Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420160065302 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandada: Providencia Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Ejecutivo 05001 3103 004 2016 000653 02 Hernando Muñoz Sánchez y otros Tierra Inmobiliaria S.A.S Auto no. 19 La sentencia que declara la usucapión, además de ser meramente declarativa, tiene efectos “erga omnes”, es decir, su fuerza vinculante no solo opera frente a las partes involucradas en el proceso sino respecto a toda persona, incluidos los acreedores del propietario demandado en pertenencia. Por consiguiente, si la usucapión implica la extinción del dominio para el propietario, las misma arregla aplica para los acreedores de éste último quienes también verán extinguido su derecho a exigir la venta judicial de ese bien “hasta concurrencia de sus créditos”.

Revoca auto apelado Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, por Pedro Nel Rojas Vanegas en contra del auto proferido el 30 de julio de 2024, asignada por reparto a este despacho el día 9 de septiembre del año 2024.

ANTECEDENTES Por auto de 8 de agosto de 2016 y a instancia de Hernando Muñoz Sánchez, se libró mandamiento de pago en su favor, y en contra de Tierra Inmobiliaria S.A.S, por determinadas sumas de dinero. Esa providencia fue notificada de manera personal a la demanda quien propuso, de manera extemporánea, excepciones de mérito. En tal sentido por auto de 24 de noviembre de 2016 se ordenó seguir adelante la ejecución. Con posterioridad, Luis Alberto Tangarife Bedoya y Olga Sonia Nieto Duque acumularon demandas ejecutivas en contra de Tierra Inmobiliaria S.A.S, razón por la cual a través de autos de 19 de febrero y 18 de abril de 2018 se libraron mandamientos de pago por los montos pretendidos.

Luego en providencias de 3 de septiembre de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Ahora, en el curso del proceso ejecutivo, por auto de 8 de agosto de 2016, se decretó el embargo del bien inmueble con folio 01N-5398204, medida que fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, y en proveído de 7 de septiembre siguiente se decretó el secuestro del mentado bien, cautela que se perfeccionó en diligencia de 25 de agosto de 2017.

Es de resaltar que para el momento en que se llevó a cabo tal diligencia, el inmueble estaba siendo ocupado por Pedro Nel Rojas Vanegas quien no presentó oposición al secuestro. Ya en la etapa de ejecución, cuyo trámite lo asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Pedro Nel Rojas Vanegas solicitó el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre el bien inmueble con M.I 01N-5398204, indicando que en sentencia 26 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, se declaró en su favor la prescripción adquisitiva de dicho fundo, por lo que debía darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 597 del CGP, que indica que el embargo se cancela “cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien”.

Agregó el solicitante que el registrador se negó a inscribir la sentencia de pertenencia, indicando que no era posible registrar actos de disposición, “cuando sobre el predio se encuentre vigente embargo”, haciendo alusión a la medida cautelar atrás referida.1 Tal petición fue denegada en auto de 30 de julio de 2024, tras considerar que le correspondía a la autoridad judicial que decretó la pertenencia del inmueble en favor del memorialista, “oficiar a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que procedan a inscribir la sentencia y dado el caso hacer cumplir sus órdenes, al tenor de la normativa referenciada; pues esta judicatura no tiene la competencia para realizar tal actuación”.

LA IMPUGNACIÓN 1 Ver nota devolutiva de 16 de enero de 2023. Archivo “02CUADERNO DE MEDIDAS RAD 004-2016- 00653001.pdf”, folio 78 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2016 000653 02 Oportunamente el apoderado de Pedro Nel Rojas Vanegas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que el levantamiento de la medida que recae sobre el inmueble con folio 01N-5398204, le corresponde a “la autoridad que la ordenó y no otra, ello con apoyo en el principio universal de que, en derecho las cosas se deshacen como se hacen”.

El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 16 de agosto de 2024, precisando que la competencia para el levantamiento del embargo en cuestión, la tiene “el juzgado que modifica, por medio de un proceso diferencia, la situación jurídica del inmueble cuya cautela se decretó en esta agencia judicial”. En tal sentido, resalta que al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín no solo le competía “la inscripción de la providencia por medio de la cual el peticionario se hace titular del derecho real de dominio del inmueble en mención; sino que, de igual manera, de haberlo considerado así, eventualmente debía sanearlo”.

De otro lado, argumentó que la decisión de no levantar la medida de embargo se fundaba en “la incompatibilidad de la solicitud del recurrente con el procedimiento correspondiente, por la inobservancia de la norma procesal”, pues aquella cautela debía ser cancelada “conforme a las directrices y procedimientos establecidos.” Finalmente concluye que este no era el escenario para que el recurrente pida “el levantamiento de la medida cautelar decretada”, en tanto “ello implicaría el desconocimiento de los derechos y garantía procesales, de las cuales goza el aquí ejecutante”.

En esa misma providencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se desatara el recurso de apelación presentado subsidiariamente, para resolver el cual se CONSIDERA El auto que resuelva sobre una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-8 del CGP.2 Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, debe tenerse presente que el embargo es una medida cautelar “cuya finalidad es evitar la insolvencia del deudor y garantizar que los bienes que éste posea y sean objeto de registro sirvan para responder por la obligación debida”3 Tal medida tiene como efecto sacar el bien del comercio, CGP artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8 El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla” 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-557 de 2002 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2016 000653 02 2 impidiendo que sobre el mismo se efectúe por el demandado cualquier acto de disposición, so pena de incurrir en objeto ilícito en la celebración de un acto de tal naturaleza.4 Pero el hecho de que un inmueble esté embargado y secuestrado, no impide que éste pueda ser adquirido por un tercero a través del modo de la prescripción. Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “ (…) como ya lo tiene precisado la Corte, según detalle que más adelante se verá, se debe descartar que las medidas cautelares de embargo y secuestro, sea que se adopten en un proceso ejecutivo o en uno de otra naturaleza, produzcan la interrupción natural de la prescripción adquisitiva.

En efecto, tratándose de bienes raíces es claro que el embargo, por sí solo, no traduce ninguna imposibilidad física o jurídica para que, quien viene poseyendo el bien en que recae el mismo, pueda continuar realizando sobre él actos de señorío (num. 1º, art. 2523 C.C.), ni comporta, per se, la pérdida por éste de la posesión (num. 2º, ib.), puesto que esa particular medida no modifica el carácter de bien comerciable que el mismo ostenta, ni afecta en nada la aprehensión material de la cosa con ánimo de dueño de quien así la detente.

Esta Corporación, desde el 8 de mayo de 1890, ha señalado que “[e]l embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…” (G.J. T. XXII, pág. 376). Posteriormente, mediante fallo adiado el 30 de septiembre de 1954, la Corte insistió en la precedente tesis y explicó que “‘[e]l embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella.

Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C. C., que se oponga a la usucapión o prescripción Código Civil, articulo 1521.

“Hay un objeto ilícito en la enajenación: (…) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos de que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello” Radicado Nro. 05001 31 03 004 2016 000653 02 4 adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación’ (Casación, 4 de julio de 1932, XL, 180)” (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710; se subraya).

(CSJ SC 13 jul. 200, rad. 1999-01248; ver también CSJ SC19903-2017 y CSJ SC4791-2020).5 Esbozado lo anterior, rememórese que dentro de este asunto, fue decretado el embargo6 y el secuestro7 del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria no. 01N-5398204, medidas que se encuentran perfeccionadas. Por su parte, en sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, se declaró que Pedro Nel Rojas Vanegas, “adquirió por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble” atrás referido.

Tal providencia no llegó a ser recurrida por lo que actualmente se encuentra ejecutoriada.8 Pues bien, como se explicó en líneas anteriores, la finalidad de las medidas de embargo y secuestro es evitar que el deudor se insolvente, y garantizar que sus bienes “sirvan para responder por la obligación debida”9, que como bien lo señala el artículo 2488 del Código Civil “da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables (…)”.

En tal sentido, el crédito constituido en favor de los aquí demandantes les da derecho a perseguir todos los bienes del deudor Tierra Inmobiliaria S.A.S, estando entonces facultados para exigir la venta “hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente”10.

Sin embargo, tal prerrogativa no aplica para el bien M.I 01N-5398204, pues dicho inmueble ya salió del patrimonio del deudor Tierra Inmobiliaria, por virtud de la usucapión declarada en favor de Pedro Nel Rojas Vanegas, por lo que los acreedores de la mencionada sociedad-incluidos los aquí demandantes- perdieron el derecho a perseguirlo judicialmente para el pago de sus obligaciones insatisfechas. 5 Criterio reiterado por la misma Corporación en sentencias STC8153 de 6 de julio de 2021 y STC2791 de 23 de marzo de 2023. 6 Archivo “02CUADERNO DE MEDIDAS RAD 004-2016-00653001.pdf”, folio 29.

Matricula inmobiliaria no. 01n-5398204, anotación 02 7Archivo “02CUADERNO DE MEDIDAS RAD 004-2016-00653001.pdf”, folio 218. 8 Ver consulta de procesos: Link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 9 Supra nota 2 10 Código Civil, artículo 2492 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2016 000653 02 Es que la sentencia que declara la usucapión, además de ser meramente declarativa pues se limita a “reconocer la posesión, con sus elementos idóneos y el cumplimiento del período exigido por la ley”11, tiene efectos “erga omnes”12, es decir, su fuerza vinculante no solo opera frente a las partes involucradas en el proceso, sino respecto a toda persona, incluidos los acreedores del propietario demandado en pertenencia. Por consiguiente, si la usucapión implica la extinción del dominio para el dueño, las misma arregla aplica para sus acreedores quienes también verán extinguido su derecho de exigir la venta judicial de ese bien “hasta concurrencia de sus créditos”.

De otro lado, téngase en cuenta que si “el embargo y deposito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella”, es un contrasentido que una vez materializado y declarado tal fenómeno, mediante una sentencia que produce efectos erga omnes, aquellas medidas cautelares puedan sostenerse, pues ello implicaría un completo desconocimiento de las consecuencias propias de la usucapión -MODO ORIGINARIO de adquirir el dominio (arts. 673 y 2512 C.C.)- y los efectos frente a todas las personas de la sentencia judicial que la declara, pues la sentencia no es constitutiva sino meramente declarativa de un fenómeno que había ocurrido ya para la fecha en que fue presentada la demanda.

En esas condiciones, las medidas de embargo y secuestro que pesan sobre el inmueble con M.I 01N-5398204 se hacen insostenibles, pues ese bien ya no pertenece a la enjuiciada, cuestión que no le puede ser ajena al juez que conoce del proceso ejecutivo en el cual se decretaron aquellas medidas. Lo expuesto, de ninguna manera comporta un “desconocimiento de los derechos y garantía procesales, de las cuales goza el aquí ejecutante” 13, pues como ya se explicó, a los ejecutantes, por efectos de la usucapión declarada en favor del recurrente, se les extinguió el derecho a perseguir judicialmente ese inmueble para la satisfacción de sus créditos.

Es que, como bien lo precisa el artículo 599 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC094 de 29 de mayo de 2023. En esa misma providencia, la Corporación indicó: “Dada su naturaleza e íntima relación que las ata en forma ineludible, al paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción. Ello comporta entonces, necesariamente, que, por ministerio de la ley y por su propia índole la sentencia que declara la usucapión es puramente declarativa y no constitutiva, pues, como desde antaño lo ha sostenido esta Corporación, "no es la sentencia, sino la posesión exenta de violencia, clandestinidad o interrupción durante treinta años (hoy reducidos a 20, conforma al artículo 1o. de la Ley 50 de 1936), la fuente de la prescripción" 12 Artículo 375 CGP.

Declaración de pertenencia “(…) 10. La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo” 13 Ver auto de 16 de agosto de 2024 que resolvió el recurso de reposición Radicado Nro. 05001 31 03 004 2016 000653 02 del C.G.P., desde la presentación de la demanda, puede el ejecutante pedir el embargo y secuestro de “bienes del ejecutado”, precepto que desarrolla el derecho que a los acreedores otorga la ley sustancial (art. 2488 C.C.), por lo que es apenas lógico que esos bienes deban mantenerse en el patrimonio del ejecutado para que puedan ser rematados (art. 448 C.G.P.) y pagarse con su producto a los acreedores ejecutantes, que es la finalidad del proceso ejecutivo.

Ahora, la prescripción, como ya se dijo, es un MODO originario de adquirir el dominio al tenor de lo reglado en el artículo 673 del Código Civil, cuyo TITULO entonces es la ley, pues el fenómeno, adquisitivo para una parte y extintivo para la otra, acaece sin mediar acto del anterior titular, como sí ocurre en la tradición y en la sucesión por causa de muerte14.

Lo anterior, significa que “la fecha de adquisición no puede ser otra que el momento en que se cumple el término de posesión material necesario para declarar la pertenencia”15, de manera entonces que la inscripción en el registro inmobiliario de la sentencia que declara la usucapión, simplemente es un acto que da publicidad a un situación jurídica que ya estaba consolidada, incluso antes de la presentación de la demanda.

En ese orden, la inscripción en el registro de la sentencia que declara la pertenencia, no cumple funciones de tradición, cumple solo funciones de publicidad sobre la ocurrencia de tal MODO de adquirir el dominio. Finalmente, cabe poner de presente que sobre el bien embargado para el proceso ejecutivo en mención, recayó la medida de inscripción de la demanda dispuesta en el proceso de pertenencia que culminó con sentencia favorable al demandante (aquí recurrente), siendo ésta una medida cautelar oficiosa en los procesos de tal naturaleza, que debe disponer el juez en el auto admisorio de la demanda, aún de manera oficiosa y sin exigir caución, al tenor de lo reglado en el numeral 6 del artículo 375 del CGP16 y el artículo 592 de ese mismo estatuto.17 El registro de tal medida, según lo establece el artículo 591 del CGP, acarrea que quien adquiera Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC388 de 2023 dijo: “Lo anterior dado que carece de vínculo material precedente con el titular anterior; esto es, no media transferencia o transmisión por parte suya.

Por ello, es el poseedor quien, con su conducta pública, pacífica, ininterrumpida, excluyente e inequívoca, al completar el tiempo de ley, adquiere directamente el derecho real prescriptible, cuya declaración se efectúa en la sentencia de pertenencia (no se constituye en ella). En otras palabras, es originario porque el prescribiente se rebela frente al dueño inscrito, reclamando para sí el dominio de la cosa”. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC11641 de 2014, radicado 11001 31 03 002 2002 02246 01 16 CGP, artículo 375 En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: “(…) 6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda”. 17 CGP, artículo 592. “En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado.

Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.” Radicado Nro. 05001 31 03 004 2016 000653 02 14 el bien con posterioridad, queda sujeto a los efectos de la sentencia. Tal sujeción se hace manifiesta en el hecho de que la “medida afecta la eficacia de los asientos registrales de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, ya que apareja su cancelación, dejándolos sin fuerza legal”.18 Dispone el mismo precepto que la vigencia de un embargo no impide el registro de una inscripción de demanda, ni esta impide el registro de aquél, ni el de una demanda posterior.

Y precisamente por el efecto que apareja el registro de la medida de inscripción de la demanda, en la sentencia que acoja la pretensión “se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el registro de otras demandas.” De lo visto se sigue que en el evento de haberse rematado el inmueble en el proceso ejecutivo, sin que hubiere terminado el proceso de pertenencia, aún así, la posterior sentencia favorable al demandante en este último, sería oponible al rematante adjudicatario del bien, pues que habría “adquirido” con posterioridad a la inscripción de la demanda de pertenencia, por lo que la respectiva anotación (adjudicación por remate), sería cancelada.

Y son así las cosas porque, como lo ha decantado la jurisprudencia, la sentencia favorable al demandante en proceso de pertenencia es meramente declarativa de un fenómeno que acaeció con anterioridad a la presentación de la respectiva demanda, la adquisición del derecho real de dominio sobre el bien de que se trate por parte del poseedor demandante.

Y esto, de suyo traduce que aunque ese bien estuvo en el patrimonio del deudor ejecutado y por eso se inscribió la medida de embargo, ese derecho en cabeza del último y que fue materia de persecución por sus acreedores, se extinguió simultáneamente al momento en que se cumplieron los requisitos legales para que el poseedor se hiciera dueño por el aludido MODO originario, que es lo que verifica el juez de la pertenencia para hacer tal declaración que, se repite, no tiene alcances constitutivos.

Y si, conforme a la ley, lo descrito sería lo que ocurriría en un escenario donde primero hubiese ocurrido la adjudicación por remate en el proceso ejecutivo que la sentencia favorable al demandante en el de pertenencia, no se entiende cómo 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15539 de 2018 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2016 000653 02 pudiera llegar a rematarse en el ejecutivo un bien con respecto al cual existe ya sentencia favorable al demandante (recurrente) en el proceso de pertenencia, es decir, un bien sobre el cual al ejecutado se le extinguió su derecho de dominio simultáneamente con la adquisición de éste por el MODO originario de la prescripción, por parte del aquí recurrente, que cuenta con sentencia ejecutoriada que así lo declara.

Finalmente, no sobra decir que, contrariamente a lo expresado por el a-quo para negar la reposición, no es al juez de la pertenencia a quien incumbe disponer el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo, pues como con tino lo manifiesta el recurrente, en derecho las cosas se deshacen como se hacen, por lo que el registrador solo la cancelará cuando así se lo comunique el juez que la decretó. Tal es la razón para que el artículo 466 del C.G.P., referente al embargo de remanentes, disponga en su penúltimo inciso que si el proceso “termina por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, ….Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso.” Y son así así cosas, porque de otro modo, el registrador no atendería una orden que le impartiese el juez que decretó el embargo de los remanentes.

Por demás, las órdenes que debe emitir el juez que declara una pertenencia, no son otras que las previstas por el inciso final del artículo 591, citado, dentro de las cuales no está el levantamiento de un embargo que pese sobre el inmueble, que ni siquiera del registro de otras demandas. Y si bien sí le incumbe ordenar el registro de la sentencia que declara la usucapión, como en efecto lo hizo, -y para lo cual no es obstáculo la inscripción del embargo, pues lo que este impide que se registre son los actos de disposición por parte del ejecutado-, la circunstancia de que aún no haya sido acatada la orden por el funcionario de registro, no puede dar al traste con los efectos erga omnes de dicha sentencia. Por lo expuesto, la suscrita magistrada RESUELVE, Radicado Nro. 05001 31 03 004 2016 000653 02 PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicados.

SEGUNDO: Disponer el LEVANTAMIENTO de las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre el bien inmueble con M.I no. 01N-5398204 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, en el proceso ejecutivo con radicado 05001 3103 004 2016 000653 02. Por el a-quo se librarán los oficios correspondientes.

TERCERO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c51bbbc971f0981eb5cfcef6ab68a12ad46eb76b3d6c6c6018d6bc88d5363708 Documento generado en 13/02/2025 07:06:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 004 2016 000653 02