REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-014-2022-00242-01 (72.975) En Barranquilla, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 015 Ha venido a la Sala por apelación de la parte demandada el auto proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito el 7 de febrero de 2023, dentro de la causa judicial que NICOLAS FRANCISCO BALLESTEROS MIRANDA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a través del cual DECLARÓ no probada la excepción previa de Litis consorcio necesario con ABUCHAIBE CASSIS VICTOR y KING ROCHA MIGUEL A, por considerar que, en tratándose de empleadores morosos, no omisos, la demandada tiene las acciones de ley para adelantar los cobros por el pago de aportes pensionales, deviniendo infructuosa entonces la integración de aquéllos.
Radicación No. 08-001-31-05-014-2022-00242-01 (72975) RECURSO DE APELACIÓN Con la decisión anterior se mostró inconforme la parte demandada, interponiendo el recurso de apelación, argumentando que el demandante hace referencia a la relación laboral en la cual no se realizaron los aportes al sistema general de pensión, entre ciclos 1981/01/01 hasta 1992/12/31 con el empleador ABUCHAIBE CASSIS VICTOR y los ciclos 1991/01/01 hasta 1993/06/30 con el empleador KING ROCHA MIGUEL A, los cuales, en efecto, validadas las bases de datos, presentan deuda por concepto de aporte a Colpensiones, razón por la cual, Colpensiones inició a las gestiones de cobro, de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 24 de la ley 100 de 1.993.
Sin embargo, en aquellos eventos en los cuales se presentan errores u omisiones en el reporte de novedades, que afectan el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, las consecuencias de dicha omisión son responsabilidad exclusiva del aportante.
De hecho, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el deber de las Administradoras de Pensiones de adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora del empleador, tiene efectos liberatorios de cara al cargue en la historia laboral, razón por la cual, no se ven reflejados a la fecha en el reporte de semanas cotizadas.
Para el efecto trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 502 de 2.021. Así las cosas, en los casos de mora patronal en el pago de aportes al sistema pensional, en los que se hubiere adelantado acciones de cobro, es responsabilidad exclusiva del empleador asumir las consecuencias nocivas de ésta, en el cubrimiento de los riesgos derivados de la vejez, la invalidez y la muerte a favor del trabajador Afiliado, no de Colpensiones.
Arguye que en este caso en particular surgió la figura de la mora patronal, Radicación No. 08-001-31-05-014-2022-00242-01 (72975) entendiéndose esta como la situación en la que se encuentran los empleadores que por diversos errores en la autoliquidación o falta de información de novedades aparecen en las bases de datos de deudores ante COLPENSIONES.
Para explicarlo mejor cita la sentencia SU 068 de 2.022 emitida por la honorable Corte Constitucional. En conclusión, los empleadores ABUCHAIBE CASSIS VICTOR y KING ROCHA MIGUEL A, incumplieron con su deber de notificar novedad o afiliar al demandante al sistema general de pensión durante los periodos alegados por el actor y en los cuales laboró para dichos empleadores, por ello dicha omisión no puede ser atribuible a COLPENSIONES.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: El Problema jurídico que debe dilucidar la Sala, de cara a lo que es objeto del debate procesal y materia del recurso interpuesto, se concreta en determinar si resulta admisible la integración del litis consorcio necesario por pasiva con los empleadores ABUCHAIBE CASSIS VICTOR y KING ROCHA MIGUEL A, solicitado por la parte demandada Colpensiones.
Radicación No. 08-001-31-05-014-2022-00242-01 (72975) TESIS DE LA SALA La Sala Sostiene la tesis que en el caso de autos SI se configuran los presupuestos fácticos para que opere la figura del litisconsorte, por lo cual la decisión debe revocarse. ARGUMENTOS QUE SOPORTAN LA TESIS. El artículo 61 del actual Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S., dispone: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.(…)”.
Bien entendida la disposición en cita, manda que el contradictorio se integre activa o pasivamente cuando: a) el litigio verse sobre relaciones que por naturaleza o por mandato legal, deben resolverse de manera uniforme y no sea posible resolver de mérito, sin la comparecencia de todos los que son sujetos de tales relaciones; b) cuando la controversia involucre actos jurídicos que por su naturaleza o por mandato legal, deban también resolverse uniformemente y no pueda resolverse de mérito sobre tales actos sin la comparecencia de quienes hubieren intervenidos en tales actos.
Radicación No. 08-001-31-05-014-2022-00242-01 (72975) A juicio de la Sala, en el presente caso, deviene indispensable la comparecencia de los empleadores ABUCHAIBE CASSIS VICTOR y KING ROCHA MIGUEL A, cuya vinculación como litisconsorte necesario se pretende, pues, aun cuando la pretensión invocada gira en torno al eventual derecho a la pensión de vejez por parte de la administradora de pensiones accionada; lo cierto es que tanto en la demanda como en su contestación se advierte la omisión del pago de aportes por los ciclos 1981/01/01 hasta 1992/12/31 con el empleador ABUCHAIBE CASSIS VICTOR y los ciclos 1991/01/01 hasta 1993/06/30 con el empleador KING ROCHA MIGUEL A; y si bien se trata de una responsabilidad que incumbe solo a aquéllos patrones, y además, las administradoras de los distintos subsistemas cuentan con los mecanismos legales que les permiten el cobro de los aportes no pagados por los empleadores y las faculta para imponer sanciones por este hecho, la sentencia que eventualmente llegue a resolver sobre la prestación teniendo en cuenta las semanas que se indican por el demandante se encuentran en mora, habrá de producir necesariamente efectos adversos sobre aquellos, pues quedarían obligados a pagar a Colpensiones el valor que corresponda por las semanas en mora.
En tal virtud, si no comparecen la sentencia no podrá producir efectos contra ellos, pues no fueron convocados al juicio donde se controvirtió la mora patronal en el pago de aportes. Justamente por esta razón la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, verbigracia, la sentencia SL3112-2019, Rad. 74.643, indicó que, para contabilizar las semanas reportadas en mora por parte de empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período.
Además, precisó que Colpensiones no podía verificar tal hecho de la existencia del contrato de trabajo, pues ello correspondía al empleador, respecto del cual Colpensiones no tenía representación alguna. Bajo la anterior premisa, resulta innegable que NO es factible jurídicamente Radicación No. 08-001-31-05-014-2022-00242-01 (72975) declarar la existencia de la mora patronal, sin la citación al proceso de los empleadores que presuntamente incurrieron en mora u omisión de afiliación, a quienes lógicamente les asistía interés, dada la condición que se les atribuye (empleadores), y respecto de los cuales recaía el deber legal de afiliación y pago de los aportes pensionales a Colpensiones.
Luego entonces, la no comparecencia de éstos al proceso, comportaría innegablemente una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, pues no es posible definir si incurrieron en mora, sin habérseles oído, ni permitido ejercer el derecho de defensa que les asiste, sea para que acepten o nieguen la relación laboral con la demandante, al igual que los extremos temporales, y el pago o no pago de los aportes que reclama la demandante.
Recordemos que, en tratándose del derecho a la pensión edificado sobre circunstancias de mora patronal, el juez del trabajo debe permanecer atento en la búsqueda de elementos de convicción para establecer la existencia real de los tiempos de servicios prestados, que se reclamen en mora, y no simplemente absolver debido a una orfandad probatoria; es decir debe hacer uso de sus facultades oficiosas, por la naturaleza fundamental del derecho que depende de ello1.
Por tanto, es evidente que en el caso particular se satisfacen los requisitos para que opere la figura del litisconsorcio necesario, por lo cual se revocará la decisión apelada. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 1 CSJ SL514-2020 Radicación No. 08-001-31-05-014-2022-00242-01 (72975)
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia celebrada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito el 7 de febrero de 2023, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción previa postulada por Colpensiones, de Litis consorcio necesario con ABUCHAIBE CASSIS VICTOR y KING ROCHA MIGUEL A. En consecuencia, ORDENAR la integración del litis consorcio necesario por activa con los empleadores ABUCHAIBE CASSIS VICTOR y KING ROCHA MIGUEL A.
SEGUNDO. Sin costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ (Salvamento de Voto)