TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JUNIO DE 2024, siendo las --:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 179,, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por OLGA MARIA CONTO OCHOA en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S.A., vinculada como litis MARIA TERESA RODRIGUEZ QUIÑONEZ, LUZ DARY QUIJANO CHARRIA.
Bajo radicación N° 760013105-009-2021-00483-01 En donde se resuelve la CONSULTA en favor de la demandante y de la litis MARIA TERESA RODRIGUEZ ordenada en la sentencia N° 185 del 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE “PLEITO TERMINADO”. ABSUELVE a PORVENIR S.A. de todas y cada de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por la señora OLGA MARÍA CONTO OCHOA.
DEJAR INCÓLUME el derecho pensional ya reconocido por PORVENIR S.A., a las vinculadas como litisconsortes necesarias por la parte activa, MARIA TERESA RODRIGUEZ y LUZ DARY QUIJANO CHARRIA. COSTAS a cargo de la parte actora a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada y las litis por activa, por partes iguales. Si este fallo no fuere objeto de apelación, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Razones del juzgado: a) En el presente asunto es pertinente anotar que la accionada porvenir no discute que con la muerte del señor Óscar Gilberto charrian jurado quedó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. examinar el medio de prueba recaudado. En la presente audiencia se recepcionó la declaración de la señora Malis Acosta Quién da cuenta de la convivencia bajo el mismo techo de la pareja conformada por Olga María conto Ochoa y Oscar Gilberto desde el año 1989 hasta el momento del deceso del causante.
Pero da cuenta de que cuando esta le comentó Que se había enterado de que el señor Oscar Gilberto estaba teniendo una relación con una prima luz dari. De lo cual no podemos concluir de está testigo, sea idónea para determinar que efectivamente la señora Olga María y el señor Oscar Gilberto estuvieran conviviendo al momento del deceso del causante., b) la misma demandante Olga en interrogatorio dice se enteró por allá por el año 2010 qué su compañero estaba saliendo con su prima luz dari y que le estaba incumpliendo con su obligación en la casa y que por eso lo denunció penalmente.
De la contestación de luz Dary se encuentra la sentencia penal en virtud de la denuncia y se condena al señor Óscar a la pena de 16 meses de prisión y 10 salarios mínimos y se le concede la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. De todo lo anterior concluye el despacho que si bien el señor Oscar Gilberto convivió con la demandante señora Olga, Dicha convivencia no se dio hasta el fallecimiento del causante como se afirma en la demanda, pues como se mencionó antes, la aquí demandante interpuso denuncia penal que termino en condena y la prisión domiciliaria fue donde vivía con la señora luzdary, es decir, que vivió allí desde el 14 de febrero de 2014 hasta el 14 de junio de 2015.
Bueno, si En gracia discusión se dijera que, a partir del 15 de junio de 2015, cuando el fallecido ya se encontraba en libertad, continuó convivencia con la señora Olga, la misma no alcanzaría a completar los 5 años que establece la norma., c) ero debe destacarse que con la señora luz Dary Quijano charrion el hoy causante contrajo matrimonio el 14 de octubre de 2013, razón por la cual, a criterio del despacho, la demandante no acredita tener el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitados en su calidad de compañera permanente del fallecido.
Aunado a lo anterior, la convivencia de la señora Olga María durante un lapso de 5 años, hasta el momento del deceso tampoco fue demostrada con el único testimonio traído al proceso prendido por la señora Malis Acosta, pues este no tuvo la claridad y contundencia que permita concluir al juzgado los requisitos de la norma. OLGA MARIA CONTO OCHOA en contra de PORVENIR Recalca el juzgado, que la demandante aceptó en el interrogatorio de parte.
La pensión de sobreviviente reconocida en el proceso a María Teresa Rodríguez y Luz dary permanecerá incólume en el valor y porcentajes establecidos. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 152 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: No advertirse en juicio el fundamento de la demanda, el presupuesto de continuidad de la relación sostenida por la demandante con el causante.
Sea lo primero dejar sentado que la consulta ordenada por la instancia, será estudiada por la Sala solo frente a la demandante señora OLGA MARIA CONTO OCHOA, esto por cuanto mediante sentencia judicial en proceso anterior con Radicación 760013105009202100483-00 donde se le concedió la pensión de sobreviviente a las dos Litis en cuantía del 50% para cada una; estando en discusióna hora en este proceso, si la señora OLGA como compañera permanente que afirma ser del afiliado fallecido OSCAR GILBERTO CHARRIA JURADO (pág. 3, 9 y 11 archivo 03Anexos; cuaderno juzgado).
Establecido lo anterior sigue precisar el hecho de estarse ante el deceso de un afiliado, que no pensionado, suceso acaecido el 01 de noviembre de 2019, supuesto que hace menester destacar conforme a la propia legislación (art. 48 ley 100/93 modif. ley 979 del año 2003) no existir la exigencia probatoria respecto de la convivencia de los presuntos beneficiarios de los pensionados fallecidos.
Esta posición esta tambien sostenida en virtud de las sentencias de constitucionalidad de la norma (C- 1176 De 2001 y sentencia C-1094 de 20034) y que ahora en sentencia SL 1730 del 2020 la Sala Laboral de la Corte Suprema acogió, pero que fue dejada sin efecto por la Corte Constitucional (SU149 del 21 de mayo de 2021) sin embargo, la misma corporación en varias otras sentencias posteriores continua sosteniendo dicha tesis ( SL4949-2021, Radicación N° 58166 del 19 de octubre de 2021, SL4191-2021 06 de septiembre 2021 y SL3585-2022, Radicación N° 84277 del 11 de octubre de 20221.
Es así que, en el caso de la señora OLGA MARIA, quien afirma tener la calidad de compañera permanente del afiliado fallecido para noviembre de 2019, le correspondía acreditar ese supuesto factico y jurídico, por lo que la Sala se traslada a la testimonial allegada por ella y encuentra que la señora MARLYS ACOSTA (registro audio 1:48:35, 2:21:15 audio 40AudienciaPrimeraParte) identificada como amiga de infancia de la actora, afirma que le consta que la relación como pareja entre el señor OSCAR GILBERTO y la señora OLGA MARIA inició aproximadamente en el año de 1989, sin embargo, a la pregunta de si la relación entre esa pareja, para la fecha en que se presentó la sentencia penal que condenó al señor OSCAR por el delito de inasistencia alimentaria a dos años de cárcel, continuó y seguían viviendo juntos, la testigo dice “Yo supongo que sí” (registro audio 2:21:15, 2:22:30), respuesta que no asevera lo por ella conocido ni el real y directo conocimiento de su dicho sobre este aspecto –pervivencia de la relación como compañeros-, por lo que no da cuenta de la verosimilitud de los hechos manifestados, prueba testimonial que junto a la declaración extra juicio rendida por la misma testigo, no brinda claridad, precisión, ni certeza sobre la existencia del vínculo a la fecha del deceso. 1 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” OLGA MARIA CONTO OCHOA en contra de PORVENIR De ahí que, las declaraciones extra-juicio aportadas al proceso con el escrito de demanda2, dada la especialidad del caso que nos ocupa, donde una sola declaración es firmada por dos deponentes, una de ellas la testigo escuchada en juicio, hace necesario que la Sala revise con rigurosidad su testimonio, para lo cual, se repite, no es asunto clarificado con la testimonial rendida por la señora MARLYS, ya que ahora en juicio refiere suposición, más no conocimiento, alejando con ello, por un lado, la contundencia probatoria necesaria para poder sostener una condena, y de otro lado, desnuda la vaguedad o generalidad del dicho de la otra firmante al tampoco contar con un diciente suceso histórico que lo avale, es decir, la ciencia o razón de su dicho.
Por otro lado, se considera no mejorar la inconsistencia probatoria en esta causa con la documental de la sentencia penal del 14 de febrero de 2014 (aportada con los anexos de la contestación de la litis LUZ DARY Página59Archivo32) en donde no solo se condena a dos años de cárcel al afiliado por la denuncia que la actora le hiciera por inasistencia alimentaria, sino que también el señor OSCAR GILBERTO se identificó como en unión libre con la señora LUZ DARY QUIJANO CHARRIA, fijando su lugar de residencia en el barrio la floresta, lugar diferente al afirmado por la demandante y la testigo traída a juicio, siendo en ese barrio la floresta donde se ordenó por el juez penal el cumplimiento de la prisión domiciliaria.
Lo anterior se vigoriza con el testimonio del hijo del afiliado fallecido, señor OSCAR FERNANDO CHARRIA GÓMEZ (registro audio 2:50:20 audio 40AudienciaPrimeraParte y archivo 35Audiencia 1:00, 13:00, solicitado como prueba por la litis LUZ DARY) quien reconoció a la señora LUZ DARY QUIJANO CHARRIA como única compañera de su padre antes de fallecer, que incluso su padre cumplió la pena privativa de libertad para el 2016 y en casa de la Sra. LUZ DARY.
Es la prueba documental aportada que da cuenta de donde pasó su prisión domiciliaria el afiliado fallecido, junto con la falta de precisión, certeza y claridad del testimonio de la señora MARLYS ACOSTA para dar fe de la calidad de compañera permanente de la señora OLGA MARIA para con el afiliado OSCAR GILBERTO, que debe confirmarse la sentencia absolutoria de instancia. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 2 pág. 12 archivo 03Anexos FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA