TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 10 de diciembre de 2025) 11001 3103 032 2023 00449 01 Ref. Proceso ejecutivo que promovió PBR Technology S.A.S. frente a Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S. – La Organización LFRS S.A.S y SIS Organization S.A.S. (integrantes del consorcio DRAGACAUCA 2021).
Se decide el recurso de apelación que formuló la ejecutada Organización LFRS S.A.S contra la sentencia que el 3 de junio de 2025 profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Previa demanda de rigor y con soporte en el pagaré no. 001 de fecha 30 de septiembre de 2022, se profirió auto de 27 de septiembre de 20231, que libró orden de pago por: i) $26.645’542.220, por concepto de capital y ii) los intereses de mora “liquidados a la tasa máxima legal señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el 2 de septiembre de 2023 hasta cuando se verifique su pago total”. 2.
LAS OPOSICIONES. 2.1. SIS Organization S.A.S. excepcionó “indebido diligenciamiento del título valor – falta de correspondencia entre el valor consignado en su importe y el valor de las obligaciones causales”; “falsedad documental ideológica - tacha” y “extinción de la obligación por pago efectivo – cobro de lo no debido”. 2.2. La Organización LFRS S.A.S., excepcionó “inexistencia de la obligación”;
“enriquecimiento sin justa causa”; “mala fe” y “anatocismo”. También señaló que PBR Technology S.A.S. diligenció los espacios en blanco del pagaré, de manera abusiva y sin acatar lo dispuesto en la carta de instrucciones. Que el título valor no. 001 solo podía nacer a la vida jurídica si se cumplían las obligaciones que prevé el contrato no. 1 de 3 de agosto de 2022 (negocio 1 Corregido por auto de 5 de octubre de 2023.
OFYP ZZ 2023 00449 01 1 subyacente al pagaré que rubricaron las partes en contienda); que el objeto de ese negocio jurídico era la prestación de “servicio[s] y alquiler de equipos (excavadoras de largo alcance, con operadores) para remoción mecánica de materiales en el Río Cauca; para laborar en los diferentes frentes de obra del proyecto hidroeléctrico Ituango”.
Agregó que se generó un enriquecimiento sin justa causa, por el hecho de que la ejecutante llenó uno de los espacios en blanco del pagaré no 001 con la suma de $26.645’542.220, monto que supera con creces la remuneración de $16.578’616.646 que las partes en contienda fijaron en el antedicho contrato no. 1. Que aceptar la regularidad de e la suma determinada de dinero que aparece en el cartular ($26.645’542.220), implicaría que PBR Technology S.A.S. ejecutó más de lo acordado en el contrato no. 1 -y no fue así- porque ese convenio se finiquitó de manera anticipada por el incumplimiento de la demandante.
Alegó que ese actuar de la demandante es temerario; que se causó perjuicios a los ejecutados con la práctica de las medidas cautelares y que en el título ejecutivo materia de recaudo se incluyeron obligaciones ficticias o rubros que provienen de una operación de anatocismo.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA (PDF 76 C.1). Con ella se acogieron parcialmente las excepciones de mérito y se ordenó proseguir la ejecución, pero solo por la suma de capital de $8.464’859.4872. 3.1 El juez a quo sostuvo que el título ejecutivo báculo de la ejecución reúne los requisitos formales y que, al tratarse de un pagaré que inicialmente se suscribió con espacios en blanco, a los ejecutados incumbía la carga de demostrar que el diligenciamiento de ese título valor no se ajustó a la carta de instrucciones que se adosó al expediente. 3.2 Declaró probada, aunque con alcance parcial, la excepción de “indebido diligenciamiento”. 2 Parte resolutiva de la sentencia apelada: “Primero: Declarar probadas las excepciones de fondo formuladas por las demandadas, relacionadas con el indebido diligenciamiento del título valor, en cuanto al valor inicialmente incorporado en el pagaré No. 001, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se excluye del capital ejecutado la suma que excede el valor respaldado en las facturas debidamente acreditadas.
Segundo: Declarar parcialmente probada la excepción de “extinción de la obligación por pago efectivo – cobro de lo no debido”, en tanto se demostró la realización de abonos previos al vencimiento de la obligación, por lo cual se ordenan los descuentos respectivos, conforme al análisis y cuantificación realizados en la parte considerativa de esta decisión. Tercero: Modificar el mandamiento de pago, precisando que el valor ejecutado corresponde a $8.464’859.487, por capital respecto del Pagaré No. 001 del 30 de septiembre de 2022.
Cuarto: Ordenar seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta la modificación dispuesta en el numeral anterior. Quinto: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por la demandada Sexto: Decretar el remate de los bienes embargados y que se llegaren a secuestrar, previo avalúo de estos, para pagar con su producto el crédito cobrado.
Séptimo: Ordenar la práctica de la liquidación del crédito en la forma y términos del Art. 446 del C.G.P. Octavo: Se condena en costas a la parte demandada a favor del ejecutante en un 50%. Como agencias en derecho se fija la suma de $100’000.000 (art.5 Acuerdo PSAA16-10554). Liquídense por secretaría”. OFYP ZZ 2023 00449 01 2 Aseveró que la carta de instrucciones al contener la expresión “podrá colocar”, autorizó incluir el valor total de facturas pendientes y los intereses moratorios derivados del contrato; que allí “no [se] impone una obligación a quien debe llenar el pagaré, pues resulta ser una expresión de carácter facultativo que permite, pero no obliga, pues está inmersa la facultad de completar el pagaré conforme a una liquidación objetiva de deudas pendientes”.
Añadió que obra en el expediente, un documento que aportó la parte ejecutante, “con la relación de las siguientes [19] facturas que, según se manifestó fueron tenidas en cuenta para el diligenciamiento del pagaré”. También precisó que la suma del monto de las 19 facturas asciende a $18.829’752.802, al cual se agregó por la ejecutante la cantidad de $9.630’789.417, por “conceptos de facturación”; que esos rubros suman $28.460’542.220; que la acreedora restó $1.815’000.000, que abonaron a la deuda los ejecutados y que eso explica que se diligenció el pagaré no 001 con el monto de $26.645.542.2203.
El sentenciador puso de presente que a dicha suma de capital que contiene el pagaré era menester restarle los $9.630’789.417 que la ejecutante incluyó en el pagaré por conceptos de facturación, “por carecer de respaldo probatorio” y que, con ese proceder se tenía que, se diligenció de forma indebida el título valor, lo que imponía el ajuste de rigor. 3.3 También acogió, en parte, la excepción de “pago y cobro de lo no debido”.
Manifestó que los ejecutados acreditaron, a través de comprobante bancario, un abono por $1.815’000.0000 a favor de su contraparte y que se efectuó una “nota crédito” por $8.549.893.315 en la factura 535, que “debe considerarse como un descuento aplicado a[l importe de] la factura” en comento, “razón por la cual su valor no puede incluirse dentro del monto pretendido en la presente ejecución”.
El fallador a quo restó fuerza demostrativa a las constancias según las cuales los ejecutados abonaron $85’000.000, a Sergio Samacá, con apoyo en que el mencionado carecía de “autorización expresa para recibir dineros en representación de PBR Technology” S.A.S. (la ejecutante). 3.4 Destacó que no se acreditaron los supuestos de hecho en que se fincaron las excepciones de “enriquecimiento sin justa causa” y “mala fe”, pues, la ejecución se soporta en un título valor que parcialmente se respaldó en facturas reales, por lo que no emergía proceder de la ejecutante pasible de tildarse de fraudulento o abusivo. 3.5 Desechó la excepción de “anatocismo”, ante la ausencia de elementos de convicción a ese respecto que permitan concluir que el extremo activo hizo una capitalización de intereses. 3 $28.460’542.220 - 1.815’000.0000 = $26.645.542.220 OFYP ZZ 2023 00449 01 3 3.6 Precisó, entonces, que, al acogerse parcialmente las excepciones de “indebido diligenciamiento” y “pago y cobro de lo no debido”, la ejecución solo ha de proseguir por la suma de capital de $8.464.859.487 (ver antecedentes no. 3.2 y 3.3).
4. EL RECURSO DE APELACION. La Organización LFRS S.A.S., como apelante única, formuló y sustentó los siguientes reparos: a) Alegó que el título valor se presentó para el pago por la legitima tenedora, pero que, como emana de la sentencia apelada, se inobservó lo que se previeron los obligados cambiarios en la carta de instrucciones, ya que, se diligenció el pagaré sin respetar las instrucciones, es decir, de forma abusiva.
Que la ejecutante llenó uno de los espacios del pagaré con la suma dineraria de $26.645’542.220, monto que superó los $16.578’616.646 que se estableció como remuneración máxima en el contrato No. 1 y que ese proceder hace notorio que su contraparte se desfasó en la cantidad $10.066.925.574, lo que afectó la validez del pagaré no 001 de 30 de septiembre de 2022.
Sumó a lo anterior que el proceder de la ejecutante es de mala fe “para lucrarse y empobrecer” a los obligados cambiarios. b) Que el título valor no reúne el elemento de existencia que consagra no. 1 del artículo 709 del Código de Comercio, esto es, una, la “promesa incondicional” de pago. Que la promesa era condicional, porque el nacimiento de pagaré dependía de cumplimiento de las obligaciones que las partes en contienda consignaron en el contrato no. 1 de prestación de servicios; que, en ese negocio jurídico “el deudor condicionó su responsabilidad a las facturas que se encontraran pendientes de pago” y librara la ejecutante; y que de tales pactos dan cuenta la carta de instrucciones y la cláusula 3ª del contrato no. 1 de 3 de agosto de 2022. c) Anotó que, es un yerro que el juez ignore que el acreedor diligenció el título valor “a su acomodo” sin justificar el origen de la cifra dineraria objeto de reclamo; que la ejecutante no demostró la existencia de una prestación en beneficio del Consorcio DRAGACAUCA (forma asociativa que integran los ejecutados SIS Organization S.A.S. y La Organización LFRS S.A.S.), deficiencias que privan de mérito ejecutivo al cartular de marras. d) Afirmó que el juez de primer grado desconoció las características del proceso ejecutivo; que “convirtió” este trámite judicial en uno declarativo al tratar con la sentencia de “arreglar una orden de pago [que] desde un principio se encontraba mal librada” y que no hay título que respalde el mandamiento de pago.
OFYP ZZ 2023 00449 01 4 5. Con la sustentación del recurso vertical, La Organización LFRS S.A.S. presentó argumentos sobre los que no versaron sus reparos concretos 4. Así mismo, esa apelante, con el escrito de sustentación del recurso vertical, dejó por fuera algunos reproches5 que, ab initio, incluyó al formular el recurso de apelación ante el juez a quo. 6.
Por auto de 9 de julio de 2025 se declaró desierto el recurso de alzada que ante el juez a quo impetró SIS Organization S.A.S., ante la falta de sustentación en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 7. En forma oportuna, PBR Technology S.A.S. replicó la apelación que su contraparte sustentó, y se opuso a su prosperidad.
CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala anuncia que confirmará el fallo de primera instancia, por no encontrar de recibo ninguno de los argumentos que esbozó La Organización LFRS S.A.S., como único apelante. Lo anterior obedece a que, en el criterio de la Sala, La Organización LFRS S.A.S. (ejecutado integrante del Consorcio Dragacauca6), no satisfizo la carga de la prueba que le incumbía, en cuanto a la demostración de que el pagaré no 001 de 30 de septiembre de 2022, con el que se soportó la ejecución, se diligenció con absoluta desatención de las instrucciones que se otorgaron para ese fin. 4 La ejecutante adujo que: i) que título base de recaudo es de carácter complejo “debido a que se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como en el caso, un contrato, soporte de servicios prestados y facturas pendientes de pago.
Estos documentos eran necesarios al momento de presentación de la demanda y debieron ser solicitados al momento de librar la orden de pago, pues en conjunto constituían prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante”; ii) que “el título ejecutivo debió demostrar la existencia de una prestación en beneficio del Consorcio DRAGACAUCA, situación que no fue demostrada al inicio del proceso, para que la cuantía establecida en el titulo Pagaré No. 1 cumpliera con los requisitos de ser obligación expresa, clara y exigible”; iii) que el beneficiario cambiario incluyó valores que no se sustentaron en facturas válidas, ya que, de 19 las facturas aportadas por la ejecutante, 10 de estas no aparecen en el reporte de la DIAN y que, el juez a quo concluyó “sin ningún tipo de justificación que todas las facturas mencionadas por el acreedor eran validas, fueron aceptadas y notificadas al deudor”; iv) que, “si en gracia de discusión se encuentra que es factible la tesis del despacho de primera instancia que, dentro de un proceso ejecutivo se pueda entrar a verificar el monto de la obligación como si fuera un declarativo, entonces únicamente debió considerarse las facturas que llenan la totalidad de requisitos establecidos en el código de comercio y de carácter tributario, así como estar acreditadas al momento del diligenciamiento del pagaré, lo cual tampoco ocurrió”; v) que se soslayó lo que emanó del oficio no. 100153157-10322, que el 30 de noviembre de 2024 emitió la Dian, sobre las facturas que valoró el sentenciador de primer grado y que de ese documento refulge que tampoco se cumplió con lo que prevén los artículos 618 y 618-2 del Estatuto Tributario; vi) que, en tanto la parte actora incluyó en el pagaré un monto de $9.630.789.417 que no tiene factura que lo soporte, aquello desvirtuó la legalidad del diligenciamiento de los espacios en blanco; vii) que no existen facturas expedidas por la ejecutante que estén pendientes de pago por los obligados cambiarios y menos aún, facturas que respalden el monto que se plasmó en el título valor por $26.645.542.220; viii) que, en su parecer, según los documentos obrantes en el PDF 60 del Cuaderno 1, la sociedad actora admitió que capitalizó intereses, sin liquidación, ni soporte contable que respalde tales cifras, en clara trasgresión del artículo 886 del Código de Comercio; ix) que el anatocismo en que incurrió la tenedora del pagaré al llenar los espacios en blanco contraría el artículo 886 del Código de Comercio, porque no se facultó para a la ejecutada para efectuar esa capitalización de intereses. 5 Reparos sin sustentación: i) que en el fallo apelado se valoraron “facturas y relaciones de cobros que fueron aportados por la parte actora fuera del término probatorio”.
Esa vicisitud vulnera los artículos 175, 176 y 178 del C. G. del P., el principio de preclusión procesal, debido proceso y los derechos de contradicción y defensa y ii) que el fallador de primer grado profirió sentencia favorable a la ejecutante, pese a que en la audiencia del artículo 373 anunció que “las pretensiones serían negadas”. 6 Con miras a la mejor comprensión de este fallo, ha de resaltarse que el Consorcio Dragacauca se conformó por los acá ejecutados: La Organización LFRS S.A.S. y SIS Organization S.A.S. Esa forma asociativa tuvo como fin dar cumplimiento a un contrato de origen estatal que se les adjudicó a las ejecutadas mediante licitación pública.
Estas circunstancias emanan de los anexos que se aportaron con los escritos de excepciones de mérito de los ejecutados. OFYP ZZ 2023 00449 01 5 2. El Tribunal no emitirá pronunciamiento en torno a argumentos adicionados en la fase de sustentación por La Organización LFRS S.A.S., sobre los que previamente no había recaído reparo alguno, es decir, los reseñados en la nota a pie de página no. 4ª.
La Sala tampoco despachará los reparos que no fueron sustentados por la apelante en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, reseñados en la nota a pie de página no. 5ª. Recuérdese que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (C.G.P., art. 320) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (ibidem, art. 328).
En reciente oportunidad, la Honorable Sala de Casación Civil sostuvo: “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02). 3.
Con soporte en las pautas legales y jurisprudenciales traídas a cuento, se tiene que, en el asunto sub-lite, no tendrán eco ninguno de los reparos que planteó y sustentó La Organización LFRS S.A.S., codemandada, de conformidad con lo que a continuación se consignará: 3.1. Contrario a lo que sugiere la ejecutada Organización LFRS S.A.S., en el pagaré no 001 concurren, tanto los requisitos previstos en el artículo 621 del Código de Comercio para la generalidad de los títulos-valores, como las exigencias que para esa clase específica de instrumentos negociables consagra el artículo 709, ejúsdem.
En rigor, el cartular no. 001 contiene una promesa incondicional de pagar, a la orden, un monto de dinero expreso de $26.645’542.220 -capital cuyo recaudo coercitivo, en la sentencia apelada se redujo a $8.464’859.487-, pues, acogió con alcance parcial algunas de excepciones de mérito que sobre el particular plantearon los ejecutados. OFYP ZZ 2023 00449 01 6 A lo anterior se añade que el beneficiario del título valor es la ejecutante PBR Technology S.A.S. y los obligados cambiarios La Organización LFRS S.A.S. y SIS Organization S.A.S. (como integrantes del consorcio DRAGACAUCA 2021).
Así mismo se aportó a la foliatura la carta de instrucciones -sin fecha- suscrita por el representante común de los ejecutados, consorciados. No se desconoció ni tachó de falsa la rúbrica que se implantó en el cartular, en señal de aceptación de su contenido. El título figura signado por el representante legal de los ejecutados en condición de otorgante, a favor de la parte actora, de donde se tiene que, prima facie, registra la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 3.2 La Sala de Casación Civil de la CSJ, en sede de tutela, tiene sentado que, de ser el caso, “la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada” (CSJ, Sent.
Tutela, 8 septiembre 2005, Exp. 11001220300020050076901, M.P. Cesar Julio Valencia Copete, fallo que se reiteró en la sent. 17 de marzo de 2011 proferida en el expediente de tutela 11001020300020110045600). La reseñada postura se sostuvo, en idénticos términos, en las sentencias que en segunda instancia y en el decurso de procesos ejecutivos, se emitieron por el TSB7 (sent. de 14 de febrero de 2014.
R. 2010 00716 01) y el TSM 8 (fallo de 1° de abril de 2024. R. 2017 00234 01). En concordancia con las antedichas pautas jurisprudenciales, se tiene que, contrario a lo que insinuó La Organización LFRS S.A.S, ningún reproche merece que el sentenciador de primer grado hubiese ordenado seguir con la ejecución, aunque por una cifra de capital inferior a la que inicialmente se consignó en el título valor.
Esa determinación del juez a quo se efectuó en atención a la carta de instrucciones, según la cual: la cuantía de la obligación se llenaría insertando “la suma total que resulta a mi cargo por concepto de facturas pendientes, intereses de mora, a favor de PBR Technology SAS, hasta el día que se llene el pagaré” (Pág. 1 PDF 03 C.1). 7 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – TSB.
M. P. Germán Valenzuela Valbuena. 8 Tribunal Superior de Medellín - TSM. OFYP ZZ 2023 00449 01 7 Recuérdese que, como surge del resumen del fallo apelado (no. 3 de los antecedentes), el sentenciador a quo ajustó la ejecución al disminuir a $8.464’859.487, la suma capital por la que dispuso proseguir la ejecución. Esa decisión encontró soporte en la valoración de algunos documentos obrantes del expediente, esto es, las “facturas” cambiarias que expidió la ejecutante por prestación de servicios y alquiler de maquinaria a favor de los ejecutados, con ocasión del contrato no. 1, tantas veces mencionado.
Emerge entonces, que fue con apego a la carta de instrucciones que en las consideraciones de la sentencia de primer grado se concluyó que el pagaré no. 001 solo podía incluir como capital la cantidad de $18.829.752.802, monto dinerario al que se le descontó $1.815’000.0000 de abonos y $8.549.893.315 de nota crédito, ambos a favor de los ejecutados, lo que derivó en que, en el fallo apelado, la ejecución siguiera solamente por $8.464’859.487.
Entonces, contrario a lo que aseveró con su alzada La Organización LFRS S.A.S., es inocuo el error en que incurrió la ejecutante al diligenciar el pagaré 001, en el espacio que se dejó en blanco para insertar “la suma determinada de dinero” (no. 1, art. 709, Código de Comercio). Esa circunstancia -incluir una suma mayor como capital del pagaré-, no le resta validez ni eficacia cambiaria al título valor base de recaudo, de acuerdo con la jurisprudencia que se citó ab initio de esta consideración9, ni mucho menos sirve para sostener que este trámite se rigió por las reglas de los procesos declarativos, pues, se impulsó conforme a la regulación de la acción ejecutiva, cual lo establece el ordenamiento jurídico. 3.3 Lo que se esbozó por el Tribunal en la consideración inmediatamente anterior, sirve de insumo para desechar otras de las inconformidades del escrito de la apelación en estudio, según las cuales: actuó de mala fe PBR Technology S.A.S. cuando diligenció el título valor y que se generó un enriquecimiento sin justa causa, con perjuicio de la parte vencida.
Obsérvese que, en virtud del artículo 83 de la Carta Política se ha de presumir que PBR Technology S.A.S. actuó de buena fe, sin que en la foliatura obren elementos que impongan colegir lo contrario. Ahora, con motivo de los ajustes que dispuso el fallo apelado, al reducir el monto por el que proseguirá la ejecución -en sujeción a la carta de instrucciones del pagaré no 001-, la Sala colige que no tiene asidero el alegado empobrecimiento injustificado que planteó La Organización LFRS S.A.S. 9 CSJ, Sent.
Tutela, 8 septiembre 2005, Exp. 11001 2203 000 2005 00769 01, M.P. Cesar Julio Valencia Copete, fallo que se reiteró en la sent. 17 de marzo de 2011 proferida en el expediente de tutela 11001020300020110045600; TSB. sent. de 14 de febrero de 2014. R. 2010 00716 01 y por el TSM, fallo de 1° de abril de 2024. R. 2017 00234
01. OFYP ZZ 2023 00449 01 8 En ese orden de ideas, la obligación cambiaria contenido en el título ejecutivo (pagaré no. 001) hacen viable esta acción de cobro coercitivo. 3.4 Tampoco son de recibo, los múltiples reparos que Organización LFRS S.A.S. dirigió a señalar que la ejecutante tenía que comprobar en este litigio, de manera precisa y mediante disímiles medios de prueba, que diligenció los espacios en blanco del pagaré no. 001 con estricto acatamiento de la carta de instrucciones.
Los antedichos argumentos, en síntesis, son: i) que PBR Technology S.A.S. completó el título valor “a su acomodo” sin justificar el origen de la cifra dineraria objeto de reclamo; ii) que, tampoco la actora demostró las prestaciones que cumplió en beneficio de los ejecutados (integrantes del Consorcio DRAGACAUCA), falencias que impiden catalogar el pagaré no. 001 como un título ejecutivo; iv) que, el nacimiento del título valor dependía del cumplimiento de obligaciones que se pactaron por las partes en contienda en el contrato no 1 de 3 de agosto de 2022 10 y v) que, según el contrato no 1 en comento y la carta de instrucciones, la responsabilidad de los ejecutados se condicionó a las facturas pendientes de pago que expidiera la ejecutante por la prestación de servicios y alquiler de maquinaria. 3.4.1 En tratándose de un cartular firmado con espacios en blanco, el artículo 622 del Código de Comercio dispone que “cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”.
Sobre tales aspectos, ha dicho este mismo Tribunal, en otras oportunidades: “la carga de infirmación atribuida -ex lege- al ejecutado, debe cumplirse de forma tal que el juzgador, más allá de toda duda razonable, pueda arribar a la inequívoca conclusión de que el título, en realidad, fue diligenciado a espaldas de su creador o al margen de las indicaciones dadas por él, habida cuenta que, en caso contrario, la duda debe resolverse en favor del documento, no sólo por la fuerza que irradia la presunción misma, sino también porque el sólo hecho de reconocer la suscripción del título y su entrega al beneficiario, permite suponer, por regla, que el propósito del girador era obligarse cambiariamente.
Al fin y al cabo, toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación (art. 625 C. Co.), deber de prestación que está circunscrito al tenor literal del documento (art. 626, ib.), el cual goza de la presunción de veracidad (art. 270 C. de P. C.)” (TSB, sent. de marzo 3 de 2003.
Cfme. sents. de 3 de agosto de 2009, exp. 2005 00093; de junio 15 de 2010, exp. 2009 00122 y 2 de noviembre de 2011, exp. 2009 00721, 10 de octubre de 2023, exp. 2019 00271). Con esa orientación también ha precisado la CSJ: “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, 10 Cuyo objeto contractual era la prestación de “servicios y alquiler de equipos (excavadoras de largo alcance, con operadores) para remoción mecánica de materiales en el Río Cauca” (págs. 59 a 74 PDF 32 C.1) OFYP ZZ 2023 00449 01 9 el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título” (sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, rad. 01044-00). 3.4.2 En virtud de las pautas jurisprudenciales y legales reseñadas en la anterior consideración (3.4.1), se tiene que era La Organización LFRS S.A.S, codemandada que ahora funge como apelante única, a quien correspondía demostrar el sustrato fáctico de sus excepciones, entre ellas, las concernientes al adecuado diligenciamiento del cartular.
En estrictez, las circunstancias que se deriven del no diligenciamiento delpagaré con apego a las instrucciones que se habrían dado, son asuntos que debió probar la parte opositora, y no lo hizo (art. 167, C. G. del P.). Esa regla probatoria resulta aún más rigurosa en procesos ejecutivos promovidos, como el de la referencia, con base en un título valor, instrumentos negociables que se presumen auténticos, y como tales, hacen fe de su otorgamiento y de las declaraciones o disposiciones que en ellos se hayan consignado, razón por la cual su contenido, en línea de principio, ha de considerarse como una expresión cierta de la voluntad del signatario (arts. 244 y 261, C. G. del P.) y, por ende, si alguna duda subsistiera en punto a su diligenciamiento o contenido, la misma habría de absolverse a favor de la materialidad del título valor.
Comoquiera que lo cuestionado es el importe de capital del pagaré y su diligenciamiento conforme a la carta de instrucciones, se reitera que, las pautas que extendieron los ejecutados para llenar el cartular fueron: la cuantía de la obligación se diligenciara insertando “la suma total que resulta a mi cargo por concepto de facturas pendientes, intereses de mora, a favor de PBR Technology S.A.S., hasta el día que se llene el pagaré” (Pág. 1 PDF 03 C.1).
Sin embargo, resalta el Tribunal que en el escrito de alzada brilla por su ausencia la invocación de hechos modificativos o extintivos de los derechos de naturaleza cambiara que pudieran interesar a esta ejecución. Téngase en cuenta que, con su apelación, la inconforme se limitó a proponer que era la ejecutante o beneficiaria cambiaria, quién tenía que suplir la carga de la prueba frente al correcto diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré 001, tesis que se opone a los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho alusión11. 11 TSB, sent. de marzo 3 de 2003.
Cfme. sents. de 3 de agosto de 2009, exp. 2005 00093; de junio 15 de 2010, exp. 2009 00122 y 2 de noviembre de 2011, exp. 2009 00721, 10 de octubre de 2023, exp. 2019 00271) y CSJ, sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, R. 01044-00. OFYP ZZ 2023 00449 01 10 Razón adicional es que, con los reparos que de forma oportuna sustentó, la apelante no desconoció ser deudora de la suma de capital de $8.464’859.487; ni siquiera alegó que esa cantidad debió reducirse por alguna circunstancia y tampoco pidió que se tuviesen en cuenta los abonos que dejó de lado el sentenciador a quo (ver antecedentes 3.2 de este fallo).
Ante tal omisión argumentativa, cabe memorar, ello es medular, que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (C.G.P., art. 320) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib). 3.4.3 En ese orden de ideas, en el criterio de la Sala, emerge que La Organización LFRS S.A.S. no satisfizo la carga de la prueba que le incumbía, en cuanto a la demostración de que el pagaré (y respecto del monto que prosiguió la ejecución $8.464’859.487.), se diligenció con desatención de las instrucciones que ella otorgó. En conclusión, si alguna duda subsistiera en punto al diligenciamiento o al contenido del cartular, la misma habría de absolverse en contra de la ejecutada, pues al tenor del artículo 167 del C. G. del P., es a ella a quien corresponde probar la veracidad del sustrato fáctico de sus excepciones. 4.
No prospera, por ende, la alzada en estudio. Se condenará en costas de segunda instancia a La Organización LFRS S.A.S., apelante única. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 3 de junio de 2025 profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de La Organización LFRS S.A.S. Liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada, la suma de $ 5’000.000, según lo estima el Magistrado Ponente.
Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese Los Magistrados, OFYP ZZ 2023 00449 01 11 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9d8e75c48e8ecffdc9986edf29ce9ee0f42ffa9fb9d5132c8ca3fe8a1c194c3 Documento generado en 15/12/2025 12:30:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2023 00449 01 12