Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso ordinario - Rad. 68001-31-05-001-2023-00314-00 Demandante: Henry López Navarro Demandado: Marco Tulio Silva Mateus 1º. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2º.
ANTECEDENTES El actor presentó demanda buscando se declare que sostuvo una relación laboral regida por un contrato de trabajo con Marco Tulio Silva Mateus, gestada en dos espacios de tiempo, (i) entre el 8 de junio de 2010 y enero 15 de 2013, y (ii) desde el 6 de abril de 2015 y hasta julio 30 de 2022. Última data en la que, dice, fue despedido sin justa causa y con inobservancia de la estabilidad laboral reforzada que le asistía. Que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, y que dicho ex empleador también se sustrajo de cumplir con el pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras y vacaciones; así como de reconocerle la pensión de invalidez que asegura causar con el 56,1% de pérdida de capacidad laboral.
También pide el reconocimiento de daños morales. La acción fue admitida por el A Quo mediante auto del 10 de octubre de 2023, y requirió al extremo activo para que agotara la notificación personal del demandado. Se ilustra: El protagonista procesal surtió dicho trámite el 17 de octubre de 2023 en la forma siguiente: 2 68001-31-05-001-2023-00314-00 PI 2024 937 Por proveído del 26 de febrero de 2024, se tuvo por no contestada la demanda, al estimar el togado que el convocado a juicio no emitió pronunciamiento dentro del término de diez días concedido para ello, según lo establecido en el artículo 74 del CPTSS.
En el mismo proveído, señaló el 30 de julio de 2024 a las 8:30 a.m. como fecha para agotar la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Se muestra: Cinco meses después, y, concretamente, un día antes de la realización de la mentada diligencia, es decir, el 29 de julio hogaño, el encartado presentó escrito contentivo de petición de nulidad por indebida notificación, cual estima, se consolida, porque el actor incumplió con la obligación trazada por el inciso 5 del artículo 6 de la ley 2213 de 2022, ya que no le remitió copia de la demanda en forma simultánea a la radicación ante la autoridad judicial.
Véase: 3 68001-31-05-001-2023-00314-00 PI 2024 937 El 30 de julio de 2024, en desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el A Quo despachó desfavorablemente el petitum de nulidad. Manifestó que la exigencia prevista en la norma referida por el demandado no corresponde propiamente a un proceso de notificación, sino que en verdad se trata de un enteramiento, y que como la prueba daba cuenta de que la notificación personal se surtió en términos de legalidad, ningún sustento tiene el descontento del enjuiciado, porque en últimas, “el acto cumplió su finalidad”.
La determinación fue recurrida por el extremo pasivo vía reposición y en subsidio apelación. El juez mantuvo incólume su decisión, y concedió la alzada en el efecto suspensivo. Se revela: 4 68001-31-05-001-2023-00314-00 PI 2024 937 3º. CONSIDERACIONES Habrá de establecerse si la omisión al momento de efectuar el envío simultáneo de la demanda, de que trata el artículo 6° de la ley 2213 de 2022, vició o no de nulidad el proceso.
El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTSS, prevé en forma taxativa las causales de nulidad que pueden ser invocadas en el proceso. La implorada por el convocado a juicio, es la contenida en el numeral 8, y cuyo tenor es el siguiente: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se 5 68001-31-05-001-2023-00314-00 PI 2024 937 haya saneado en la forma establecida en este código”. -Negrillas y subrayas fuera del texto originalLa sustenta, en el hecho de que el actor radicó su demanda sin enviarle simultáneamente copia del escrito a su buzón electrónico.
Dice que se trata de una exigencia ineludible en términos del inciso cinco del artículo 6 de la ley 2213 de 2022, y que, por ello, debió el A Quo inadmitir la acción ordinaria o aplicar el control posterior de la legalidad. Como no ocurrió así, en su sentir, se configura la causal de nulidad discutida, a partir de la primigenia providencia proferida en el trámite.
De entrada, se advierte la improsperidad del argumento esbozado, porque, a decir verdad, el requisito al que alude el memorialista no se enfila a perfeccionar ninguno de los actos de aviso contemplados en el procedimiento laboral. Así, acomodado a la legalidad se encuentra el procedimiento hasta ahora llevado a cabo por la primera instancia. En efecto, son cinco las formas de notificaciones previstas en el artículo 41 del CPTSS, a saber, (i) personal, (ii) en estrados, (iii) por estados, (iv) por edicto, y (v) por conducta concluyente.
Ninguna discusión supone que fue la primera mecánica de enteramiento (personal) la utilizada por el extremo activo, en acatamiento de la directriz contenida en el auto admisorio de la acción. Según redacción del numeral primero del literal a) de la norma en comento, tal ruta de notificación fue diseñada para informar primordialmente al encartado sobre la emisión de la providencia que avala la demanda dirigida en su contra.
Así reza: “1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte”. 6 68001-31-05-001-2023-00314-00 PI 2024 937 Dicho trámite encuentra refuerzo en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, en cuanto permite que esa comunicación personal sea materializada a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Véase: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. -Negrilla fuera del texto originalÚltima modalidad que utilizó el demandante para transmitir al convocado a juicio la noticia de admisión de la demanda que incoó en su contra, y 7 68001-31-05-001-2023-00314-00 PI 2024 937 que, según el contenido de la documental arrimada, agotó en debida forma.
Efectivamente, el 17 de octubre de 2023 envió el mensaje de datos al email naticas27@hotmail.com, y anexó la providencia judicial mentada. Recado de datos que cuenta con registro de entrega efectiva al destinatario por parte de la empresa certificada de mensajería “Enviamos”. Véase: Aunque esa la única prueba de trazabilidad asomada por el actor para efectos de la acreditación del cumplimiento de la carga de notificación, según contenido del archivo pdf005 del expediente digital de la carpeta de primera instancia, ciertamente, es suficiente para probar que se surtió en debida y legal forma, habida cuenta de que, el buzón electrónico al que se dirigió, recuérdese, naticas27@hotmail.com es el mismo reportado por el encartado para la recepción de notificaciones judiciales, según se extrae del contenido del certificado de su matrícula mercantil, que por demás, tampoco fue desconocido por aquél. Se muestra: 8 68001-31-05-001-2023-00314-00 PI 2024 937 Por tanto, como las probanzas revelan que el 17 de octubre de 2023, Marco Tulio Silva Mateus recibió en su e-mail el contenido de los archivos alusivos a la admisión de la demanda impetrada en su contra, mal podría pensarse que se configura la causal alegada por el demandado, esto es, la indebida notificación que menciona el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque la ruta de notificación agotada por el actor sí se acomodó a la estrictez exigida por el legislador, pues remitió el auto admisorio de la demanda al buzón electrónico del accionado por conducto de una empresa de mensajería autorizada, que certificó la recepción de dicha correspondencia. Conviene recordar que, en materia de notificaciones personales de la especialidad laboral, los directrices normativas aplicables se sitúan en los artículos 41 del CPTSS y 8 de la ley 2213 de 2022, ambas, acogidas íntegra y cabalmente por el actor.
Y no puede tildarse de defectuoso el trámite por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 6 ibidem, a saber, el envío de copia de la demanda y sus anexos en forma simultánea a la radicación ante la jurisdicción ordinaria: -“En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante 9 68001-31-05-001-2023-00314-00 PI 2024 937 cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. – Se resaltaPorque tal exigencia no comporta un ritual de notificación en sí de la admisión de una demanda, emplazamiento u orden de citación de una parte que deba comparecer al trámite judicial -como lo especifica el numeral 8 del artículo 133 del CGP-; sino, un mecanismo de conocimiento anticipado de la existencia de la acción legal en contra, que, de obviarse, constituye causal de devolución de la demanda (inadmisión), mas no la nulidad que plantea el demandado.
Véase que, en entendimiento de la Real Academia de la Lengua Española1, los verbos infinitivos enterar y notificar, son disímiles, pues mientras el primer acto se encamina a “informar a alguien de algo”, el segundo busca “comunicar formalmente a su destinatario una resolución administrativa o judicial”. Distinción que guarda total relevancia en términos del procedimiento, pues, la necesidad de informar al potencial demandado sobre la radicación de la acción es diferente a la efectiva notificación que se hace a dicho sujeto, respecto de la providencia de admisión de esa demanda.
Mírese que más allá de la inadmisión del escrito seminal, el legislador no contempló otra consecuencia desfavorable para el actor de cara al desatendimiento de la instrucción del artículo 6 de la ley 2213 de 2022; tampoco, en caso de que el juez pase por alto tal incumplimiento -como aquí ocurre-. Mientras que la indebida notificación del auto admisorio conlleva necesariamente a la repetición del acto so pena de impedir que la litis se trabe en debida y legal forma; y de no constatar esto el funcionario, 1 https://dle.rae.es/ 10 68001-31-05-001-2023-00314-00 PI 2024 937 se consolida la causal de nulidad respectiva, que, a su vez, invalida los trámites que posterior al vicio se hayan agotado.
Justamente, porque a diferencia del protocolo que enseña el tan mencionado artículo 6 de la ley 2213 de 2022, que se encamina a la comunicación simple de existencia del proceso, la notificación de la admisión de la acción, amén de la cognoscencia del mismo, cumple el propósito de garantizar el debido proceso y derecho de defensa al encartado, pues una vez se entienda perfeccionada, inicia el cómputo del espacio temporal concedido legalmente para que allegue la contestación de demanda.
Así lo estipula el artículo 74 del CPTSS cuando indica: “Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” Así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia C-648-01, cuando acotó: “La notificación entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso”.
Es por fuerza de todo lo dicho que la tesis planteada por el accionado no goza de acogida, ya que, diáfano se extrae de las probanzas, que su notificación del auto admisorio se logró conforme a derecho, y cumplió el fin esencial. Pensar lo contrario y estimar que la omisión en el envío simultaneo de la demanda vicia las actuaciones procesales adelantadas en su posterioridad, contraría incluso el principio de inescindibilidad de la norma, en tanto se advierte que, en todo caso, el inciso 4 del artículo 136 del CGP, prevé que 11 68001-31-05-001-2023-00314-00 PI 2024 937 la nulidad quedará saneada “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
(…)”. Implicaría, además, transgredir el principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que como antítesis del de bona fides (buena fe), supone el aprovechamiento del propio dolo, torpeza e ilicitud, para accionar en el fuero jurisdiccional. Como más allá de la falta de envío de la copia de la demanda, en últimas, el acto de notificación se surtió correctamente y el demandado recibió copia del escrito y de su admisión, ninguna duda cabe sobre el cabal conocimiento que de la providencia tuvo el accionado, pues tan siquiera discutió la recepción del mensaje, y, al contrario, lo aceptó. Entonces, al ser su determinación dejar transcurrir el plazo impostergable que como término de traslado concede el artículo 74 CPTSS, junto con los 2 días de gabela que incluye el 8 de la ley 2213 de 2022, le corresponde asumir la consecuencia, que no es otra, que tener por no contestada la acción. Como a bien tuvo concluir el A Quo.
De esta manera las cosas, probado como está que el acto de notificación atendió cabalmente al rigor de la ley, ya que las probanzas dan cuenta de que el mensaje de datos que lo enteró de la existencia del litigio sí ingresó a su buzón electrónico, y que ninguna inconsistencia se observa del procedimiento, menos que se hubiese persuadido sobre ello al personal del juzgado, se concluye que el argumento del recurrente carece de soporte fáctico y legal, pues, verdaderamente aspira a esquivar las consecuencias de su propia desidia frente a la obligación que tenía de dar respuesta al escrito seminal de demanda.
Por lo dicho, se confirmará el auto apelado, en tanto acertó al negar el incidente de nulidad formulado por el extremo pasivo. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, habrá de condenarse en costas de esta instancia al 12 68001-31-05-001-2023-00314-00 PI 2024 937 demandado, por desestimarse su impugnación. Se incluirán como agencias en derecho $500.000 a su cargo.
Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4º DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el auto del 30 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Bucaramanga. Segundo.- Condenar en costas a Marco Tulio Silva Mateus. Inclúyanse como agencias en derecho $500.000. Liquídense de manera concentrada por el despacho de origen. Notifíquese. Los magistrados, ELVER NARANJO Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares KattyM. 13 68001-31-05-001-2023-00314-00 PI 2024 937