Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120220034301 Auto

Sala: SALA LABORAL

05001310501120220034301 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco DEMANDANTE ROSA ESTER GONZÁLEZ RÍOS DEMANDADA COLPENSIONES RADICADO ÚNICO NACIONAL 05001310501120220034301 TIPO DE PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DECISIÓN REVOCA ACTA DE DECISIÓN 81 de 2025 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, y Francisco Arango Torres, ante ausencia justificada del magistrado John Jairo Acosta Pérez, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra del auto del 24 de enero de 2025 que negó la integración del contradictorio con el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 administrado por Fiduagraria S.A. A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La actora inició acción ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Ministerio de Trabajo y Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., 05001310501120220034301 con el fin que se ordenara a estas dos últimas realizar el pago del subsidio al aporte en pensión del fondo de solidaridad pensional, por el período comprendido entre febrero de 2017 y enero de 2018, o en subsidio entre febrero y septiembre de 2017; y a Colpensiones a validarlo dentro de su historia laboral.

Que se declare que la fecha de estructuración de la actora corresponde al 20 de agosto de 2018 conforme dictamen de la Junta Médico Laboral y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, a partir del 20 de agosto de 2018 o subsidiariamente el 11 de junio de 2019; junto con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El despacho, por auto del 18 de agosto de 2023 devolvió la demanda para que i) se sirviera identificar correctamente la clase de proceso; ii) Aportara reclamación administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Fiduagraria S.A., referente a lo solicitado en las pretensiones de la demanda y; iii) Certificara el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, es decir, que al momento de presentar la demanda se hubiere enviado simultáneamente y por medio electrónico a las codemandadas.

Presentado el memorial de subsanación de requisitos, en el que se presentó el texto de la demanda integrada, teniendo como parte pasiva solo a Colpensiones, el despacho, por auto del 6 de septiembre de 2023 admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad pública. La activa, por mensaje de datos del 22 de septiembre de 2023 aportó constancia de envío a Colpensiones de notificación por mensaje de datos conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y por correo del 2 de octubre del mismo año, radicó reforma a la demanda, en la que incluyó en la pasiva al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. El Juzgado de conocimiento, por auto del 18 de diciembre de 2024, decidió entre otras cosas, no admitir la reforma a la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en atención a que fue presentada un día antes del concedido por el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es decir, dentro del término de traslado de la inicial y no en los 5 días siguientes al vencimiento de este término. Frente a esta decisión se interpuso recurso de reposición o en subsidio medida de saneamiento, sin embargo, no fue tenido en 05001310501120220034301 cuenta en atención a que se presentó por una abogada diferente al que ostenta el poder de representación. Posteriormente, por correo electrónico del 22 de enero de 2025 el apoderado de la activa formuló solicitud de integración de litisconsorte necesario por pasiva, respecto al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. El despacho, en auto del 24 de enero de 2025, decidió que la intervención de las llamadas no es necesaria e indispensable para resolver la litis, por lo que no accedió a la integración del contradictorio por pasiva; además, porque en el hipotético caso que se les vinculara, no tendrían pretensiones de hacer o similares en su contra en atención a que la misma se dirigió sólo en contra de Colpensiones.

RECURSO DE APELACIÓN Frente a esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que el Juez erró en la decisión tomada en atención a que, tal y como se narró en los hechos de la demanda admitida, al validar los meses de febrero a septiembre de 2017 con el pago del subsidio al aporte en pensión, dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró su estado de invalidez, la densidad de semanas aumentaría a 55,77, las cuales le permitirían acceder a una pensión de invalidez.

Así entonces, la relación jurídica que nace en el pago del subsidio pensional de Colombia Mayor, administrado por el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 - Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., hace que sea imposible resolver de mérito sin su comparecencia. Añadió que, si bien en el presente proceso se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común por Colpensiones, es necesario determinar dentro de este dos asuntos fácticos y jurídicos de la pretensión, la validez de las semanas cotizadas al régimen subsidiado en pensiones y la controversia sobre la fecha de estructuración, siendo indispensable para desatar el primero de estos asuntos, la comparecencia de las entidades llamadas a juicio pues eventualmente 05001310501120220034301 les correspondería realizar el pago del subsidio al aporte en pensión por los períodos señalados.

El despacho negó la reposición del auto y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante esta Corporación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Admitido el recurso, y puesto en traslado para que se presentaren alegatos de conclusión, la parte demandante allegó escrito en el que afirmó que las decisiones del juez no se enmarcan en lo que se conoce como el “derecho tuitivo del trabajador” y que esto se evidenció en el excesivo ritualismo que le imprimió el juez de instancia al término establecido por el legislador en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que se presentó la reforma a la demanda dentro del término otorgado para el traslado de la demanda, que no fue extemporánea para efectos procesales y garantizó el derecho al debido proceso y el derecho de defensa a la demandada.

Sobre la integración del Ministerio del Trabajo y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. indicó que, si bien no se mencionó dentro del acápite de pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo que se desprende de los hechos es claro que el derecho sustancial guarda relación con el objeto del litigio o problema jurídico a resolver y su vinculación posibilitará que a la demandante le puedan efectuar el pago del subsidio en los términos señalados, frente a los cuales la demandante realizó el pago en virtud del principio de confianza legítima, y luego de la validación de estos tiempos por Colpensiones, pueda hacerse efectivo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Solicitó entonces, se admita la reforma a la demanda que inicialmente se había peticionado o, en caso de declararse improcedente, se ordene integrar el contradictorio con Ministerio del Trabajo y Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022. Si bien Colpensiones allegó escrito en el que se manifestó sobre el recurso aludido, se hizo de manera extemporánea, por lo que no podrá ser tenido en cuenta en el presente trámite. 05001310501120220034301 COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación en tanto que el numeral 2 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece como auto apelable “El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.”, el cual se encuentra delimitado por los puntos objeto de apelación, acorde con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTYSS.

PROBLEMA JURÍDICO Determinar si en el presente proceso es necesario o no la integración del litisconsorcio necesario por pasiva del Ministerio del Trabajo y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., tal y como lo solicita el apoderado judicial de la activa.

CONSIDERACIONES El artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, regula el litisconsorcio necesario. Conforme a esta disposición, la figura del litisconsorcio necesario se estructura cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual debe pronunciarse el Juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal que no puede escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente existan, sino que se presenta como una relación material única e indivisible con respecto a la pluralidad de tales sujetos, la norma en comentó señala: “Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.

Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

( ) (Subraya Propia) 05001310501120220034301 La integración del contradictorio, sea por activa o por pasiva, busca garantizar el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional) y evitar sentencias inhibitorias. Sobre la intervención de terceros, en la providencia AL 1514-2016, citada en la sentencia SL401-2020 radicación n.° 70508 del 11 de febrero de 2020, se precisó: Al respecto, se impone recordar lo que de tiempo atrás ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), ora por obra de una razón de necesidad insoslayable que exige la ley, o que es determinada por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a escrutinio judicial y que se erige en el objeto de la decisión que le pone fin a la controversia (necesario u obligatorio).

Igualmente, se ha pregonado que el litis consorcio facultativo se presenta cuando quienes integran la parte, a más de buscar, generalmente, economía procesal, y existir conexión en la causa jurídica, objeto o elementos demostrativos, se unen para acudir, potestativamente, ante la jurisdicción a formular súplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí, por lo que hubiese sido posible plantearlas en proceso separado.

Así, la integración de la litis tiene como propósito procurar que se adopte una decisión de fondo e impedir que ella se vea truncada por la falta de comparecencia en la actuación procesal de quienes son indispensables, por cuanto la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme para todos, al versar el proceso sobre relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o disposición legal no fuere posible hacerlo sin que concurran los sujetos de tales relaciones o de quienes intervinieron en dichos actos.

En similar sentido la CSJ SCL en SL956 del 24 de febrero de 2021, Radicación N° 79067, M.P. Fernando Castillo Cadena, reiteró lo expuesto en la Sentencia Rad. 24.954 del 21 de febrero de 2006, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, en la que sostuvo: “Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.

Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L., la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. 05001310501120220034301 Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea "[ ] susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos…” (Subraya Propia) Si bien en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, esto es, que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " Para resolver el problema jurídico planteado es necesario recordar que en el capítulo IV, artículo 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993 se reguló el Fondo de Solidaridad Pensional, creada como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y cuyos recursos serían administrados en fiducia por fiduciarias de naturaleza pública y cuyo objeto es subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte; esta contribución tiene una naturaleza temporal y parcial, de manera que el afiliado debe aportar también al financiamiento de las cotizaciones.

El artículo 9° del Decreto 1858 de 1995 modificado por el Decreto 2414 de 1998, se establecieron ciertas causales por las cuales el afiliado al régimen subsidiado perdería su condición de beneficiario, dentro de las que se encuentran “cuando pueda optar por el régimen contributivo”; “cuando cese la obligación de cotizar”; “cuando deje de cumplir algunos de los requisitos definidos en la ley”; entre otros.

En este caso, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y pretende que se tengan en cuenta para ello las semanas cotizadas dentro del régimen subsidiado, para los períodos comprendidos entre febrero de 2017 y enero de 2018, y entre febrero y septiembre de 2017, respecto de los cuales la actora alega realizó el pago de su aporte, pero no fueron validados por el fondo de solidaridad pensional y, por tanto, no aparecen registrados en la historia laboral de la actora en Colpensiones. 05001310501120220034301 Lo anterior implica que la validación de estos aportes inciden directamente en la causación del derecho pensional pretendido, en consideración a que si se tiene en cuenta la fecha de estructuración del 11 de junio de 2019 definida por Medicina Laboral de Colpensiones, debe verificarse si la actora incurrió o no en una de las causales de exclusión de la condición de beneficia de la prestación o si, por el contrario, los aportes realizados por ella mediante este régimen deben ser tenidos en cuenta e integrados en su historia laboral, lo cual llevaría a determinar, según la activa, que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, conforme lo expresado en los hechos.

A su vez, de encontrarse que deben tenerse como válidamente realizados los aportes de la actora al régimen subsidiado, el Ministerio del Trabajo y Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. estarían directamente afectadas por las resultas del proceso, dado que deberían sufragar el aporte subsidiado que se concede por este programa, en los períodos comprobados en el debate procesal.

Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala estima que se cumplen con los presupuestos del artículo 61 del Código General del Proceso para acceder a la solicitud de integración de la parte demandante, aplicable por analogía al procedimiento laboral y de la seguridad social (artículo 145), y, en consecuencia, ordenará al Juzgado Once Laboral que notifique de la demanda al Ministerio del Trabajo y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. del auto admisorio de la demanda, acompañado de los instrumentos inmersos en el presente recurso, y posteriormente, adecuar la fijación del litigio a los presupuestos expuestos en los hechos de la demanda en el momento procesal oportuno. Se le indica a la parte que no es posible acceder a la solicitud de reforma a la demanda, pues a pesar que se trata de un auto apelable en los términos del numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no se formuló el recurso en el momento procesal oportuno, por lo que no puede pronunciarse al respecto este órgano colegiado.

Por las anteriores razones se REVOCARÁ la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia. 05001310501120220034301 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín 24 de enero de 2025, dentro del Proceso Ordinario Laboral de referencia, y en su lugar, SE ORDENA LA INTEGRACIÓN del Ministerio del Trabajo y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva, conforme las consideraciones presentadas en providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez Francisco Arango Torres John Jairo Acosta Pérez Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral 05001310501120220034301 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f46eddcff284499c9cd8ec3cdb398e44fa2aa12bc506f01b37bf34e82c0a29b Documento generado en 21/03/2025 03:26:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica