R.I. 17000 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Declarativo Rosa Matilde Gacha Bohórquez Aida Azucena Ariza Mahecha 110013103035201300162 03 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por Mónica Zuluaga Salazar, contra el auto proferido el 12 de mayo de 20251 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la funcionaria de primer grado revocó la providencia emitida el 19 de noviembre de 20243, a través de la cual había dispuesto correr traslado de la nulidad por indebida notificación planteada por Mónica Zuluaga Salazar4 y, en su lugar, rechazó la petición con sustento en que el vicio fue saneado. 2.- Contra esta determinación, la incidentante interpuso recurso de apelación5.
En síntesis, sostuvo que debió ser vinculada al proceso como accionada, ya que ha ocupado el inmueble objeto de litigio desde 2016. En tal virtud, manifestó que: i) se configuró la nulidad prevista en el numeral 1 Repartido a este despacho según acta de 6 de marzo de 2026 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. Archivo 96AutoResuelveReposicionRevoca de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 92AutoCorreTrasladoNulidadRechazaRecurso de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Archivo 01SolicitudNulidad de la carpeta 06IncidenteNulidad de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Archivo 03RecursoDeApelacion de la carpeta 06IncidenteNulidad de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Rad. 110013103035201300162 03 8° del canon 133 del Estatuto Adjetivo; y ii) su formulación es procedente en esta etapa, por cuanto el fallo de segunda instancia le causó perjuicios. 3.- El juzgado concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Las nulidades procesales son irregularidades gobernadas bajo el principio de saneamiento o convalidación, es decir, el proceso será nulo total o parcial si se invoca oportunamente una de las causales indicadas en la ley.
De ahí que, el inciso 4° del artículo 135 ibidem establece que el juez rechazará de plano la solicitud que se funde “en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada”. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “[S]e considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella de tal modo que si posteriormente la alega, el Juez debe rechazarla de plano… Lo anterior no es más que la aplicación de los principios de la convalidación y la lealtad procesal, pues según el primero, dado el carácter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitido la ratificación expresa o tácita de las actuaciones irregulares cuando solo las afecte a ellas; y, en virtud del segundo se busca impedir la maniobra desleal de alegarla solamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte (C.J. t. CLXXX, pág. 193) (SC131, 27 ab. 1992)”6 (se subraya). 4.- Bajo el marco jurídico expuesto, en este caso, pronto se avizora la ineludible necesidad de desestimar la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por Mónica Zuluaga Salazar el 11 de septiembre de 2024, en tanto que sus actuaciones en el proceso permiten concluir el 6 Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (17 de noviembre de 2023) Auto AC3063-2023 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo].
Rad. 110013103035201300162 03 saneamiento de cualquier irregularidad. En efecto, nótese que la recurrente intervino en el procedimiento el 4 de noviembre de 20217 para oponerse a la entrega del fundo, petición negada en la audiencia celebrada el 10 de marzo de 20228. A su vez, en esa misma oportunidad, la señora Zuluaga Salazar formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Judicatura por medio de auto de 4 de julio de 2023, en el que se precisó que “no es un tercero ajeno al proceso y a las partes (pues celebró contrato de promesa de compraventa con un causahabiente de la demandada)”.
Por consiguiente, de estas gestiones se desprenden 2 conclusiones fundamentales: i) que la peticionaria tenía conocimiento del proceso con anterioridad a la radicación del incidente; y ii) pese a ello, su actuar se limitó a presentar la oposición a la entrega, sin acudir oportunamente a la nulidad. Así pues, el presunto vicio derivado de la falta de notificación se entiende saneado por la inactividad de la interesada, quien omitió alegarlo en la primera oportunidad procesal disponible.
Y es que el planteamiento de la censora, según el cual la nulidad “ es originada en la sentencia de segundo grado”, no desmerita lo concluido sobre el saneamiento, pues dicho fallo fue proferido el 13 de octubre de 2020 y las omisiones que aquí se reprochan ocurrieron con posterioridad a esa fecha. En consecuencia, el argumento esgrimido no tiene incidencia en la determinación sobre la convalidación del supuesto vicio. 4.1.- Ahora bien, esta Magistratura no desconoce que el inciso 5° del canon 134 del Estatuto Procesal prevé que “[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulara”.
No obstante, dicho supuesto no resulta aplicable a este asunto, comoquiera que, aunque la incidentante fue reconocida como causahabiente del extremo convocado, tal ocurrencia no le otorga la calidad exigida por la norma para promover la invalidez del trámite, únicamente le hace extensivos los efectos del fallo (litisconsorcio cuasi necesario).
Al respecto, recuérdese que: Archivo 31ActaAudienciaDiligenciaEntrega de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Archivo 46ActaAudiencia20220311 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Rad. 110013103035201300162 03 “Frente al cuasinecesario ( ) surge cuando, «sin ser necesario que los sujetos de una relación sustancial demanden o sean demandados o intervengan todos en el proceso, la sentencia es unitaria extendiendo sus efectos aún a los que no figuraren en el proceso.» Es decir que el fallo que dirima la litis lo cobijará, aun cuando no comparezca al juicio.
( ) en estos eventos a los nuevos titulares del bien o del derecho litigioso les surte efectos la sentencia dirimente de la litis, ( ) porque la persona de quien lo recibieron estaba vinculado al juicio ( ) ora porque, en el último, al adquirirlo mediante el registro de su título -si es susceptible de inscripción- o la recepción del bien -si de muebles se trata- se entera de la existencia de la causa judicial”9 (se subraya). 5.- Así las cosas, se tiene que cualquier vicio que pudiera haberse configurado en torno a la falta de notificación de Mónica Zuluaga Salazar, fue saneado por el actuar de esta.
Por ende, de acuerdo con el inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso, la operadora de primer grado acertó al rechazar el incidente propuesto. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (14 de noviembre de 2025). Sentencia SC2109-2025 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edef78ae2edd4b388ddbdba0fc2f0153a4a6f9e2c093089d4609273defea998f Documento generado en 24/03/2026 10:59:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica