Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 114-2025 SANCIÓN MORATORIA Y APORTES PENSIÓN - J4- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE FABIO GÓMEZ PÉREZ CONTRA FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. Bucaramanga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide los recursos de APELACION interpuestos por las PARTES contra la sentencia proferida, el 20 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara la existencia de una única relación laboral regida por los siguientes periodos contractuales: i) del 26 de enero de 2011 hasta el 27 de marzo de 2011; ii) del 28 de marzo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011; iii) del 2 de enero de 2012 hasta el 20 de mayo de 2012; iv) del 21 de mayo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012; v) del 8 de enero de 2013 el 24 de febrero de 2013; vi) del 25 de febrero de 2013 hasta 29 de diciembre de 2013; vii) del 7 de Proceso: Ordinario.

Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 enero de 2014 hasta el 21 de diciembre de 2014; viii) del 5 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2016; ix) del 10 de enero de 2017 hasta 29 de diciembre de 2017; x) del 9 de enero de 2018 hasta el 22 de diciembre de 2018; xi) del 2 de enero de 2019 hasta el 21 de diciembre de 2019; xii) 7 de enero de 2020 hasta el 24 de diciembre de 2020, y; xiii) del 12 de enero de 2021 hasta el 28 de octubre de 2021, la cual terminó sin justa causa por el empleador.

Como consecuencia de lasa anteriores declaraciones, solicitó impartir condena por concepto salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa prevista en el art. 64 del CST, la del art. 65 ibídem, aportes al SGSS, la indexación y las costas del proceso. El demandante, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) mediante sendos contratos en diferentes modalidades, prestó sus servicios personales en favor de la demandada por los periodos interrumpidos del 26 de enero de 2011 al 28 de octubre de 2021, siempre en las mismas condiciones, para el cargo de oficial y en los lugares que la empleadora determinaba; ii) para los contratos que estuvieron vigentes del 26 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2016 el salario fue del orden de $1.457.000 y para los siguientes a partir del 10 de enero de 2017 y hasta el 28 de octubre de 2021 el salario ascendió a $1.854.000, pagadero de forma quincenal; iii) el horario laboral del último contrato lo fue de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 4:30 p.m. y sábados de 6:30 a.m. a 9:30 a.m.; iv) el 28 de octubre de 2021 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, previó a la finalización del periodo contratado, sin justa causa; v) la dadora del laborío no canceló el salario de octubre de 2021, ni las prestaciones sociales, acreencias laborales, ni vacaciones del último contrato, cuya vigencia fue del 12 de enero al 2 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 28 de octubre de 2021, tampoco le afilió al SGSSI durante la vigencia de la relación laboral. 2. La contestación a la demanda. Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial, en oposición a lo pretendido, aclaró que los contratos suscritos con el demandante fueron celebrados bajo diferentes modalidades y de manera discontinua.

Reconoció que al demandante se le adeuda un pasivo que se encuentra reconocido dentro del proceso de reorganización empresarial por la suma total de $5.859.033. Dijo que la terminación del contrato se dio por la finalización de la obra o labor contratada y añadió que pago la seguridad social conforme al salario devengado y los porcentajes de Ley durante la vigencia de la ejecución laboral.

Exaltó que durante la vigencia de cada uno de los contratos que sostuvo con Gómez Pérez, canceló oportunamente todas las prestaciones sociales conforme al salario devengado, y lo que se adeuda es lo certificado por el revisor fiscal, que ya está reconocido como pasivo dentro del proceso de reorganización empresarial, bajo lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.

Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “INCLUSIÓN DE LA ACREENCIA LABORAL DENTRO DEL REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL Y CALIFICACIÓN SEGÚN SU CATEGORIA, INEXISTENCIA DE RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA RECLAMAR INDEMNIZACIÓN POR MORA O FALTA DE PAGO, IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDACIÓN DEL PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL, INEXISTENCIA DE LA 3 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 OBLIGACIÓN, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE FENIX CONSTRUCCIONES S.A., MALA FE DE LA PARTE PRESCRIPCION SIN DEMANDANTE, ACEPTACIÓN PAGO, COMPENSACIÓN, DE OBLIGACIÓN LA e INNOMINADA O GENÉRICA.”. 3.

La sentencia apelada. Declaró que entre las partes existió una relación laboral regida por sendos contratos de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada por los periodos interrumpidos; i) del 26 de enero de 2011 hasta el 27 de marzo de 2011; ii) del 28 de marzo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011; iii) del 2 de enero de 2012 hasta el 20 de mayo de 2012; iv) del 21 de mayo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012; v) del 8 de enero de 2013 el 24 de febrero de 2013; vi) del 25 de febrero de 2013 hasta 29 de diciembre de 2013; vii) del 7 de enero de 2014 hasta el 21 de diciembre de 2014; viii) del 5 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2016; ix) del 10 de enero de 2017 hasta 29 de diciembre de 2017; x) del 9 de enero de 2018 hasta el 22 de diciembre de 2018; xi) del 2 de enero de 2019 hasta el 21 de diciembre de 2019; xii) 7 de enero de 2020 hasta el 24 de diciembre de 2020, y; xiii) del 12 de enero de 2021 hasta el 28 de octubre de 2021; así mismo, dio por probado parcialmente el exceptivo de inexistencia de la obligación. Acto seguido, condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas y conceptos: a) salarios: $ 3.013.368 b) cesantías: $ 1.478.050 c) intereses a las cesantías: $ 141.400 d) vacaciones: $ 739.025 e) prima servicios: $ 607.700, así mismo, le condenó al pago de los intereses moratorios que se causen del 29 de octubre al 16 de diciembre de 2021 por concepto de la sanción moratoria de 4 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 que trata el art. 65 del CST, junto al pago de aportes en pensión por los meses de julio, agosto y septiembre de 2021 y las costas procesales. Para tal proceder, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración e indicar la tesis a adoptar, el primer aspecto que examinó el Juez A-quo fue la naturaleza de la vinculación laboral entre las partes.

Memoró que el demandante sostuvo que existió una relación laboral continua entre el 26 de enero de 2011 y el 28 de octubre de 2021, bajo un único contrato de trabajo. Sin embargo, la demandada alegó la existencia de múltiples contratos sucesivos por obra o labor, cada uno correspondiente a un objeto específico dentro de diferentes proyectos constructivos.

Del análisis probatorio, en especial de la certificación contractual aportada a páginas 84 y 85 del archivo 18 del expediente digital, concluyó que entre las partes se celebraron diversos contratos de trabajo por obra o labor durante el periodo indicado, cada uno delimitado temporal y funcionalmente. Aunque los testigos señalaron que el actor fue trasladado entre proyectos, no se acreditó con precisión en qué fechas, ni bajo qué circunstancias ocurrió tal situación, ni se desvirtuó que cada contrato tuviera un objeto definido y autónomo.

Por ello, rechazó la tesis de un contrato único y continuo, y dio por probada la pluralidad de vínculos laborales. Posteriormente, abordó el reclamo relativo a las acreencias laborales correspondientes al último periodo contractual, comprendido entre el 12 de enero y el 28 de octubre de 2021. Constató que la empresa adeudaba al demandante valores por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios.

Estas sumas, por un total de $5.859.033, las cuales asintió, fueron reconocidas por la 5 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 demandada dentro del proceso de reorganización empresarial, y rubro del que se dedujo la suma de $120.510, correspondiente a los efectos del Decreto 376 de 2020.

En consecuencia, dispuso que la condena fuera remitida al promotor del proceso concursal, para que, conforme a la Ley, se efectuara el pago en el marco de la prelación de créditos laborales. En relación con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, determinó que, aunque no se evidenció una conducta dolosa por parte de la empleadora, sí existió incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones laborales a la finalización del contrato.

No obstante, teniendo en cuenta que la empresa fue admitida en proceso de reorganización el 16 de diciembre de 2021, y que la demanda fue presentada más de dos años después de la terminación de la relación laboral, consideró que no era procedente imponer la sanción plena, sino que debía aplicarse únicamente en forma de intereses moratorios, por el periodo comprendido entre el 29 de octubre y el 16 de diciembre de 2021, esto es, desde la terminación del contrato hasta el inicio del trámite concursal.

Para respaldar su decisión, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que la imposición de la sanción moratoria no es automática, y debe estar precedida por un análisis de la conducta del empleador en el momento de incurrir en mora. De lo suyo, consideró que Fénix Construcciones, al haber reconocido la deuda y haberla incluido en el proceso de reorganización, actuó de buena fe, razón por la cual limitó la sanción a los intereses moratorios sobre el monto adeudado, por un total de 49 días, calculados conforme a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera. 6 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 Respecto de los aportes al sistema de seguridad social integral, encontró acreditado que durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2021 no se efectuaron los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, aunque sí lo fueron los correspondientes a salud y riesgos laborales.

Ante dicha omisión, y en cumplimiento de los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, condenó a la empleadora al pago del 100% de los aportes omitidos, calculados sobre un IBC de $1.854.000, junto con los intereses respectivos, condena que también remitió al promotor del proceso de reorganización. Finalmente, examinó la pretensión relacionada con la indemnización por despido sin justa causa, la cual fue desestimada.

Para ello, determinó que el último contrato de obra, vinculado al proyecto “Cibeles”, tenía un objeto determinado: la instalación de redes sanitarias en las primeras 34 casas del conjunto. Según la cláusula del contrato, este se consideraba finalizado al alcanzarse el 80% de la ejecución, meta que en su valoración, consideró cumplida. 4. Las apelaciones. 4.1 El demandante enfiló la alzada, exclusivamente, contra el numeral cuarto de la resolutiva.

Al respecto, sostuvo que la interpretación realizada por el Juez de primera instancia; según la cual, transcurridos dos años desde la terminación del contrato y no presentada la demanda, no procede la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, resultaba contraria al tenor literal del artículo 65 del CST. En su criterio, dicha disposición establece de forma clara que, cuando el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas al momento de la terminación del vínculo 7 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 laboral, debe una indemnización equivalente al último salario diario por cada día de retardo. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL3824 del 30 de septiembre de 2020, para reiterar que dicha sanción tiene naturaleza automática y de carácter sancionatorio, y que su imposición no está supeditada a la situación financiera del empleador.

Indicó que, aunque la empresa se hallara en trámite de reorganización empresarial, el trabajador no está llamado a asumir los riesgos económicos del empleador, y que el incumplimiento de las obligaciones laborales al momento del finiquito genera, por sí solo, la sanción prevista en el citado artículo. Indicó además que la admisión del proceso de reorganización empresarial, posterior a la terminación del vínculo laboral, no podía operar como justificación válida para exonerar al empleador de su obligación de pagar las acreencias en tiempo.

En efecto, sostuvo que la empresa remitió una comunicación simple de terminación del contrato, sin acompañarla de liquidación o pago efectivo de los derechos laborales causados, incumpliendo así su deber legal. 4.2 La demandada, centró su inconformidad en dos aspectos: i) la imposición de la sanción moratoria, y ii) la condena al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

En cuanto al primer aspecto, manifestó su desacuerdo con la decisión imponer una sanción moratoria, así fuera en forma de intereses, por el periodo comprendido entre la terminación del contrato y el inicio del proceso de reorganización empresarial. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 65 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta sanción no 8 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 tiene aplicación automática, sino que requiere del análisis de la buena o mala fe del empleador al momento de incurrir en mora. Invocó la sentencia SL8216 de 2016, en la que la Corte reiteró que la imposición de dicha sanción exige una valoración concreta de la conducta del deudor, y que no existen reglas absolutas que permitan concluir mecánicamente la existencia de buena o mala fe.

Sostuvo que, en el presente caso, no existió intención dolosa ni actitud evasiva. Soportó lo anterior, en que desde la contestación de la demanda reconoció expresamente la existencia de una deuda laboral a favor del demandante, y que dicha obligación fue incluida oportunamente en el proceso concursal, lo cual evidenciaba su buena fe. En lo concerniente a los aportes a seguridad social, afirmó que la prueba recaudada debía analizarse de manera conjunta, y que del examen completo del expediente se desprendía que había cumplido con sus obligaciones en cada uno de los periodos contractuales, dentro de los límites temporales de los contratos celebrados.

Aseguró que, de haber existido alguna omisión, esta no era atribuible a una conducta deliberada, y que la información aportada reflejaba un cumplimiento razonable de las cargas prestacionales. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandada, insistió en la revocatoria de los puntos objeto de la alzada, y para ello, reiteró los argumentos expuestos en el curso del proceso y en el recurso de apelación. En su criterio, la decisión de primera instancia desconoció el contexto jurídico y fáctico del trámite concursal al cual se acogió. 9 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 Como primer punto, sostuvo que dentro del proceso se reconoció expresamente la existencia de obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo con Gómez Pérez, razón por la cual resultaba improcedente imponer el pago duplicado de dichas acreencias, máxime cuando estas ya estaban incluidas formalmente dentro del proceso de reorganización empresarial, en los términos previstos en la Ley 1116 de 2006.

Afirmó que la sentencia incurrió en un error de fondo al condenar a la empresa a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, pese a que existían pruebas claras del sometimiento de la sociedad a un proceso de reorganización que le impedía efectuar pagos por fuera del marco legal establecido. En este sentido, alegó que el juez de primera instancia no valoró debidamente las pruebas relativas al estado del proceso concursal, ni la conducta de buena fe desplegada durante la ejecución, terminación del contrato y posterior inclusión de las acreencias del demandante dentro del listado de créditos laborales.

Recordó que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la sanción moratoria no tiene un carácter automático o inexorable, sino que exige demostrar la mala fe del empleador al momento del incumplimiento. Trajo a colación la sentencia SL008-2019 del 23 de enero de 2019, donde se reafirmó que el empleador puede exonerarse de dicha sanción si acredita motivos razonables o circunstancias de fuerza mayor que justifiquen su incumplimiento.

En el presente caso, dijo, se acreditó que la empresa enfrentaba una situación crítica, con cuentas bancarias bloqueadas y sin ingresos, y que inició el proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades para preservar su viabilidad económica. 10 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad.

Juzgado: 2024-00120-01 Destacó que la finalidad del proceso de reorganización es precisamente permitir la recuperación de empresas viables y proteger a todos los acreedores, incluida la clase laboral, estableciendo un orden de prelación de pagos y medidas de protección al deudor. Citó los artículos 1, 17 y 24 de la Ley 1116 de 2006 para explicar que el régimen concursal impone limitaciones expresas sobre pagos, compensaciones, enajenaciones y actos jurídicos del deudor mientras se define la calificación y graduación de créditos, dentro de los cuales se encuentran los derechos del demandante.

Por tanto, insistió en que no era jurídicamente viable imponer una sanción por mora, toda vez que las obligaciones laborales ya se encontraban reconocidas en el trámite concursal y su cumplimiento dependía de los términos aprobados por el juez del concurso. Agregó que el proceso de reorganización fue comunicado oportunamente al trabajador, y que la empresa, en ningún momento, desconoció su obligación ni ocultó la existencia de la deuda. 2.

El demandante, centró su intervención en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se impuso a la demandada el pago de intereses moratorios, pero no un salario diario conforme lo previsto en el artículo 65 del CST. Explicó, conforme al mentado artículo, que cuando a la terminación del contrato el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizada, debe cancelar al trabajador una indemnización equivalente al último salario diario por cada día de mora, hasta por 24 meses.

Transcurrido dicho plazo, y si no se ha producido el pago, deberán reconocerse 11 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 intereses moratorios hasta la fecha en que efectivamente se satisfaga la obligación. Aclaró que esta norma establece una sanción de carácter progresivo y acumulativo, en la que el empleador debe asumir tanto la indemnización diaria como los intereses a partir del mes 25, sin que la iniciación de un proceso de reorganización modifique tal régimen.

Resaltó que el reconocimiento del crédito dentro del proceso concursal no equivale a su pago, y que la mora se extingue únicamente con la verificación del pago efectivo, conforme lo ha sostenido de forma reiterada la Corte Suprema de Justicia. Citó nuevamente la sentencia SL3824 del 30 de septiembre de 2020. Adujo que, si bien la empresa alegó la existencia de una situación financiera crítica y la iniciación de un proceso de reorganización empresarial, no aportó prueba alguna que demostrara imposibilidad real de pago o que evidenciara una conducta diligente orientada a satisfacer oportunamente las acreencias laborales.

Por el contrario, sostuvo que la terminación del contrato ocurrió el 29 de octubre de 2021, mientras que la admisión del proceso de reorganización solo se produjo en diciembre del mismo año, lo cual evidenciaba una brecha de tiempo no justificada en la que el empleador debió pagar o intentar pagar lo adeudado. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1.

Atendiendo al marco trazado por las apelaciones, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala de Decisión, lindan por un lado en establecer si acertó el Juez de primera instancia al condenar a la sociedad demandada al pago de la sanción moratoria de que trata 12 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 el art. 65 del CST en los extremos y en la forma en que lo hizo, y de otro lado, si también acertó al ordenarle el pago de aportes en mora al subsistema de seguridad social en pensiones por los meses de julio, agosto y septiembre de 2021.

Desde ya debe precisarse que no es posible que se amplié el anunciado espectro con el ánimo de incluir otro ataque al momento de presentar los alegatos en segunda instancia por Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial, ello en aras de no transgredir el principio de consonancia que rige esta actuación. Se dice lo anterior, dado que la Sala, no tiene competencia para revisar o analizar los aspectos relacionados con la condena impuesta en la sentencia de acreencias laborales ya reconocidas dentro del proceso de reorganización empresarial, tema enunciado por la indicada demandada al alegar de conclusión, pues sobre tal aspecto, no presentó glosa alguna al momento de impetrar y sustentar la alzada. 2.

Aclarado lo anterior, fueron hechos indiscutidos en la instancia, que; i) entre las partes existió una relación laboral regida por los sendos contratos de trabajo bajo la modalidad obra o labor contratada, por periodos interrumpidos del 26 de enero de 2011 al 28 de octubre de 2021, y; ii) la sociedad demandada adeuda al demandante la suma de $5.859.033, constituida por salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones del último contrato suscrito por extremos del 12 de enero al 28 de octubre de 2021. 3.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en las apelaciones, la Sala, advierte que la decisión confutada será confirmada habida 13 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad.

Juzgado: 2024-00120-01 cuenta que el Juez A-quo, acertó al definir la Litis en la forma en que lo hizo. 4. De la sanción moratoria del artículo 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.

A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).

Atendiendo la correcta teleología que dimana de tal norma, la aplicación de la mentada sanción no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado, pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de 14 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.

Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.

Para mayor intelección, se elabora el siguiente recuadro: 15 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 LINEA JURISPRUDENCIAL SANCIÓN MORATORIA ART. 65 CST. EN CRISIS REESTRUCTURACIÓN ECONÓMICA SENTENCIA PPIO NO EXONERACION RATIO DECIDENDI RAD. 34778 01/06/2010 Ppio no exoneración a pesar crisis o reestructuración: El trabajador no asume los riesgos o perdidas del patrono, arts. 28 y 157 CST, mod. art. 36 Ley 50 de 1990.

REESTRUCTURACIÓN VIGENTE AL MOMENTO TERMINACIÓN REESTRUC. LUEGO DE TERMINACIÓN PERO ANTES PROCESO RADICADO DECISION RADICADO 38198 Exonera. (13/09/11) 40272 27959 No exonera, pero por causa sobreviniente. (23/03/2007) 37288 No exonera. (24/01/12). Misma razón 25456 Exonera. (05/10/2005) 33648 No exonera. (03/06/09). Misma razón 37493 29999 MODULACIÓN DE TESÍS EXONERACIÓN RAD 45523 (26/11/2014) DECISION No exonera.

Salvo que se demuestre que se cumplieron los compromisos adquiridos en trámite reestructuración. (16/11/16) REESTRUCTURACIÓN EN EL PROCESO RADICADO DECISION 26316 No exonera. (25/04/06) No. Exonera. Modula sanción entre fecha terminación contrato e inición reestructuración. (03/05/11) No exonera. (08/04/08). Ppio de buena fe se analiza por regla general a la terminación del contrato no por hechos posteriores.

Reitera precedente 37493, en el sentido que terminado el contrato sin pagar prestaciones y salarios, la sanción moratoria procede, salvo que se pruebe que cumplieron con obligaciones adquiridas en el proceso de reestructuración; sino, modula condena entre terminación contrato y fecha de inicio procesos de reestructuración. En este especial caso, seria del caso la moratoria desde el final del contrato hasta la fecha de inicio del proceso de reestructuración por ausencia de buena fe; no obstante, como la demanda se presentó 24 meses después del hecho resolutivo, no hay lugar a moratorios, pero si intereses a la tasa máxima de la Superfinanciera.

Entonces, en lo que respecta al caso puntual, siendo que el contrato de trabajo se terminó el 28 de octubre de 2021, que la demanda fue presentada el 3 de mayo de 20241 y que la demandada fue admitida al proceso de reorganización el 16 de diciembre de 2021 mediante auto dentro del proceso 2021-INS-389; tal como se evidencia en la consulta efectuada a través de la página web de baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades 2, resulta claro que se está en presencia del segundo de los eventos descritos por la jurisprudencia patria, en donde el estado de insolvencia o crisis económica sobreviene luego del finiquito del contrato, y antes del inicio del proceso ordinario, evento en el cual, no se le exonera de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST, salvo que demuestre que cumplió con los compromisos adquiridos en el trámite de reorganización empresarial. 1 2 Archivo 003 del expediente digital de primera instancia. https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos 16 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL845 del 17 de febrero de 2021, rad. 83444, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiteró que el solo hecho de encontrarse en una crisis económica no configura una justificación o razón atendible para exonerar al empleador del pago de la sanción moratoria, pues incluso al encontrarse en crisis, la empresa puede contar con posibilidades que le permitan cancelar las obligaciones laborales causadas, máxime que de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de CST, el trabajador no asume los riesgos ni las pérdidas.

Igualmente, en la Sentencia SL1595 del 21 de abril de 2020, rad. 70531, m.p. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, esa Corporación respecto a la iliquidez de la empresa como eximente de la sanción moratoria, estableció los siguientes criterios: La iliquidez o crisis económica no encuadra dentro del concepto de buena fe, ya que las razones económicas no son un justificativo para incumplir con las obligaciones laborales “(…) la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T.”.

Las dificultades económicas son un riesgo previsible de la actividad productiva, y frente a ello, se presume que los propietarios cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Respecto a aquellos casos a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga los salarios y prestaciones sociales adeudados y posteriormente inicia un proceso de reorganización, citó la sentencia SL16884 del 16 de noviembre de 2016, rad. 40272, m.p. 17 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 Rigoberto Echeverri Bueno, en la que se concluyó que “(…) el impulso de ese trámite de reactivación económica no constituía una excusa válida para haber dejado de pagar obligaciones causadas con anterioridad (…)”. Por esa razón indicó que los jueces erran al “(…) no analizar la conducta de la empleadora al momento en que terminó el nexo contractual, sino, fundado en hechos ocurridos posteriormente – apertura del proceso de reorganización.”.

Igualmente concluyó que aun cuando una empresa se encuentre en dificultades económicas al momento de la terminación del contrato, debe demostrar que “(…) la existencia de razones serias y atendibles que justificaran el incumplimiento de sus obligaciones patronales, pues aún con dificultades económicas contaba con ingresos suficientes para el pago de las mismas a la fecha de terminación del contrato de trabajo, sin que tuviera que esperarse que con posterioridad se sometiera al proceso de reorganización, de manera que su conducta no puede ser ubicada en el campo de la buena fe, con el ánimo de exonerarla del pago de la indemnización moratoria”.

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales expuestos con antelación, era carga de la parte demandada, probar las razones y motivos atendibles de los cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe al momento de presentar mora en el pago de salarios y prestaciones sociales al finiquito contractual, circunstancia esta última que aquí no se discute, pues la deuda existe y se mantiene.

Dicho ello, carece de fundamento el argumento expuesto por la demandada en cuanto a que el no pago de salarios y prestaciones sociales al demandante, fue producto del cumplimiento de lo 18 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad.

Juzgado: 2024-00120-01 establecido en la Ley 1116 de 2006, al respecto indicó: “(…) mi mandante al someterse al régimen de reorganización empresarial debe cumplir con lo previsto en dicho trámite para el caso particular de acreencias laborales. Por lo cual, los dineros adeudados al señor FABIO GOMEZ PEREZ se encuentran sujetos a lo autorizado en el mismo, y se cancelarán conforme a lo dispuesto por la autoridad competente (…)”, manifestación que como se advirtió, es inocua, pues como ya se anotó, la providencia fue proferida el 16 de diciembre de 2021, es decir 48 días después del finiquito contractual, por lo que, no es acertado predicar que la mora en la que se incurrió, por lo menos hasta el 15 de diciembre de 2021, pueda justificarse de cara a lo decidido por el órgano de vigilancia (SuperSociedades), menos aún, cuando desde el 28 de octubre de 20213 la demandada le comunicó al demandante de la terminación del contrato por finalización de la labor contratada, de lo que es natural presumir que desde tal calenda la patronal pudo provisionar los recursos necesarios para dar cumplimiento a su obligación, máxime cuando ilusoriamente y en la mentada terminación le indicó a Gómez Pérez “(…) Dicha decisión se hará efectiva a partir de la finalización de la jornada laboral del día 28 de Octubre de 2021.

Por lo tanto, su liquidación de prestaciones sociales y salarios adeudados se pagarán conforme a lo enunciado en el Código Sustantivo del Trabajo (…)”. En suma, la demandada no trajo medio probatorio que permitiese colegir excusa alguna que encause la mora en que incurrió en el campo de la buena fe, sin que ello se pueda presumir por haberse presentado la solicitud de apertura de reorganización empresarial desde el 29 de octubre de 2021, pues esto por sí solo no permite catalogarla como en estado de reorganización, pues dicho estado 3 Folios 102 a 106 del archivo 018 del expediente digital de primera instancia. 19 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 solo se adquiere desde la admisión al trámite, ni demuestra la crisis económica que la originó. Aunado a lo anterior, ha de decirse que la pasiva no aportó al plenario ninguna prueba que acredite un obrar revestido de buena fe, no comprobó que realizó acciones tendientes a cumplir con sus obligaciones en calidad de empleadora, o maniobras que afirmaran la intención de pago, ni justificó de manera razonable la omisión en el pago de las prestaciones sociales causadas por el demandante, pues este debió prever esa situación, y no afectar a Gómez Pérez, ya que el trabajador no puede asumir las pérdidas del empleador.

Por otro lado, que la demandada hubiese inscrito al demandante como acreedor de primer derecho a efectos de lograr la reorganización empresarial tampoco acredita un actuar revestido de buena fe, dado que en primer lugar, esto debe analizar a la terminación del contrato de trabajo y no en fechas posteriores, y en segundo lugar, lo que verdaderamente erige a la reorganización como eximente, es el cumplimiento de los compromisos que se adquieran en virtud del acuerdo al que se llegue con los acreedores, aspecto que aquí no se demostró. En esa misma vía, ha de exaltarse que el demandante, conforme a la prueba obrante en el cartapacio digital, no fue enterado, ni notificado del trámite de reorganización. Así de cuentas, pese a lo escueta de su disertación, no erró el Juez A-quo al imponerle a la demandada el pago de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST, pues, en efecto, la demandada no acreditó que hubiese actuado con buena fe al no pagarle a su trabajador las acreencias laborales a las cuales tiene derecho.

No obstante, y pese a las réplicas que en el mismo sentido planteó el demandante con miras a extender su extensión temporal, no 20 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 habrá lugar a modificarse las calendas en que se delimitó la mentada condena, que seguirá siendo hasta el 16 de diciembre de 2021, pues desde ese momento la patronal se ubicó en una situación justificada para aplazar el pago de las acreencias laborales, pues fue cuando formalmente se le dio vía libre al trámite de reorganización empresarial solicitado, en aras de que para lograr su reactivación económica, llegara a un acuerdo con sus acreedores, además, se nombró promotor, el que desde entonces, desplazó al empleador y entró a dirigir los destinos económicos de la sociedad intervenida.

Se precisa que la delimitación de esta condena ha sido avalada por la CSJ, Sala Laboral en sentencias del 3 de mayo de 2011, rad. 37493, m.p. Luis Gabriel Miranda Buelvas, reiterada en la SL16280 del 26 de noviembre de 2014, rad. 45523, m.p. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Ahora, en punto al disenso del demandante, en cuanto al alcance y aplicación de la sanción moratoria que ordenó el Juez A-quo en la forma en que lo hizo, tampoco se extrae error alguno, pues en verdad, el demandante, debiendo presentar la demandante dentro del bienio al finiquito contractual, no lo hizo, por ende, no deviene factible predicar los efectos del canon sustancial en su forma inicial, sino residual, esto es, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, tal como lo ha sostenido la CSJ en múltiples sentencias, como las SL11448 del 1 de agosto de 2017, rad. 50789, m.p. Cecilia Margarita Durán Ujueta, SL2617 del 6 de julio de 2020, rad. 67971, m.p. Santander Rafael Brito Cuadrado y recientemente en la SL2338 del 19 de septiembre de 2023, rad. 96473, m.p. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, donde al respecto se anotó: “(…) Esta disposición, aun cuando no es la mejor en su redacción, permite establecer varios supuestos cuando el trabajador percibe un salario superior al mínimo, dependiendo de la fecha en que reclame por vía judicial. 21 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 1. Si la demanda se presenta dentro de los 2 años siguientes a la finalización de la relación, corresponde un día de salario por cada día de retardo, por un lapso de 24 meses, pues a partir del mes 25, se han de causar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantifican sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales. 2.

Si la demanda se presenta una vez transcurridos 2 años desde que expira el contrato, el trabajador pierde el derecho a percibir un día de salario por cada día de retardo y únicamente le resulta posible acceder a los intereses de mora, en los términos descritos en el numeral anterior. (…)”. Se recuerda, el contrato feneció el 28 de octubre de 2021 y la demanda solo vino a presentarse el 3 de mayo de 2024, habiendo transcurrido mas de 2 años, por ende, acertó el juez en el alcance dado al canon sustancial.

Por todo lo anterior, en acertado deviene la conclusión de la juez de primera instancia, y en consecuencia, no prospera las alzadas formuladas por las partes en este punto. 5. Del pago de aportes en mora al SGSSP. Se duele de otro lado, la recurrente demandada, de la condena impuesta al pago de aportes en mora al subsistema de seguridad social en pensiones por los periodos de julio, agosto y septiembre de 2021, aludiendo para lo suyo, haber cumplido con la obligación de su cargo.

Al respecto, recuérdese que conforme lo enseña el art. 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al sistema general de pensiones, en forma obligatoria: “(…) Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, (…)”. Con relación a ello, el art. 17 siguiente dispone que: “(…) Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones 22 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen. (…)”. De lo anterior se colige que, al estar acreditado el contrato de trabajo existente entre las partes en litigio y ante la acusación de los periodos en mora en pensión denunciados en el libelo de demanda; situación se corroboró con la historia laboral obrante en folio 3 del archivo 025 del expediente digital de primera instancia, era deber del empleador acreditar el pago de estos, lo que no ocurrió. En ese orden de ideas, acertó el Juez A-quo al imponer la condena y en la forma en que lo hizo, esto es, el pago de aportes en mora, pues ciertamente, la prueba allegada 4, no dan cuenta del pago efectivo a través de las planillas integradas de liquidación, por el contrario, brilla por su ausencia el pago de aportes para los periodos de julio, agosto y septiembre, en lo que a pensiones respecta, se enseña: Por ende, anduvo bien el Juez, al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues esta aplica, precisamente, cuando existe inscripción previa, o afiliación del trabajador al sistema pensional por parte de su empleadora, y esta última incumple su obligación de realizar las correspondientes cotizaciones, contrario a lo que 4 Archivos 021 y 022 del expediente digital de primera instancia. 23 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 ocurre ante la falta de afiliación. Tal distinción fue corroborada por parte de la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL187 del 7 de febrero de 2023, m.p. Dolly Amparo Caguasango Villota, la que se invita a consultar en obsequio de la brevedad.

El cargo de la demandada recurrente en cuanto a la condena por aportes en mora tampoco prospera. 6. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada. SIN COSTAS en esta instancia al no prosperar ninguno de los recursos formulados por las partes, conforme el art. 365-1 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 24 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Fabio Gómez Pérez Demandada: Fénix Construcciones S.A. en Reorganización Empresarial Rad. Juzgado: 2024-00120-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO (Salvamento parcial de voto) Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62d4efa9d75fab6b248958124a94f352def899b6cf8a72794adef260877dbe2b Documento generado en 27/11/2025 03:57:24 PM 25 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica