República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 001 2013 00299 03 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JOSÉ ISABEL SAMPAYO SAMPAYO CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - FONECA.
Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. - FONECA, revisa la Corporación el auto de fecha 16 de enero de 2025, proferido por República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2013 00299 03 Ejecutivo José Sampayo Vs FONECA. el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que libró mandamiento de pago por obligación de hacer a favor de José Isabel Sampayo Sampayo, requiriendo con carácter urgente al Gerente y/o al Representante Legal de la entidad ejecutada para que reconozca y pague a COLPENSIONES los aportes pensionales por los periodos de julio de 1998 a 30 de septiembre de 1999
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, FIDUPREVISORA S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. – FONECA interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que en la sentencia de primera instancia proferida el 05 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió, entre otras, condenar a ELECTRICARIBE a pagar los aportes pensionales del periodo julio de 1998 a 30 de septiembre de 1999; decisión modificada por el Tribunal Superior de Santa Marta mediante sentencia de 21 de julio de 2016, que quedó en firme el 23 de julio de 2016 (sic), pues, no se interpuso recurso de casación; el 27 de octubre de 2016 se libró mandamiento de pago sin incluir la obligación contenida en el numeral quinto; el apoderado de la parte demandante no interpuso recurso, aclaración o, acción alguna frente a dicha omisión; desde la fecha en que quedó en firme la sentencia y hasta el momento de la solicitud presentada el 17 de agosto de 2021, transcurrieron más de cinco (5) años sin que se reclamara el 1 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “23. 2013-299 mandamiento obligacion hacer jose sampayo vs foneca.pdf” del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2013 00299 03 Ejecutivo José Sampayo Vs FONECA. cumplimiento del numeral quinto de la sentencia. Además, judicialmente se ordenaron pagos a COLPENSIONES de los aportes de julio de 1998 a 30 de septiembre de 1999; no obstante, COLPENSIONES nunca generó el cálculo actuarial para dicho pago ni se pronunció para obtener dicho valor.
Así, se configura la presunción legal que la obligación ha sido saldada o condonada por prescripción
2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Con arreglo a los artículos 422 del CGP 3 y 100 del CPTSS 4, la jurisprudencia y la doctrina han considerado que para librar mandamiento de pago es necesario examinar el título y, para que éste preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y exigible contra el deudor; es decir, debe ser inequívoca, que no se preste a confusiones, ni su cumplimiento esté sujeto a plazo o condición o, que éstos hayan cesado en sus efectos.
Adicionalmente, se debe encontrar determinada en forma precisa en el documento, que, a su vez, debe provenir del deudor, de su causante o, de una providencia judicial debidamente ejecutoriada. 2 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “24RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf” del expediente digital. 3 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 4 ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2013 00299 03 Ejecutivo José Sampayo Vs FONECA. En este orden, para proceder a la ejecución de cualquier obligación, se debe adjuntar a la demanda el documento aducido como título ejecutivo, respecto del cual, corresponde al juez de conocimiento verificar si reúne las condiciones previstas en la ley para ser considerado como tal, de encontrar cumplidas esas exigencias, lo viable es que disponga la orden de pago, pues, a quien lo solicita, en el caso de sentencias judiciales, sólo le basta allegar la existencia de la decisión debidamente ejecutoriada y en firme, con los requisitos integrantes de solemnidad para invocar su exigibilidad a cargo de la parte obligada, considerando que será la parte vencida quien debe acreditar el cumplimiento del fallo para enervar el pago reclamado, alegando esa situación mediante los recursos y excepciones establecidas por el ordenamiento jurídico (Resalta la Sala).
En el examine, el demandante invocó como base de recaudo la sentencia emitida el 05 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que condenó a COLPENSIONES a reconocer y paga a José Isabel Sampayo Sampayo una pensión de vejez, a partir de 10 de julio de 2010, en cuantía inicial de $749.027.00; fijando para 2013 un valor de $821.154.00; además condenó a COLPENSIONES a cancelar las diferencias pensionales de 10 de julio de 2010 a septiembre de 2013, por $4´762.148.00; intereses moratorios de 26 de junio a 01 de septiembre de 2013; indexación de las diferencias pensionales; también condenó a ELECTRICARIBE S.A. a sufragar a COLPENSIONES los aportes por pensión del periodo julio de 1998 a 30 de septiembre de 1999; decisión modificada por esta Corporación a través de fallo de 21 de julio de 2016 en lo atinente al monto de la mesada pensional y retroactivo, confirmando todo lo demás. 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2013 00299 03 Ejecutivo José Sampayo Vs FONECA. Decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas, contienen una obligación clara, expresa y exigible, título ejecutivo que cumple los requisitos previstos por los artículos 100 del CPTSS y, 422 del CGP, en consecuencia, resulta viable la ejecución por las condenas contenidas en el título ejecutivo; correspondiendo a la ejecutada mediante los recursos y excepciones previstos en el ordenamiento jurídico acreditar el cumplimiento de los fallos mencionados.
En el examine, mediante auto de 16 de enero de 2025, el juzgador de conocimiento analizó los requisitos formales del título judicial, librando el mandamiento por la obligación de hacer a favor de Jose Isabel Sampayo Sampayo requiriendo con carácter urgente al Gerente y/o al Representante Legal de la entidad ejecutada a reconocer y pagar a COLPENSIONES los aportes pensionales de julio de 1998 a 30 de septiembre de 1999 5.
En este orden, el título ejecutivo está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia, sin que en la etapa del mandamiento de pago sea dable discutir si la obligación se encuentra prescrita o en su defecto si se cumplieron de fondo las obligaciones, circunstancias que se pueden alegar en etapa posterior y a través de las excepciones pertinentes.
En efecto, conforme al artículo 430 del CGP solo se pueden discutir los requisitos formales del título ejecutivo a través de los recursos correspondientes, sin embargo, lo alegado por la parte 5 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “23. 2013-299 mandamiento obligacion hacer jose sampayo vs foneca.pdf” del expediente digital. 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2013 00299 03 Ejecutivo José Sampayo Vs FONECA. ejecutada cuestiona de fondo las obligaciones, lo cual debe ser analizado a través de los medios exceptivos correspondientes, sin que sea dable en esta etapa procesal analizar si existe certeza de las gestiones realizadas por la entidad para cubrirlas o, si las obligaciones han prescrito por la tardanza del actor en ejecutar las decisiones judiciales.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado. COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por Fiduciaria La Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. - FONECA, se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMLMV, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto apelado, con arreglo a lo expresado en la parte motiva. 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 001 2013 00299 03 Ejecutivo José Sampayo Vs FONECA. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. - FONECA.
Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 7