TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., veintitrés de julio de dos mil veinticuatro 11001 3103 004 2019 00348 03 Ref. Proceso para la efectividad de la garantía real de Luz Esnith Durán Quintero contra Rodolfo Emerio Rodríguez López En obedecimiento a lo dispuesto por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC-8765 de 17 de julio de 20241, el suscrito Magistrado decide lo pertinente frente al recurso que impetró el ejecutado contra el auto de 17 de mayo de 2024, mediante el cual se declaró desierta la alzada que dicho litigante formuló contra la sentencia que, en primera instancia, se dictó en el asunto en referencia. El inconforme manifestó que la labor de sustentación del recurso vertical la acometió, con suficiencia, ante el juez a quo al interponer la alzada.
Para decidir, se considera: 1. La carga de sustentación del recurso de apelación de sentencias -ante el juez de segunda instancia, se exige-, trátese en el escenario del Código General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o de forma escrita, como lo establecía el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y hoy la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 12 contempla, en su penúltimo inciso, que el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.
Ya en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo artículo 14 reprodujo el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), un importante sector de la jurisprudencia se ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta por el suscrito Magistrado en el auto de 17 de mayo de 2024 sobre el que recae el recurso horizontal en estudio.
En efecto, al dirimir un asunto de tutela frente a la declaración de deserción de un recurso de apelación, la Honorable Sala de Casación Laboral de la misma CSJ sostuvo que, “en el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al En dicho fallo se dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al Magistrado Óscar Fernando Yaya Peña de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, una vez reciba el expediente materia de queja, proceda a pronunciarse en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas sobre el «recurso procedente» que formuló el demandado contra la providencia de 17 de mayo de 2024, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso”. 1 OFYP 2019 00348 03 1 realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada” (sentencia STL 27912021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, criterio reiterado en sentencias STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, STL 4467 2022, de 6 de abril de 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, STL11649-2022 de 31 de agosto de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena, STL6293-2023 de 26 de abril de 2023, M.P., Marjorie Zúñiga Romero, STL72012023 de 26 de julio de 2023, M.P. Clara Inés López Dávila, STL16199-2023 de 8 de noviembre de 2023, M.P., Marjorie Zúñiga Romero y STL2187-2024 de 9 de febrero de 2024, M.P. Fernando Castillo Cadena).
Entonces, según viene de verse, no bastaba con que el inconforme hubiera intentado sustentar su recurso de apelación ante el juzgado a quo, pues tal labor la debió acometer ante este mismo Tribunal, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cobró ejecutoria el auto admisorio de la alzada, y no lo hizo. 2. Así las cosas, y como quiera que es asunto pacífico que, dentro de los cinco días de que trata la norma en cita, la parte inconforme no sustentó su alzada, se imponía declarar la deserción que prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3.
No prospera, entonces, la reposición en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado NO REPONE el auto de 17 de mayo de 2024. Devuélvase la actuación al juez de primera instancia. Notifíquese y cúmplase, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado OFYP 2019 00348 03 2 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49852e3da819c303024dfc21730ffbe01df85bbce155d0a39cee35bca31eb095 Documento generado en 23/07/2024 03:55:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica