Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 085 Sentencia2LaboralFueroYinethCaicedo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISION Florencia, veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, frente a la providencia proferida el día 21 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- que promueve María Yineth Caicedo Bernate contra el Departamento de Caquetá. A N T E C E D E N T E S. 1º.

La señora María Yineth Caicedo Bernate, por conducto de apoderado judicial, propuso demanda especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro-, contra el Departamento de Caquetá, con base en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: -Mediante decreto No. 000121 del 14 de enero de 2011, la demandante fue nombrada en provisionalidad como docente en el C.E. La Novia en zona rural del municipio de Curillo, Caquetá. -Por medio de acta de registro No. 0063 del 7 (sic) de octubre de 2020, depositada ante el Ministerio del Trabajo, se dejó constancia que la demandante hacía parte de la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores de la Educación del Caquetá “AICA”. -A través de oficio No. CAQ2021EE028935 del 06 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá comunicó a la accionante, el contenido del Decreto 001588 del 30 de julio de 2021 mediante el cual se da por terminado el nombramiento provisional, procediendo a su desvinculación. Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 -La entidad accionada no adelantó proceso de levantamiento de fuero sindical para proceder a la desvinculación de la demandante, con lo cual, transgredió el derecho fundamental al debido proceso, la vida, la igualdad, el trabajo, la salud y la seguridad social. -El 6 de octubre de 2021, la demandante presentó reclamación administrativa, tendiente a que la Gobernación de Caquetá, corrigiera la decisión adoptada y la reintegrara al cargo. -Mediante oficio radicado CAQ2021ER31136 de 2 de noviembre de 2021, el Departamento le negó la reclamación. Con base en lo anterior, solicita se reconozca el fuero sindical de que estaba investida la demandante, se declare ineficaz su despido y desvinculación laboral, por incumplimiento de la obligación de tramitar levantamiento de fuero sindical, se ordene el reintegro sin solución de continuidad, y se disponga el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el despido, entre otras peticiones. 2º.

La demanda así presentada, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y, fue admitida mediante auto del 04 de noviembre de 2021, en el que además de ordenar la notificación y traslado a la parte demandada, se citó a la Asociación de Trabajadores de la Educación del Caquetá “AICA”, así como al agente del Ministerio Público. 3º.

Notificada en debida forma la demanda, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT, en curso de la cual, el apoderado judicial de la demandada, dio respuesta oportuna, se opuso a las pretensiones de la demanda y admitió como ciertos la totalidad de los hechos, sin embargo, propuso como excepción la “falta de causa para demandar”.

LA DECISION DEL JUZGADO. En audiencia de 21 de enero de 2022, el fallador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de “falta de causa para demandar, condenando en costas a la parte demandante. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 Para el efecto, tuvo en cuenta que, al haberse dado la terminación del cargo en provisionalidad que ocupaba la demandante, motivado en el nombramiento en periodo de prueba de quien superó el concurso de méritos, forzoso era concluir, que no necesitaba el empleador de orden judicial, para tomar la determinación de despedir a la entonces trabajadora aforada María Yineth Caicedo Bernate.

Lo anterior, en virtud de la exoneración regulada en el artículo 24 del decreto número 760 de 2005. Agregó que, dicha excepción no se podía desconocer, ya que la norma fue objeto de examen de constitucionalidad en sentencia C-1119 de 2005 y, que dicha providencia tenía efectos erga omnes y carácter obligatorio general oponible a todas las personas y autoridades públicas, sin excepción alguna.

RECURSO DE APELACION Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo que disiente de lo afirmado en la sentencia, pues la obligatoriedad de adelantar el levantamiento del fuero sindical, se encuentra contenida en la Carta Magna y en el Bloque de Constitucionalidad y, si bien el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, otorgaba facultades extraordinarias para que se regularan los procedimientos que debían adelantarse ante y por la CNSC, no era menos cierto que con ello, se transgredían los art. 4º, 39 y 150 de la Carta Política, bajo el argumento de que se estarían regulando aspectos propios del artículo 125 C.N referentes a la carrera administrativa.

Anota que, jamás se alegó la imposibilidad jurídica de desvincular a la demandante por no haber aprobado presuntamente el concurso abierto de méritos y que, lo debatido, era la obligación constitucional y legal del empleador, de adelantar un procedimiento previo, para obtener la calificación jurídica por parte de una autoridad competente sobre la desvinculación. Aunado a lo anterior, solicita tener en cuenta que, nos encontramos frente a un proceso netamente adversarial, donde las partes debían probar las situaciones fácticas y jurídicas en las cuales sustentaban sus pretensiones y que, en este caso, la demandada, no allegó prueba alguna de la legalidad de la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 desvinculación, es decir, que el departamento del Caquetá desvinculó realmente a la demandante por no haber superado el concurso abierto de méritos y que, la persona que la reemplazó, fue quien aprobó ese concurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. - Delanteramente debe señalarse que no se avizora causal de nulidad alguna, que dé al traste con el adelantamiento del presente asunto y que además se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para definir de fondo la litis objeto de examen. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el a-quo, al negar las pretensiones de la demanda, o si era procedente el reintegro de la demandante, al no haber mediado autorización previa para su despido, siendo ésta necesaria. 3.- Para lo pertinente, conviene precisar que el fuero sindical, de conformidad con la definición del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, es la “garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.

Y precisamente esta figura jurídica, está instituida en el art. 39 de la Carta Política constituyendo una garantía para que los representantes sindicales cumplan su gestión, es decir, proteger al sindicato mismo, antes que a sus miembros. En esta línea, los artículos 113 y 118 del C.P.T y de la S.S., precisan que del fuero sindical emanan dos acciones: una, la que instaura el empleador a fin de obtener el permiso para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador aforado, amparado en una justa causa definida por la ley; y, otra, la que adelanta el trabajador aforado cuando ha sido despedido, desmejorado o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez, a fin de ser reintegrado o para recuperar las condiciones de trabajo que tenía. Fíjese que en una y otra acción, se necesita tener la calidad ora de empleador, ora de trabajador.

Ahora, según el artículo 406 del C.S.T., quienes gozan de la calidad de aforados, son los siguientes trabajadores: “Están amparados por el fuero sindical:(…) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 c) Los miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

El amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (…)

PARAGRAFO 1 o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARAGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. De lo dicho, se puede concluir que el proceso especial de fuero sindical parte de dos presupuestos esenciales i) la existencia de una vinculación laboral, del cual se predica la calidad de empleador o trabajador-empleado y, ii) que éste último, se reitera, goce de la condición de aforado, como quiera que esta garantía, como ya se vio, no es para todos los afiliados a un sindicato sino que está limitado a unos miembros específicos y por un período determinado.

En consecuencia, si uno de esos dos presupuestos no se cumple, las pretensiones del proceso de fuero sindical no pueden tener vocación de prosperidad. Ahora bien, el art. 410 del C.S.T., establece las que se consideran justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero, además el art. 24 del Decreto 760 de 2015, mediante el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, consagra otras hipótesis de justas causas, tales como: “No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1 Cuando no superen el período de prueba. 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.” Sobre esta temática general, la Corte Constitucional, en sentencia T–326 de 19991, dejó claro lo siguiente: “Ha sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados.

Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores.

En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos”. Por tanto, si el empleador no respeta el fuero sindical como lo establece el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el retiro, desmejora o traslado del trabajador aforado será ilegal, procediendo entonces la acción de reintegro, a través de un proceso especial, en tal sentido, el alto tribunal sostuvo: “Precisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y su verificación de su legalidad o ilegalidad.

En cambio, el objeto de la acción de reintegro es diferente. Se trata, en ésta última, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió. “Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido.

En tal 1 M.P. Fabio Morón Díaz. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna”2. 4. 2.

Desde esta óptica, corresponde revisar las pruebas obrantes en el plenario, de cuyo examen se tiene lo siguiente: > Que mediante acto administrativo No. 000121 de 14 de enero de 2011, la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá, nombró en provisionalidad a la señora María Yineth Caicedo Bernate, en el cargo de docente en planta global, del área básica primaria, en la C.E. La Novia zona rural del municipio de Curillo en la vacante por declaratoria de insubsistencia de allí designado (fl. 19 documento 03EscritoDemanda). > Que mediante comunicación fechada 24 de enero de 2011, la accionante fue citada por la Secretaria de Educación de Caquetá, a notificarse del acto administrativo No. 000121 de 14 de enero de 2011(fl. 18 documento 03EscritoDemanda). > Que el 24 de enero de 2011, la accionante tomó posesión del cargo mencionado (fl. 21 documento 03EscritoDemanda). > Que el 27 de octubre de 2020, se registró ante el Ministerio del Trabajo, la modificación de junta directiva de la Asociación de Trabajadores de la Educación del Caquetá -AICA-, donde figura como secretaria la señora María Yineth Caicedo Bernate (fl. 24 documento 03EscritoDemanda). > El 6 de noviembre de 2020, la accionante pone de presente ante la Secretaria de Educación Departamental, que su plaza fue ofertada y escogida para el nombramiento departamental, que tiene derecho de fuero sindical, y que con base en ello pide su reubicación como docente provisional (fl. 26 documento 03EscritoDemanda). > Por medio de comunicación fechada 10 de noviembre de 2020, la secretaria de Educación Departamental, responde negativamente la solicitud de reubicación presentada por la actora (fl. 27 documento 03EscritoDemanda). > El 6 de agosto de 2021, la Secretaria de Educación, comunica a la accionante la expedición del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba a la docente que aprobó el concurso publico de méritos, en la IER 2 Sentencia ibídem.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 La Novia, y por ello da por terminado el nombramiento provisional de la señora Caicedo Bernate. > Mediante decreto 001588 de 30 de julio de 2021, se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora María Yineth Caicedo Bernate como docente de la IER La Novia, y se nombra en periodo de prueba a la señora Erika Yurany Pinchao Hernández (fl. 33 documento 03EscritoDemanda). > Por medio de correo de fecha 5 de octubre de 2021, a través de apoderado judicial, la accionante presenta reclamación administrativa, para el reintegro al cargo de docente ((fl. 37 documento 03EscritoDemanda). > En comunicación fechada 2 de noviembre de 2021, se da respuesta a la reclamación referida por parte de la Secretaria de Educación Departamental, indicando que no es procedente lo solicitado (fl. 46 documento 03EscritoDemanda). > La nombrada Erika Yurany Pinchao Hernández, quien optó por la plaza IER La Novia, municipio de Curillo, el 6 de julio de 2021, tomó posesión del cargo de docente en periodo de prueba, el 4 de agosto de 2021 ((fl. 10 documento 13PruebasDemandada). 4.

Lo anterior, a la luz de los lineamientos jurídicos que rigen la materia, permite concluir que, en este asunto, no era procedente lo solicitado por la accionante, habida cuenta que, a pesar de su condición de aforada, se hallaba presente una circunstancia que hacía viable su desvinculación sin que mediara autorización para ello. En efecto, según lo evidenciado en el plenario, la señora maría Yineth Caicedo Bernate, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de docente en la Institución Educativa Rural la Novia, del municipio de Curillo, mediante decreto No. 000121 de 14 de enero de 2011.

Luego, dicha señora, se incorporó a la junta directiva de la Asociación de Trabajadores de la educación del Caquetá – AICA-, en calidad de secretaria, desde el 27 de octubre de 2020, tal como consta en el formato de registro ante el Ministerio del Trabajo obrante a folio 24 del documento 03escritoDemanda. Posteriormente, mediante decreto 001588 de 30 de julio de 2021, la Secretaria de Educación Departamental de Caquetá, nombró en periodo de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 prueba a la señora Erika Yurany Pinchao Hernández, al cumplir ésta los requisitos para acceder por concurso de méritos y hacer parte de la lista de elegibles, con lo cual dio por terminado el nombramiento provisional realizado a la accionante.

Obsérvese entonces que, en el sub-examine, hace presencia la causa legal prevista en el art. 24 del Decreto 760 de 2005, según la cual no es necesario que el empleador obtenga autorización judicial para retirar del servicio a un empleado amparado por fuero sindical, cuando el empleo provisto en provisionalidad, como en este caso, lo fue para la señora María Yineth Caicedo Bernate, sea convocado a concurso, y el empleado que lo ocupa no participe en él. En tal sentido, importante resulta traer a colación lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1119 de 2005, que examinó la constitucionalidad del citado artículo 24, veamos: “Así las cosas, en las circunstancias previstas por el artículo 24 del decreto Ley 760 de 2005, la desvinculación del trabajador se da por mandato constitucional y legal y no por despido o decisión unilateral del nominador.

En efecto, una de las causales del retiro del servicio, es la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, como lo dispone el artículo 125 de la Ley fundamental, que se da cuando no se supere el periodo de prueba y, las otras dos causales, por no participar en el concurso o por el hecho objetivo de no alcanzar los puntajes requeridos en el mismo, para adquirir la vocación de ser nombrado en periodo de prueba en estricto orden de méritos.

El despido del trabajador sin calificación judicial previa, que desempeña el cargo en provisionalidad y se encuentra amparado con el fuero sindical, ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, en los cuales se ha sostenido que, no es necesario acudir a la autorización judicial para retirar a un empleado con fuero, pues la consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral, se predican de una definición legal de carácter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permitan acceder a cargos de carrera administrativa mediante la superación del proceso de selección.” Concluye entonces la Sala, que no se presentó en primera instancia un desafuero o ejercicio hermenéutico arbitrario por parte del Juzgador, como lo sostuvo el recurrente, pues, al contrario, su determinación estuvo amparada en las disposiciones legales vigentes y el precedente judicial.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 5.

Sean suficientes las razones expuestas, para concluir que la decisión proferida en primera instancia fue ajustada a derecho, y por ello, corresponderá confirmar la misma. No habrá lugar a condena en costas, por no aparecer causadas (art. 365 numeral 8º del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de 21 de enero de 2022 por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme esta determinación, devuélvase el expediente a su lugar de origen. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala, mediante acta No. 094 de esta misma fecha. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8550559bf39f3b31460d4abc6291a8a3775df0b9b918c3f52f71c8e6ca4acbd3 Documento generado en 28/08/2024 11:53:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica