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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2025-00168-01 DR ATSHAN AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310302720250016801 PROCESO: VERBAL DEMANDANTES: ANDRÉS RESTREPO GUTIÉRREZ Y OTRA.

DEMANDADOS: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y OTROS ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de 9 de junio del año en curso, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, D.C. que rechazó del líbelo genitor declarativo.

ANTECEDENTES: 1. Mediante el auto de 19 de mayo de 2025 (archivo 7 Cuaderno Primera Instancia), la funcionaria a quo dispuso la inadmisión de la demanda, a fin de que, en el lapso de cinco días, contado a partir de la notificación de la citada decisión, se procediera a su subsanación, y dentro de las causales invocadas se le requirió a la parte que aportara el contrato de vinculación. 2.

Dentro del término legal, el mandatario del extremo activo aportó el documento denominado “encargo fiduciario de vinculación fideicomiso almenares parcelación1” con número de alianza N° 10041156374- Ver archivo “PRUEBA1-Encargo fiduciario con especificaciones y planos (1).pdf” en AnexosPruebasSubsanación_2305-2025. 1 Verbal N° 11001310302720250016801 de Andrés Restrepo Gutiérrez y Otra contra Alianza Fiduciaria S.A. y Otros. 1, legajo frente al que se refirió: “…no se encuentra suscrito por la totalidad de los presuntos demandados, ni por la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. a título personal sino como vocera y administradora de los fideicomisos” (archivo 15 Cuaderno Primera Instancia).

Aunado a lo anterior, para rehusarse a conocer la causa, la funcionaria también adujo: “…no se observa el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, tal y como lo dispone el numeral 7° inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, toda vez que la misma se citó para un asunto distinto al que es materia de litigio, en tanto que se requería de los convocados la entrega del lote 44 y reparaciones técnicas, y el presente litigio se encausa a la resolución del contrato de vinculación con la consiguiente devolución de aportes e indemnizaciones”.

Además, “…las medidas cautelares solicitadas no suplen ese [presupuesto], si en cuenta se tiene que conforme el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ALIANZA FIDUCIRIA no cuenta con establecimientos de comercio inscritos, aunado a que los bienes transferidos y afectos a un patrimonio autónomo no son embargables conforme lo establece el art. 1238 del C. de Co. si en cuenta se tiene que el presente accionar se finca en un contrato de vinculación y no en el incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de fiducia mercantil de administración a través de la cual se conformó el patrimonio autónomo y se le transfirieron los bienes materia de medida cautelar”. 3.

Inconforme con esa determinación, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para lo cual alegó, en resumen, que el pliego adosado, si se encuentra suscrito por Alianza Fiduciaria, sin precisarse si era únicamente como vocera y administradora de los fideicomisos, pues acepta todo su contenido sin más especificaciones, por ende, no se dan exclusiones al aceptar su rol no solo como entidad profesional.

Añadió, que la determinación censurada constituye un exceso 2 Verbal N° 11001310302720250016801 de Andrés Restrepo Gutiérrez y Otra contra Alianza Fiduciaria S.A. y Otros. ritual manifiesto y no observa lo dispuesto en los preceptos 82,83 y 85 del C. G. del P., por cuanto se cumplió con lo exigido para el escrito introductorio, sumado a desconocer la jurisprudencia actual de la responsabilidad fiduciaria.

Posteriormente, la censora afirmó que los accionantes si realizaron la conciliación prejudicial conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del canon 90 del Estatuto Procesal, por cuanto se exigió a los convocados el cumplimiento del convenio celebrado, pero no accedieron a llegar a un acuerdo, siendo el objeto de la acción el incumplimiento de los contratos, además, el hecho alegado por el cognoscente no fue tema de subsanación y se solicitaron medidas cautelares.

CONSIDERACIONES: 1. El legislador, como mecanismo para controlar la presentación de la demanda, enlistó un catálogo de ítems indispensables que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, no por razones meramente formales, sino para superar, desde un principio, cualquier yerro que pueda afectar el decurso judicial, toda vez que “[l]a exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.

(…). Significa lo anterior, que al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”2.

En ese orden, el apartado 82 de la legislación ritual determina las exigencias que debe contener la demanda que se promueva, sin perjuicio de 2 CC. C-833 de 2002. 3 Verbal N° 11001310302720250016801 de Andrés Restrepo Gutiérrez y Otra contra Alianza Fiduciaria S.A. y Otros. las condiciones especiales o adicionales para ejercer ciertas acciones, y aquellas que el mencionado código establezca para cada trámite en particular.

Bajo los apremios de la citada normativa y, concretamente, de su artículo 90, corresponde al juez de conocimiento evaluar el cabal cumplimiento de los requerimientos establecidos para presentar una demanda, y, en caso de que no sean observados, deberá precisar los defectos detectados en el pliego introductorio, para que, en los términos de la referida preceptiva legal, “(…) el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.” Sobre la admisión, inadmisión y rechazo del escrito genitor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3, ha dicho que: “(…) sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: …no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), (…) Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas 3 Sentencia de tutela STC2718-2021 de 18 de marzo de 2021, MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Verbal N° 11001310302720250016801 de Andrés Restrepo Gutiérrez y Otra contra Alianza Fiduciaria S.A. y Otros. necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que eleva sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC, 3 jul. 2020, rad. 2020- 00092-01).” 2.

En el caso concreto, la sociedad accionante aspira, en esencia, de forma principal, que se declare se incumplimiento del convenio de vinculación fiduciaria al Fideicomiso Almenares Parcelación No. 100411563741, frente a lo siguiente: “(…) los plazos de entrega material pactados en el numeral 2 literal a) y b), de la cláusula cuarta(…)”; “(…) la cláusula cuarta en su numeral 4, referente al saneamiento por evicción”;

“(…) la cláusula octava en sus numerales 1 y 3. pues los demandados realizaron cambios directos sobre el inmueble prometido en venta sin consentimiento y los permisos de Ley de las autoridades competentes”; “(…) la cláusula tercera en su numerales 2 literales c), d), e) y f), pues pasado todos los plazos contractuales pactados para la debida entrega el inmueble lote 44”; la entrega del bien en estado de calidad, idoneidad y seguridad en cumplimiento de reglamentos técnicos SNR 10, Decreto 1077 en sus numerales 2.2.6.1.3.1 y 2.2.6.1.3.2.

En consecuencia, se condene al pago de $118.914.506,oo y $35.912.790,oo a título de daño emergente, por gastos y costas, respectivamente. Y se resuelva la estipulación, ordenando como restitución mutua la suma de $617.500.000 por monto pagado, junto con intereses moratorios, así como la extinción de los efectos del pacto contractual.

Ahora, de forma subsidiaria, derivado de la inobservancia de lo acordado por los contratantes a título de compensación: $12.350.000,oo y $62.350.000,oo por clausula penal, con la suma de $118.914.506,oo por 5 Verbal N° 11001310302720250016801 de Andrés Restrepo Gutiérrez y Otra contra Alianza Fiduciaria S.A. y Otros. expensas. 3. Aunque el escenario dialéctico descrito en precedencia pone de relieve dos aspectos que el a quo tuvo en cuenta para tener por indebidamente corregido el petitum genitor, la situación fáctica descrita y las aspiraciones del libelo genitor; en el contexto de lo discurrido se advierte que no había razón legalmente válida para su repulsión, circunstancia que, sin más, anticipa la revocatoria de la providencia atacada, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1.

Lo primero que debe indicarse, es que el artículo 90 del rito procesal expresa que se rechazará la demanda, entre otros, cuando no reúne los requisitos formales, circunstancia que no configura en el presente asunto, por cuanto la discusión se centra en la suscripción del contrato de vinculación fiduciaria al Fideicomiso Almenares Parcelación No. 10041156374-1, situación que es cuestión propia del derecho sustancial, por ende está reservado para una fase posterior del juicio, más no es presupuesto para la admisión del litigio.

En un asunto similar, este tribunal, en otra de sus salas, precisó: “A propósito de este recurso de apelación es útil recordar que la inadmisión de la demanda sólo tiene lugar para que se corrijan ciertos defectos formales que ella presente, en los específicos casos previstos en el artículo 85 del C.P.C. [90 del C.G.P], entre los cuales no se prevé ningún motivo concerniente al derecho sustancial objeto de reclamación. En general, el juez puede abstenerse de admitir un libelo para que se respeten los presupuestos procesales.” (TSB. 032201200404 01/ 2012 de 17 de octubre). 3.2.

Otro motivo que respaldó el rechazo del líbelo fue que el actor no cumplió con lo dispuesto en el numeral 7 de la norma referida en precedencia, aunado a la improcedencia de las cautelas suplicadas; no obstante, dicha circunstancia no se expresó en la inadmisión del líbelo. 6 Verbal N° 11001310302720250016801 de Andrés Restrepo Gutiérrez y Otra contra Alianza Fiduciaria S.A. y Otros.

En efecto, nótese que el cognoscente al momento de calificar el escrito y sus anexos no echo de menos la conciliación de las partes, cómo tampoco emitió pronunciamiento frente a las medidas previas, argumento sorpresivo para los convocantes, quienes no tuvieron la posibilidad, de ser el caso, en subsanar la falencia que ahora se trae a estudio. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se revocará el auto increpado y, en consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias al estrado de origen, para que se pronuncie respecto de la admisibilidad de la demanda, en la forma que corresponda, conforme a las ritualidades legales, sin lugar a disponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de junio del año en curso, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por lo discurrido en precedencia SEGUNDO: SIN COSTAS, ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 7