que no cometió ninguna falta legal o convencional que justificara el despido.

FABRICATO S.A. arrimó contestación en término con oposición a lo pedido, señalando que el trabajador fue despedido con justa causa, habiéndose respetado el debido proceso legal y convencional. Afirma que el trabajador participó en un fraude para el retiro parcial de cesantías por un valor de $2.500.000, mismo que entregó sus datos personales y facilitó a terceros ajenos a la empresa la tramitación virtual de dicho retiro ante Protección S.A. utilizando documentación falsificada y alegando mejoras de vivienda.

Resalta que el trabajador tenía pleno conocimiento del procedimiento regular pues ya lo había Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240063201 utilizado antes y que, en los descargos, reconoció la entrega de sus datos y la recepción del dinero, configurando engaño y graves violaciones al reglamento interno y al contrato. Como excepciones de mérito formuló las de prescripción extintiva, falta de causa y de título para pedir por la existencia del despido con justa causa, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de la obligación para indexar eventuales condenas, inexistencia de pagar intereses moratorios, buena fe, terminación del contrato de trabajo del demandante por justa causa, y mala fe del demandante.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Bello - Antioquia en sentencia que profirió el 28 de noviembre de 2025 resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda, condenando en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $200.000. Conforme a lo que preceptúa el artículo 69 del CPTSS el asunto se conoce por el Grado Jurisdiccional de Consulta por razón de resultar la determinación totalmente contraria a los intereses del actor sin que se acudiera a la vía de la apelación. En el término pertinente, el actor por medio de su mandatario judicial presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión respecto de la vinculación de tipo laboral presentada entre las partes desde el 10 de febrero de 1992 (Págs. 22-23 Archivo 01), y terminada por la empleadora el 17 de julio Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240063201 de 2023 aduciendo una justa causa (Págs. 122-126 Archivo 01 y 7174 Archivo 09).

Con base a ello, el problema jurídico que compete a la Sala esclarecer se sintetiza en determinar si en el asunto se configura la justa causa aducida que derivó en la terminación del enlace laboral, que dé lugar al reconocimiento de la indemnización que regula el artículo 64 del CST. De la indemnización por despido Pues bien, comienza por recordar la Sala en este punto que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, bien porque mutuamente lo acuerdan las partes, porque se presenta un mecanismo legal de terminación, o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (Artículo 61 y siguientes del CST).

Si acudimos a la misiva de terminación (Págs. 122-126 Archivo 01 y 71-74 Archivo 09) ya la comunicación previa donde se comunicó la consideración de dar fin al nexo (Págs. 115-118 Archivo 01 y 61-64 Archivo 09), se extrae de ella que las razones de la expulsión contractual del demandante tuvieron que ver con la violación de disposiciones legales y reglamentarias relativas al acatamiento de las instrucciones, la comunicación de lo que pueda generarle algún perjuicio a la compañía, el engaño del trabajador a través de la presentación de documental falsa, y la violación de las obligaciones como trabajador, al participar el demandante en la autorización de la entrega de sus cesantías a partir de documental falsificada, firmada por una persona no vinculada a la empresa pese a tener el conocimiento del procedimiento interno dispuesto por la compañía para ese fin.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240063201 El documento que fungió como soporte de la terminación contractual fue una comunicación presuntamente emitida, membretada y avalada por Fabricato S.A, en la cual la entidad empleadora no solo autorizaba el retiro de los dineros, sino que asumía expresamente el compromiso imperativo y legal de vigilar y auditar la inversión de los recursos en la obra civil declarada, verificándose a partir de la investigación corporativa de rigor desde una alerta efectuada por el fondo de cesantías respectivo que, dicho documento era íntegramente falso ya que ostentaba logotipos adulterados y desactualizados, referenciaba una dirección comercial inexistente o ajena a la operación de la empresa en la ciudad de Bogotá D.C. y, se encontraba suscrito por las ciudadanas Andrea Johana Díaz y Stefanía Romero Castro, fungiendo como supuestas analistas de recursos humanos, personas que conforme se indicó por la demandada, jamás ostentaron la calidad de trabajadoras, contratistas o funcionarias de Fabricato S.A. A partir de tales circunstancias, es relevante indicar que la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, ha señalado que la adulteración de documentos con los que se obtiene el desembolso de las cesantías con destino a los propósitos que señala la ley, es sin duda, un acto reprochable, pero que debe ser sopesado en términos del mérito para derivar de él, el despido laboral, que sólo se justifica si se encuentra como una falta grave a sus deberes como trabajador -Sentencia del 9 de diciembre de 2008 Rad 33.596-, por lo que el fallador dentro del margen de su discrecionalidad, está facultado para definir si los actos desplegados por el demandante se enmarcan o no en la causal invocadas.

Al respecto, lo que pudo reconstruirse del material probatorio incluidos los interrogatorios de parte del actor y del representante legal de la demandada, es que la empresa cuenta con un procedimiento administrativo institucionalizado para el trámite de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240063201 retiros de cesantías, el cual es de amplio conocimiento por la totalidad de la planta de personal operativo y administrativo, incluido el actor, quien aceptó conocerlo plenamente lo que explica que el propio trabajador haya utilizado exitosamente ese canal operativo al menos nueve ocasiones previas durante los años 2001, 2002, 2003, 2015, 2017, 2018, 2019, 2021 y 2022 (Págs. 148-255 Archivo 09); pero aun con tal experiencia en el trámite dispuesto, para la solicitud del mes de febrero de 2023, el operario admitió de forma libre y espontánea, tanto en la diligencia interna de descargos (Págs. 110-113 Archivo 01) como en el interrogatorio de parte rendido en este juicio, haber acudido a los servicios informales de terceros desconocidos tras ser abordado a las afueras de las oficinas de Protección S.A. en la ciudad de Medellín, aduciendo que el procedimiento definido por la empresa era lento y dispendioso por lo que buscó acelerarlo ante el ofrecimiento de personal del Fondo – lo que deduce porque narra que portaban su chaleco -, y facilitó su número de identificación, sus datos personales de contacto y, el código de verificación de seguridad transaccional que el fondo de pensiones y cesantías le remitió de manera directa, privada y confidencial a su dispositivo móvil, lo que permitió al intermediario irregular cargar la documentación falsificada en la plataforma digital y materializar la defraudación, eludiendo por completo la auditoría, control y prevención de la empresa y logrando por supuesto la entrega de los dineros.

Es verdad que al ex colaborador no se le endilga la falsificación del documento que contiene firmas que no corresponden a ninguna persona que integra la compañía demandada (Págs.44 y 66 Archivo 09), y aunque el actor pretende atenuar su responsabilidad bajo un argumento de ingenuidad, debe considerarse que el artículo 55 del CST consagra que el contrato de trabajo como todos los negocios jurídicos, debe ejecutarse siempre de buena fe, lo cual impone no solo el cumplimiento literal de lo expresamente estipulado en las cláusulas Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240063201 contractuales, sino el acatamiento moral de todas las obligaciones accesorias de comportamiento que emanan de la naturaleza de la relación laboral que los une, buena fe que exige entonces al empleado un comportamiento activo, constante y demostrable de lealtad y transparencia total en todas las gestiones asociadas al entorno laboral con sujeción a los lineamientos éticos.

Siendo así, si el trabajador era conocedor de los procedimientos que la empresa tenía dispuestos para el retiro parcial de cesantías, donde el conocimiento del empleador es imprescindible para corroborar el cumplimiento de los fines legales, y la carta de autorización se constituye en uno de los requisitos esenciales para obtener el desembolso de la prestación social, misma que advirtió el señor Guerra no haber tramitado porque a sus ojos era largo y aburrido, resulta indiscutido que, la conducta desplegada no puede calificarse como un error involuntario o producto de la ingenuidad, sino que se trató de una decisión consciente y direccionada por parte del demandante, quien, al contar con una trayectoria laboral extensa en la que previamente había gestionado dicho trámite siguiendo los canales regulares, conocía a cabalidad las instrucciones del empleador, pero decidió optar por un procedimiento que omitía la presentación de la documentación soporte que había sido exigida históricamente, con lo que el trabajador no solo pretermitió el conducto formal, sino que aceptó voluntariamente el riesgo de ejecutar una gestión irregular, resultando inaceptable su alegato de buena fe cuando, en el ejercicio de un análisis elemental, era plenamente capaz de advertir que acudir a un servicio acelerado sin los requisitos documentales de rigor se alejaba de cualquier margen de legalidad.

Debe anotarse que aunque es cierto que el trabajador causa el derecho a las cesantías, ello no quiere decir que sea un ahorro libre Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240063201 disponible en cualquier momento en tanto el artículo 256 del CST establece que las cesantías tienen una destinación específica y el empleador actúa como un validador o garante necesario por mandato legal pues de autorizar un retiro fraudulento o sin soportes, puede ser solidariamente responsable ante el fondo de cesantías o ante las autoridades laborales por permitir una desnaturalización de la prestación. También es importante destacar que la responsabilidad laboral no se agota en la cuantificación de un detrimento patrimonial que se genere a la empresa, sino que se fortalece con la confianza recíproca, la que se pierde entre otros casos, cuando el trabajador antepone su conveniencia personal a los protocolos de seguridad de la empresa, de modo que aunque el comportamiento de Guerra Hernández no generó algún daño económico a la demandada, si la expuso a un riesgo operativo y reputacional innecesario, y facilitó la comisión de un ilícito que puso en riesgo los recursos administrados por el fondo de pensiones, y vinculó a la empresa en una gestión fraudulenta, lo que se muestra como un desconocimiento grave a los deberes de fidelidad que se le exigen, actos que dan lugar a la pérdida de la confianza que se constituye en un elemento esencial para el desarrollo de cualquier contrato de trabajo, por lo que no existe un perjuicio cuantificable, pero se da la ruptura del estándar de conducta ética y de lealtad que el empleador tiene el derecho de esperar de quien, como el demandante, conocía y aceptaba la normativa interna de la organización. Lo anterior quiere decir que, el despido no solo es una sanción por el hecho del fraude que se presentó ante la omisión en el cumplimiento de las instrucciones y obligaciones especiales que impone el CST – numerales 1, 4, 5 artículo 58 CST -, sino una respuesta a la ruptura del pacto de confianza que es, en sí misma, una justa causa, por la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240063201 imposibilidad de mantener el contrato tras haber perdido el empleador la seguridad sobre la lealtad y rectitud del trabajador, argumentaciones que para esta Sala de Decisión se constituyen en suficientes para que la decisión absolutoria emitida sea confirmada.

En esta instancia no se causaron costas, dado que se conoció de la sentencia por el grado de consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas.

Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,