Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 793-2023 DESPIDO INJUSTO FUNDACION DE LA MUJER CAUSAL NUM. 6 ART. 62 CST ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No.4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE YELISA ANDREA CADENA ORDOÑEZ CONTRA LA FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S. En Bucaramanga, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 12 de julio de 2023, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su reforma. La demandante solicitó que previo pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada, modalidad indefinida, con extremos del 15 de julio de 2009 al 24 de abril de 2020; se declare que el vínculo laboral finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de su empleador.

Que, en Proceso: Ordinario. Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 consecuencia, se condene a la demandada a pagar a su favor la indemnización del artículo 64 del CST, modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002 teniendo en cuenta como salario base de liquidación la suma de $14.118.433, debidamente indexada, a lo probado ultra y extra petita y a las costas procesales.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por lo que inició a prestar sus servicios de forma personal y subordinada a favor de la fundación despeñando el cargo de Gerente Jurídico desde el 15 de julio de 2009 y que devengó como último salario mensual la suma de $14.811.433; ii) con Comunicación del 16 de abril de 2020, su empleador la citó a descargos por los siguientes hechos: * Incurrir presuntamente en conductas que atentan contra el seguimiento, el control y la gestión propia del trámite de la acción de tutela promovida por LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ ACUÑA contra SEGUROS LA EQUIDAD, radicado al número 20001400300120180052900, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar y del Proceso Contencioso Administrativo que por Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cursaba en la Sección Cuarta del Consejo de Estado en contra de la Unidad Administrativa Especial DIAN, bajo el número de radicación 68001233100020070049201.; * Incurrir presuntamente con su conducta en omisión de reporte oportuno y adecuado de información atinente al trámite de la acción de tutela promovida por LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ ACUÑA contra SEGUROS LA EQUIDAD, radicado al número 20001400300120180052900, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar y del Proceso Contencioso Administrativo que por Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cursaba en la Sección Cuarta del Consejo de Estado en contra de la Unidad Administrativa Especial DIAN bajo el número de radicación 68001233100020070049201; * Incurrir 2 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 presuntamente con su conducta en faltas contra la debida diligencia al ocultar y omitir información neurálgica que afectaba los estados financieros del ejercicio 2019 de la entidad sin ánimo de lucro FUNDACIÓN DE LA MUJER, e impidiendo llevar a cabo la Asamblea General programada para el día 19 de marzo de 2020.; * Incurrir presuntamente en infracción a las responsabilidades esenciales y complementarias de su cargo contenidas en el descriptivo del cargo, las obligaciones especiales del trabajador y las prohibiciones contempladas tanto en el Reglamento Interno de Trabajo como en el Código Sustantivo del Trabajo, así como también las prescripciones de orden previstas en el Reglamento Interno de Trabajo y *Al no informar de manera oportuna y adecuada a la organización, información bajo su conocimiento o bajo su obligación de supervisión, con el fin de evitar perjuicios materiales, económicos, jurídicos o reputacionales, derivando en una falta no sólo desde el rol estratégico de su cargo, que exige de su parte mayor responsabilidad, criterio y previsión, sino además en la confianza depositada dentro del desarrollo de su gestión como responsable del departamento, con un impacto directo en los intereses de la compañía y su integridad jurídica con esta situación; iii) como trabajadora rindió sus descargos los días 17 y 20 de abril de 2020, enviando para tal efecto, sendos correos electrónicos, donde consideró desvirtúo las inexistentes imputadas en su contra por la accionada al dar las debidas y completas explicaciones de los hechos y aportando las pruebas pertinentes que a su parecer demuestran que ella no cometió ninguna clase de incumplimiento de sus obligaciones y iv) con Comunicación del 22 abril de 2020, el Vicepresidente de Talento Humano y Asuntos Corporativos de la entidad demandada dio por terminado su contrato de trabajo afirmando que había incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones especiales como trabajadora contenidas en el numeral 5° del art. 58 del CST, los numerales 7 y 13 del artículo 72, los numerales 1,°,6° y 12° del artículo 80, así como también el numeral 14 del artículo 82, todos estos del Reglamento Interno de Trabajo. 3 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 A más de la misión del cargo, las responsabilidades propias del cargo y complementarias del mismo. 2. La contestación a la demanda y su reforma. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; en síntesis, sostuvo que el vínculo jurídico que unió a las partes fue un contrato a término fijo inferior a un año por tres (3) meses que inició el 15 de julio de 2009; en virtud del cual la demandante desempeñó dos cargos, el primero de de Gerente Jurídico – Secretario General del 15/07/2009 al 31/12/2013 y el segundo de Gerente Jurídico del 01/01/ 2014 al 24/04/2020, sostuvo que el salario devengado por de la demandante era integral conforme a lo reglado por el numeral 2° del artículo 132 del CST, subrogado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990, el cual estipulado con la suscripción el 1° de mayo de 2016 del otro sí efectuado al contrato de trabajo en virtud del cual también se modificó la duración del contrato de trabajo donde cambió su modalidad duración de fijo a indefinido.

Aceptó que con Comunicación del 16 de abril de 2020 notificó a la demandante de la apertura actuación disciplinaria en su contra, así como de los cargos formulados y la fecha y hora para para realizar la diligencia de descargos. Que, si bien la demandante remitió sus descargos vía correo electrónico los días 17 y 20 de abril de 2020, no era cierto que hubiere desvirtuado las faltas imputadas en su contra ni hubiere aportado las pruebas pertinentes para demostrar que no cometió ninguna falta o incumplimiento a sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

Argumentó que el contrato de trabajo que unía a las partes finalizó con justa causa por cuanto quedaron demostradas una a una las graves faltas disciplinarias en las que incurrió la demandante, 4 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 estipuladas en la legislación vigente contenidas en los artículos 58 y 60 del CST y en el marco jurídico de la compañía. Que entonces se configuró la causal prevista en el numeral 6° del art. 62 del CST, estipuló “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” Adujo que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene consagrado que en el primer caso la gravedad de la falta debe ser calificada por un juez, y en el segundo caso la gravedad de la falta es calificada o determinada por las partes dentro del contrato de trabajo, o en el reglamento interno de trabajo, etc.

Y trajo a colación la Sentencia 38855 del 28 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuso: “Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado.

La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato.

En el primer concepto la gravedad debe ser 5 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta” Precisó que la gravedad de una falta no estaba relacionada con que se produzcan perjuicios o sanaciones por lo que le está vedado al operador judicial calificar la gravedad de una falta cuando las partes así lo pactaron en precedencia. Sostuvo que garantizó el debido proceso a la extrabajadora pues durante la actuación disciplinaria interna que adelantó en su contra, dio aplicación a lo previsto en la Sentencia C-593 de 2014, notificándola oportunamente de su apertura y le: (a) Comunicó la fecha y hora en la que se realizaría la diligencia de descargos.

(b) Le comunicó los hechos por los cuales se dio inicio a la actuación disciplinaria y resultó citada a descargos; (c) Le comunicó las faltas graves cometidas; (d) Le informó las normas legales e internas que se consideran transgredidas; (e) Le corrió traslado de todas las evidencias que tenía la institución para citar a descargos y tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa;

(f) Le comunicó la terminación de contrato de trabajo con justa causa mediante una comunicación debidamente sustentada, y, (g) Y la demandante NO hizo uso del derecho que le asistía a impugnar la decisión. Aclaró que en todo caso la terminación del contrato de trabajo es una facultad del empleador y no requiere seguimiento alguno de un proceso disciplinario pues no constituye una sanción. (CSJ Sentencia del 10 de agosto de 2000, Rad. 13805). 6 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 Adujo que en todo caso fue indebidamente notificada de la demanda pues no se dio cumplimiento a los presupuestos de los arts. 290 y 291 del CGP. Para terminar, manifestó que a la demandante se le pagaron todas sus acreencias laborales y aportes al Sistema de Seguridad Social a la fecha de terminación del contrato, por lo que la entidad no adeuda ninguna suma de dinero a la demandante por ningún concepto.

Planteó como exceptivos de fondo, los denominados “INDEBIDA NOTIFICACIÓN, JUSTA CAUSA PROBADA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, COMPENSACIÓN y la GENÉRICA”. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de julio de 2009 al 24 de abril de 2020, el cual terminó por justa causa invocada por el empleador.

En consecuencia, absolvió de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Para tal proceder, luego de enunciar los problemas jurídicos puestos a su consideración fundamentó su decisión en dos pilares (i) encontró probada la existencia del contrato de trabajo a término entre las partes en los extremos temporales peticionados en la demanda, por cuanto con el material probatorio recaudado en el plenario se tiene que con la firma del Otro sí del 1° de mayo de 2016, se produjo la sustitución patronal entre la Fundación de la Mujer y la Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. de fecha 11 de diciembre de 2017, donde se aceptó que la 7 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 demandante inició a laborar el 15 de julio de 2009, con un contrato a termino indefinido, el cual finalizó el 24 de abril de 2020 tal como lo aceptaron las partes. Respecto del último salario devengado por la trabajadora dijo que encontró probado que este era de $14.118.433, pactado por las partes bajo la modalidad de salario integral con la firma del otro sí del 1° de mayo de 2016 y (ii) sobre la finalización del vínculo laboral trajo a colación el marco jurídico que estableció el legislador sobre ese aspecto jurídico y afirmó que la terminación unilateral del contrato de trabajo es una facultad de libre ejercicio por parte del empleador, sin embargo, cuando este adopta un reglamento interno de trabajo, en el cual prevé un procedimiento para ejercer esta facultad, se entiende que este procedimiento, adopta un carácter disciplinario y casi sancionatorio, en el que la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo se ve limitado o restringido a aquellas circunstancias previstas en la ley y en el reglamento interno de trabajo, con las garantías y en los presupuestos que allí se adoptan para poner ejercer esa facultad, de modo que el procedimiento disciplinario laboral constituye una garantía a favor del trabajador.

Con respecto al procedimiento disciplinario laboral adelantado, el despacho de la primera instancia no encontró objeción, debido a que el procedimiento se adelantó según lo previsto en el reglamento interno de trabajo de la Fundación Delamujer S.A.S., y el procedimiento respetó las garantías constitucionales mínimas para esta clase de procedimientos, puesto que la demandante se le comunicaron los cargos que se le imputaron, con base en qué medios de prueba, y las oportunidades procesales y probatorias que tenía para controvertir esos señalamientos, culminando el procedimiento disciplinario con la decisión de la empleadora demanda de terminar unilateralmente el contrato de trabajo. 8 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 Adujo que la acreditación de que la demandante incurrió en el incumplimiento de una de las obligaciones u prohibiciones a su cargo de acuerdo a sus funciones descritas pactadas en el contrato de trabajo, era suficiente para ejercer, legítimamente, la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, al margen de que la actuación del trabajador hubiere causado perjuicio o, inclusive, beneficiado a la empleadora, como ocurrió en el caso concreto, en donde la demanda logró probar que la demandante incumplió sus funciones asignadas, dado que actuó con impericia, falta de diligencia o dejadez frente a las funciones que se obligó contractualmente a cumplir de tal modo que “Entonces todo eso, pues, que nos lleva a que el despacho tenga pues la condición o se infiera, pues que en la misión del cargo, pues que ostentaba la demandante, si se encuentra efectivamente estipulado en sus funciones, la de llevar a cabo los diferentes procesos jurídicos y/o administrativos, ya sea en contra o en favor de la Fundación de la Mujer, igualmente las responsabilidades complementarias del cargo se encuentra la de mantener contactos con proveedores de manera ocasional, se aplicó a autoridades judiciales mantener contactos con autoridades judiciales y administrativas semanalmente y con las diferentes áreas de la organización, contacto debe ser diario, en este entendido entonces este despacho donde recibo lo manifestado por la extrabajadora en la ampliación de descargos, como cuando se le indagó por este aspecto del contacto semanal con autoridad judicial y administrativa y respondió que no era cierto, pero sí acepta conocer la misión de dicho cargo.

Por otro lado, no se entiende como la demandante, teniendo la responsabilidad de un gerente jurídico para el caso puntual de la acción de nulidad y restablecimiento de Derecho adelantada ante el Consejo de Estado, se obviaron los las revisiones pertinentes que de manera lógica deben ser y así estaba obligada a ello hacerlo periódica en aras de hacer un debido seguimiento al proceso judicial y en este sentido se tiene que, si bien es cierto la demandante alega que el proceso llevaba muchos años antes de haberse iniciado, que ya se había proferido sentencia de primera 9 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 instancia y que se estaba a la espera de la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que se evidencia que pasaron más de cuatro meses desde el sentido del fallo y el momento en que comunicó acerca del mismo. ¿Eso por qué? Porque observado el registro de este proceso en el sistema de la rama judicial, que es público, encontramos que el 11 de octubre de 2019 se registra el proyecto de fallo y el 24 de octubre de 2019 se registra ante el Consejo de Estado, se registra que se profiere sentencia y se da el sentido de la misma, el 11 de diciembre de 2019 llega la sentencia de la Secretaría del Consejo de Estado, luego esta sentencia se publican 16 de diciembre de 2019 y finalmente el 24 de febrero de 2020 se hace la devolución del proceso al tribunal administrativo de Santander y siendo recibido en este tribunal el 6 de marzo del año 2020.

En dichas actuaciones, el día 24 de octubre de 2019 aparece una anotación en el sistema siglo 21 donde dice fallo y en las anotaciones aparece confirmar la sentencia apelada, reconocer personería jurídica al abogados Jaime Enrique Cardoso Cáceres para actuar en representación de la DIAN conforme al poder visible a folio 53 del cuaderno dos, es decir, pues se podría observar desde esta fecha, aun no teniendo el texto del fallo completo que la decisión adoptada en segunda instancia era de confirmar la sentencia apelada y se desconocía cuál era esa sentencia objeto de apelación, entendiéndose con ello que dicha sentencia en primera instancia, pues ha sido adverso, pues si se confirma, pues quedaba en firme la decisión de condenar a la entidad aquí demandada.

Tampoco podemos dejar pasar por alto que, si bien es cierto, la demandante aduce que no tenía el fallo original y si efectivamente no era conocido del mes de octubre, cuando aparece el registro y el sentido del fallo, solamente dio aviso del mismo que se había dado esa sentencia hasta el mes de marzo de 2023, perdón, hasta el mes de marzo de 2020, cuando ya estaba próxima la realización de la Asamblea General y ello pues según dicho de los testigos, este hecho de haber informado esa decisión de forma tardía, impidió pues, que se pudieran tomar los correctivos necesarios a la fecha del 31 de diciembre de 2009, para efecto de ser tenido en 10 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 cuenta en cuanto esas condenas de tener en cuenta el presupuesto de la entidad. Igualmente, debemos tener en cuenta que no se le endilga de demandante, cabe resaltar la responsabilidad de las resultas del proceso sino la inobservancia y eventual negligencia en la revisión del mismo y en el reporte de la decisión tomada en esos procesos, haciendo con ello que la situación del empleador se hiciera más gravoso, si bien es cierto, pues se realizaron previsiones periódicas para el pago de la respectiva obligación, la tardanza en la información acerca del resultado del proceso en segunda instancia, no se hicieron las provisiones, indica que la demandante no realizó un adecuado seguimiento al mismo negligente en omitir y estar pendiente del trámite del proceso, puesto que siendo éste el único proceso de tal envergadura, se adelantaba ante el Consejo de Estado, por la cuantía del mismo y sobre todo que estaba en contra de la entidad empleadora, según lo que dieron cuenta los testigos que se había dejado de pasar más de cuatro meses desde que se dio y publicó el sentido del fallo, que era claro al notar que se confirmaba la sentencia Apelada sin informar, lo cual, pues no obstante estar ese registro, se omitió informar a su empleador aquí demandado para que pudiese tomar los correctivos del caso y evitar, pues que la condena fuera más gravosa.

Así mismo, no se entiende como según lo expuesto por el testigo, Sebastián Rivera Díaz ai el informe de previsiones se enviaba mensualmente al área de contabilidad, como lo dijo, no se detectó en los informes de provisiones que supuestamente sería enviado el 13 de octubre, noviembre y diciembre de 2019, igualmente enero y febrero de 2020 no se identificó en esos informes que ya existía un fallo de segunda instancia, al proceso que nos hemos referido, que se adelantó ante el Consejo de Estado, en trámite de segunda instancia de Consejo de Estado, en ese proceso no se discute, como tan bien ocurrió en el trámite de la acción de tutela que la demandante se apoyara en su equipo de trabajo, en los abogados externos para realizar ciertas actuaciones pero ella como gerente, o sea Andrea como gerente Jurídica era la que debía estar al tanto de todas las actuaciones que 11 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 realizaban sus subalterno o líder jurídico y que eran coordinadores también del trabajo en aras pues, de dar cumplimiento eficaz a sus responsabilidades que tenía u obligaciones con la entidad demandada. De los correos allegados como prueba por la misma demandante, concretamente, de fecha 10 de marzo de 2020, evidenciamos que fue solo hasta esa fecha que solicita información al abogado externo, Juan Carlos Jaramillo, que dice ella era quien llevaba el proceso, pidió información acerca del referido proceso y el mismo texto del correo expone, literalmente, “para mí un gusto saludarte y saberte de ti, como sabes, seguimos con el compromiso de hacer seguimiento a las novedades procesales que surjan del del recurso de apelación del caso de renta de 2002, que adelantamos contigo como apoderado y que actualmente lo tiene la sección cuarta del Consejo de Estado, hace unas semanas se observó un movimiento, pero en la fecha no hemos sido notificado ni se nos ha enviado por parte del despacho comunicación alguna frente al recursos”, esto recuerda aún más que solo hasta el mes de marzo fue que la señora Yelis Andrea se dio por entrada del fallo, no obstante haber sido notificado, informado a través de Siglo 21 de la trama judicial donde aparecía allí la anotación de que se había proferido sentencia en la sección cuarta del Consejo de Estado, de momento puede estar, se conocía que efectivamente (…) ya se sabía el sentido de la misma que era confirmado, entonces con esto indica que ella nunca revisó en la página de la rama judicial solamente hasta el mes de marzo es que le hacen la solicitud del abogado de que te dé información, pero sin que conste, a pesar de que manifestaron incluso sus testigos traídos a solicitud de ellos, que habían hecho solicitudes al apoderado que era el encargado de que informaran que el trámite que se había dado si ya en este caso, pues se entendería que se dictó sentencia o no, pero ello fueron solamente manifestaciones sin prueba, solamente incluso de este mismo correo se extrae que es la primera vez que le pide información al apoderado Juan Carlos Jaramillo bueno, entonces todo esto claramente hace pues que sea evidente que estamos frente a una justa causa para dar por 12 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 terminado el contrato por parte de la empresa demandante, en atención a que el numeral 6 del artículo 62 del Código sustantivo de trabajo, es clave contemplar cualquier violación grave en sus obligaciones en que haya incurrido, especialmente por el artículo 58 y 60 el Código sustantivo de trabajo, así como también establece que cualquier falta calificada de grave en los pactos o convenciones colectivas, mayores vitales, contratos individuales o reglamentos internos, en este caso el reglamento interno de trabajo.” Y agregó “Sobre este respecto, sobre la calificación de estas conductas y en los contratos (…), reglamento interno de trabajo y también, pues la señalada en el mismo código sustantivo de trabajo, ha distinguido la sala laboral de la Corte cuando se trata, pues del incumplimiento de la obligación y prohibiciones contenidas en el artículo 58 y 60 del Código sustantivo de trabajo, y esto es, son justas causas que son de origen legal y esta es el juzgador, entonces se alega una de estas justas causas, pues es el juzgador del juez quien debe calificar la gravedad de la falta cometida, o sea, es el que tiene, pero si esa calificación de grave aparece en los contratos de trabajo, o en los reglamentos internos de trabajo, el juez solamente puede establecer si se comprueba esa justa causa, pues se ha hecho, ese incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones, sin tener en cuenta, en este caso, pues el juez no puede valorar la gravedad, sino simplemente si incurrió en el acto, ya la gravedad está dada en los mismos, contratos individuales de trabajo o reglamentos internos de trabajo, y en este sentido, pues está vedado entrar a esta calificación, porque son las mismas partes que le convinieron que esos actos, de esas conductas eran si se incurrían, pues eran constitutivas de una justa causa y sobre todo, de calificar como grave, sobre ello, pues existen muchos pronunciamientos de la sala laboral de la Corte las cuales pues no voy a citar, pero sí ha dicho, en este caso, dice, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y provisiones a que se refieren los artículos 58 y 60, del Código sustantivo de trabajo, lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el Reglamento 13 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 interno de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal entonces es claro en este evento que estamos aquí frente a una justa causa para dar por terminado el contrato por parte de la empresa, puesto que la conducta, la cual claramente está probada que se le endilgó a la demandante, está probado en el proceso el incumplimiento de sus ocupaciones frente a la supervisión y revisión de los procesos y en razón a ello, pues atendiendo lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo, contrato de trabajo, pues esto es constitutivo de una justa causa o está calificada de grave, pues es una justa causa ¿Y esto por qué? mirando el mismo reglamento interno, el art 86 que ya lo citamos, entonces, en fin las pruebas analizadas en conjunto de conformidad con el principio de la Comunidad de la prueba, de convencimiento juez, observando las reglas de la sana crítica, llevan a la convicción a esa juzgadora que la demandante no dio cumplimiento debido a sus deberes como trabajadora de entidad aquí demandada.

Y es que, si bien la carta de despido por sí misma no demuestra la ocurrencia o no de los hechos que se aducen para determinación del contrato, sino que simplemente sirve para probar cuáles fueron los motivos invocados para este efecto de respaldo de los medios de prueba que reposan el expediente como de las pruebas testimoniales recaudadas, se concluye con certeza y justificación de los hechos contenidos por tal motivo, a juicio de este despacho, fueron justas causas que dieron por terminado el contrato de la demandante Yelisa Andrea Cadena Ordóñez”.

Por ello consideró que el contrato sí fue terminado por una justa causa, de modo que no impuso la condena solicitada en la demanda por concepto de la indemnización del art. 64 del CST. 4. El recurso de apelación. La demandante, deprecó la revocatoria de la sentencia y el consecuente aval de sus pretensiones; con tal fin formuló un solo 14 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 cargo que estriba en no dar por acreditado, estándolo que su contrato de trabajo finalizó sin justa causa por parte del empleador; argumentó que en el caso la Juez A quo decidió dar como probado que ella como trabajadora vulneró de forma grave las obligaciones a su cargo derivadas del vínculo laboral, afirmando que con ello que vulneró los preceptos contenidos en los artículos 58 y 60 del CST; sin embargo, la operadora judicial no examinó su grado de culpabilidad en la conducta imputada o si está realmente ésta tenía el carácter de grave o no pues era su deber calificarla pues no le era dable jurídicamente afirmar que como estaba catalogada así en el Reglamento Interno de Trabajo debía abstraerse de su calificación pues estaba utilizando una un precepto contenido en ese instrumento para justificar indebidamente que con las conductas indilgadas se configuraron los preceptos legales estipulados en los referidos artículos.

Entonces procedió a explicar las razones por las cuales consideró que no se le pude indilgar culpabilidad en las circunstancias fácticas imputadas ni tampoco no era posible predicar que sus conductas pudieren ser calificadas como graves o que con ellas hubiere trasgredido gravemente sus obligaciones laborales, así: (a) Del presunto riesgo al que expuso a la representante legal de la sociedad demandada de tener una limitación a su libertad, que todo comenzó cuando se formuló una acción de tutela contra su empleador promovida por un usuario tramitada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar donde se ampararon los derechos del tutelante por lo que se adelantó un incidente de desacato; que su labor como Gerente Jurídica eran las la planeación, aprobación e implementación de la estrategia jurídica de defensa, es decir, de la asesoría jurídica de la sociedad demandada en los casos que le fueren asignados, por lo que no era su función elaborar oficios ni remitir memoriales o comunicaciones a las dependencias judiciales y menos aún el envío de tales vía correo electrónico, pues tales labores se encontraban a cargo de otro personal de la empresa, por lo que el no envío del memorial dirigido al Juzgado tendiente a evitar la sanción por 15 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 desacato no era su responsabilidad atendiendo a la distribución del trabajo o cargas laborales y que tampoco se le podía exigir que estuviera pendiente de cada correo electrónico que enviara el líder jurídico o analista designado por el empleador para esa función. Sostuvo que exigirle que diera instrucciones a su equipo de trabajo sobre como elaborar la respuesta a un requerimiento judicial, revisar el contenido dirigido al Juzgado Civil Municipal y revisar si fue enviado o no a la dirección de correo electrónico del operador judicial competente para conocer del mismo aunado a estar controlando a todo momento los procesos a cargo de la gerencia era algo inhumano y que implicaba desconocer la jerarquía y naturaleza de su cargo pues considera que no era razonable exigirle estar revisando todas y cada una de las labores que debían ejecutar el resto de los funcionarios integrantes de esa dependencia; más aún cuando en sus descargos Laura Quintero aceptó que el no envío del correo electrónico obedeció a su error involuntario por lo que no se le podía imputar a ella como Gerente Jurídico, por lo que calificar su conducta de negligente, descuidada y que faltó a sus deberes y obligaciones es llevar al extremo el cumplimiento de sus funciones, reiterando que las suyas son estratégicas y no operativas como lo era enviar el memorial suscrito por ella con destino al Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar donde se explicó con total claridad que se dio cumplimiento total a la orden impartida en el fallo de tutela proferido en segunda instancia el 1° de febrero de 2019, donde consta que el tutelante aceptó el ofrecimiento de un plan de pago de fecha 13 de mayo de 2019, circunstancia fáctica que implicaba que el accionante ya estaba conforme con la decisión por lo que no existía razón alguna para preocuparse por un riesgo real o potencial de pérdida de la libertad por parte de la representante legal y que si bien el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar impuso una multa como consecuencia del desacato, afirmar que ello fue su responsabilidad porque no cumplir sus obligaciones era hilar muy delgado; que entonces no existió negligencia ni incumplimiento por parte de ella como trabajadora 16 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 de sus obligaciones laborales por tales hechos. Comparó como si fuere posible exigirle al Juez revisar si el citador cumplió o no sus funciones y (b) Del presunto mayor perjuicio derivado de unos intereses por no informar de la existencia de un fallo de segunda instancia en contra de su empleador; adujo que no era la responsable de llevar el control del proceso que cursaba Sección Cuarta del Consejo de Estado pues para este la sociedad demandada había contratado un abogado externo experto en derecho tributario quien debía obrar con lealtad y profesionalismo en virtud del poder otorgado, ya que fue este quien ocultó la información de forma oportuna y que ello se encontraba demostrado con las siguientes circunstancias fácticas (i) el líder jurídico de su equipo de trabajo le manifestó que en el mes de febrero de la existencia de una anotación en el registro de procesos del Consejo de Estado, (ii) por lo que el señor Sebastián Rivera vía correo electrónico de fechas 18 y 29 de febrero de 2020, con copia a la señora Nelly García encargada de presupuesto, le pidió al abogado Jaramillo que le informara, le enviara copia del fallo de segunda instancia y rindiera un informe real sobre el fallo, sin embargo, éste no respondió, por lo que volvió a enviarle una comunicación el 10 de marzo de 2020, donde le solicitó que hiciera presencia en la ciudad de Bucaramanga y rindiera informe por el expedientes, pues era la única persona que podía obtener copia del fallo proferido por el Consejo de Estado, pues no se podía acceder a él de forma electrónica como hoy en día se puede hacer, que entonces quien omitió la información fue la Firma externa LBX pues si bien existía una anotación en el sistema de registro de fallo efectuada en octubre de 2019, lo cierto era que de tal anotación no se podría establecer cuáles eran los efectos concretos de la decisión adoptada por el Consejo de Estado y que en el documento remitido por la Gerencia de LBX del 17 de marzo de 2020, dirigido a ella con copia al señor Sebastián Rivera Díaz y al señor José Grau de la sociedad se indicaron las circunstancias que se habían presentado en el proceso.

Que no era posible que se le imputara que a la 17 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 sociedad se le generaron más costos dinerarios aunado a perjuicios institucionales y organizativos de su empleadora por la demora en el pago de la obligación tributaria pues para ella era imposible informar a la Asamblea de accionistas y Junta Directiva de la sociedad demandada pues no tenía el contenido del fallo que impuso la obligación. Por lo que no era posible endilgarle un incumplimiento de sus obligaciones y si existió no era posible calificarlo de grave.

Que todo ello se encontraba probado con la documental y testimonial recaudada en el plenario. II. ALEGATOS 1. La demandante no formuló alegatos de conclusión en esta instancia. 2. La demandada Fundación Delamujer S.A.S. reiteró que se mantuviera el sentido absolutorio de la sentencia, reiterando que el contrato de trabajo, el proceso disciplinario laboral llevado en contra de la demandante se agotó de acuerdo con la Ley y el reglamento interno de la entidad, garantizando los mínimos fundamentales de la demandante.

Agregó, que se corroboró el grave incumplimiento de las funciones contractuales por la demandante, así como la trascendencia de las faltas cometidas, de modo que quedó claro que la demandante incurrió en una falta de diligencia y cuidado que, de acuerdo con el cargo y la jerarquía que ejercía dentro de la corporación, le eran exigibles, y que fue la demandante quien reconoció que sus faltas se cometieron a título personal, sin sustentar una causa extraña, más allá que la de su propia responsabilidad, La demandante debía ejercer los controles, seguimientos, acompañamientos y monitoreos que debía efectuar de manera diligencia, más cuando de ella dependía la defensa jurídica de la entidad, así como el buen desempeño, desde el plano jurídico, de los actos económicos, 18 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 administrativos y societarios de la entidad, lo que no hizo y que, todavía admitió y confesó en el marco del proceso disciplinario que se le llevó en su contrato. Con ello, la demandada se ratificó en que la terminación unilateral del contrato de trabajo se fundamentó en una justa causa, la que no logró ser controvertida de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T y de la S.S.), el problema jurídico que en esta oportunidad corresponde resolver a esta Sala, consiste en establecer si el contrato de trabajo del demandante finalizó sin justa causa por parte de la sociedad empleadora demandada. En caso afirmativo, se analizará si procede imponer condena por concepto de la indemnización del art. 64 del CST. 2.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 Código Procesal ut supra) de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada habrá de ser confirmada. Con tal fin sostendrá una tesis, el contrato de trabajo a término indefinido que unió a las partes finalizó por la justa causa pues se configuró la causal contenida en el numeral 6) del literal a) del art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Veamos: Para resolver la cuestión se tiene como hechos indiscutidos en la instancia que, (i) entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo como extremos temporales del 15 de julio de 2009 al 24 de abril de 2020; (ii) el último salario devengado por la demandante fue de $14.118.433 y (iii) la relación laboral que finalizó de forma unilateral por parte del empleador. 19 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 Por razones de técnica jurídica, para dar respuesta a las glosas formuladas por la censura, su estudio se abordará desde dos tópicos, (i) del ejercicio de la condición resolutoria del art. 64 del CST y del debido proceso y (ii) de la causal alegada como justa causa y del caso concreto.

I. Del ejercicio de la condición resolutoria del art. 64 del CST, y el debido proceso. En cuanto al despido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha considerado que al trabajador sólo le basta con demostrar el hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación.1 Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar.

De acuerdo con el PARÁGRAFO del artículo 62 del CST, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, y posteriormente no pueden alegarse causales o motivos distintos. La jurisprudencia nacional, ha reiterado que, para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, éste tiene la obligación de manifestar al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está haciendo uso de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo, con invocación de una justa causa (Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 1998). 1 Sentencia del 11 de octubre de 1973, Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. 20 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 El despido, como acto unilateral del empleador comporta la ejecución por parte de éste de la condición resolutoria inmersa en todo contrato laboral conforme lo tiene reglado el inciso 1° del art. 64 del CST, materializada está en un comportamiento intempestivo o mediato al conocimiento del hecho irregular atribuido al empleado y que deriva en la ruptura del negocio jurídico celebrado.

Es por ello, que la aludida ficción jurídica no puede considerarse como una sanción disciplinaria aplicable al trabajador, sino como una facultad que la ley otorga al empleador, la cual no requiere el agotamiento del trámite previo previsto para la imposición de sanciones –pues son ficciones jurídicas disimiles en cuanto a naturaleza, definición y efectos-, pues mientras la primera institución trae como consecuencia la cesación de los servicios contratados, la segunda trae consigo una disposición correctiva/preventiva por el acaecimiento sobre conductas que siendo reprochables no traen como consecuencia inmediata la resolución del negocio jurídico; sin embargo, si en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo, se estipula como requisito previo para la rescisión del contrato el adelantamiento de un trámite metodológicamente estructurado para tal fin, habrá de darse cumplimiento a lo tipificado so pena de la ineficacia del acto jurídico o la falta de justeza del mismo, según se regule.

En tratándose del ejercicio de la condición resolutoria inmersa en todo contrato de trabajo –art. 64 CST-, confluyen dos aspectos totalmente diferentes que deben garantizarse, al trabajador, i) el debido proceso y ii) el derecho a la defensa. El debido proceso, entendido como el cumplimiento de las formas y requisitos preestablecidos en la ley, el contrato de trabajo, RIT, CCT, PCT u otro instrumento, previo a resolver el contrato de trabajo por parte del empleador, ya que su cumplimiento, es reflejo 21 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 del principio de legalidad; de allí que, se predique vulneración al debido proceso, cuando existiendo procedimiento expedito de cara a despedir, el empleador procede a contrapelo del procedimiento. Por ese sendero, debe predicarse que, si al interior de la empresa demandada, no existe procedimiento alguno, previo a la materialización del despido, ninguna violación al referido principio puede endilgarse, tal cual, ocurre en autos.

Respecto al derecho a la defensa, de pretérito esta Sala de Decisión y la CSJ SL, entre otras en la sentencia SL-15245 de 2014, han sido del criterio que, tal derecho de raigambre constitucional y legal se garantizaba al trabajador, cuando confluían, cuatro presupuestos i) la comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) la decisión este revestida de inmediatez, iii) la configuración de alguna causal de justificación prevista en la ley, RIT, CCT, PCT, contrato de trabajo u otro instrumento, iv) el agotamiento de procedimiento previo previsto en alguno de los mentados instrumentos; adempero, tal criterio ha sido morigerado, a partir de la sentencia del 8 de julio de 2020, rad. 53676, con ponencia del Dr. Omar Ángel Mejía Amador, en el entendido que, a más de los citados requerimientos, el derecho de defensa se entiende suplido, cuando se le ofrece, al trabajador la oportunidad de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.

Se precisa que en el presente caso la demandante no alegó que se le hubiera vulnerado el debido proceso por lo que en aplicación del principio de consonancia tal tópico se encuentra relevado del análisis judicial en esta instancia y solo procede examinar si se estructuró la causal alegada para dar por finalizado el contrato de trabajo que unió a las partes por justa causa.

II. De la causal alegada como justa causa y caso concreto. 22 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 En la Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 22 de abril de 2020 notificada a la trabajadora demandante se le comunicó lo siguiente: “Teniendo en cuenta el análisis de las pruebas que reposan en el proceso y su defensa materializada tanto en los descargos por usted rendidos el diecisiete (17) de abril del corriente y la ampliación que de los mismos se surtiera el pasado día veinte (20) del mes y año avantes, nos permitimos informarle que la Organización ha tomado la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del recibo de esta comunicación, por justa causa imputable exclusivamente a usted, debido a que con su actuación infringió, las normas generales de conducta de Fundación delamujer, las responsabilidades esenciales y complementarias de su cargo contenidas en el descriptivo del cargo, las obligaciones especiales y las prohibiciones que como trabajador se encuentran contempladas tanto en el Reglamento Interno de Trabajo como en el C. S. del T., así como también las prescripciones de orden previstas en el precitado Reglamento, conforme le fue informado en lacitación entregada para comparecer a la diligencia de descargos.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Organización encuentra plenamente demostrada la ocurrencia de los siguientes cargos: I. Incurrir presuntamente en conductas que atentan contra el seguimiento, el control y la gestión propia del trámite de la Acción de Tutela promovida por LEONARDO FABIO HERNANDEZ ACUÑA contra SEGUROS LA EQUIDAD, radicado al número 20001400300120180052900, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar y del Proceso Contencioso Administrativo que por Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cursaba en la Sección Cuarta del Consejo de Estado en contra de la U.A.E. DIAN bajo el número de radicación 68001233100020070049201.

Con las evidencias que han sido arrimadas a la actuación disciplinaria, se infiere de manera precisa que dentro de la misión de su cargo como Gerente Jurídico, se encuentra claramente determinado que le corresponde a usted, entre otras cosas “. acompañar y asesorar legalmente la gestión administrativa de acuerdo con las políticas y procedimientos definidos por el área con el fin de salvaguardar los intereses económicos y jurídicos al igual que garantizar la adecuada defensa jurídica dentro de los diversos procesos en que se vea involucrada la organización, asegurando que las decisiones que se tomen se ajusten a los lineamientos jurídicos de Fundacióndelamujer”, (El resaltado y las subrayas son propios).

El contenido de esta misión resultó reconocida de manera expresa por parte suya al responder el primero de los interrogantes que se le plantearon en desarrollo de la ampliación de descargos rendida el pasado día veinte (20) de abril de 2020, y por tanto con 23 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 respecto a la naturaleza y fin primordial y esencial del cargo que usted desempeña se detallan componentes fundamentales que describen con precisión el alcance y el propósito de su labor como Gerente Jurídico, que usted evidentemente no cumplió, siendo estos elementos intrínsecos de su rol los siguientes: (i) acompañar, (ii) asesorar legalmente la gestión administrativa, (iii) salvaguardar los intereses económicos y jurídicos, y (iv) garantizar la adecuada defensa jurídica dentro de los diversos procesos en que se vea involucrada la organización. Proceso Contencioso Administrativo que por Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cursaba en la Sección Cuarta del Consejo de Estado en contra de la U.A.E. DIAN bajo el número de radicación 68001233100020070049201 No está llamada a prosperar su defensa cuando intenta responsabilizar de manera particular al asesor externo Juan Carlos Jaramillo asignándole el deber exclusivo de control y seguimiento del proceso Contencioso Administrativo que por Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cursaba en la Sección Cuarta del Consejo de Estado en contra de la U.A.E. DIAN bajo el número de radicación 68001233100020070049201, habida cuenta de que a pesar de ser esa una de las responsabilidades de un mandatario, no menos cierto resulta ser que también le correspondía específicamente a usted desde la Gerencia Jurídica, y de conformidad con los elementos intrínsecos de su rol previstos en la misión de su cargo, ejercer a cabalidad los deberes de (i) “acompañar” l a ejecución de las diferentes etapas procesales de esa actuación judicial, (ii) “salvaguardar los intereses económicos y jurídicos” de la organización, y (iii) “garantizar la adecuada defensa jurídica”.

Se advierte de antemano, que el reproche que lleva a cabo la Organización en su contra no se circunscribe en modo alguno al resultado final que arrojó el proceso, habida cuenta de que tenemos plena claridad que el mandato judicial para el manejo y ejecución del mismo lo tiene exclusivamente al asesor externo Juan Carlos Jaramillo, sino al acompañamiento, el seguimiento y el control que desde la Gerencia Jurídica le correspondía ejercer a usted y a sus subalternos para el efecto y la omisión en la actuación oportuna para reportar el fallo en contra, lo cual afectaba financieramente el año gravable 2019 de la Fundación delamujer (ESAL).

Lo anterior se resalta y agrava aún más, con el hecho de no informar o reportar de manera oportuna el estado o resultado de este proceso, a pesar de conocer dicha situación y guardar silencio de manera prolongada, generando un riesgo jurídico para la compañía que estaba ad portas de iniciar su asamblea general sin conocimiento de este dato de vital trascendencia para la aprobación de lo estados financieros de la organización, situación sobre la cual no hay justificación válida o suficiente que la eximan de responsabilidad en esta omisión, en el reporte adecuado y eficaz de esta información que impactaba los intereses de la organización. 24 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 Ahora bien, frente al deber de acompañamiento se concluye del proceso disciplinario que usted lo tenía plenamente presente. Así se infiere de la respuesta dada por usted al cuestionamiento No. 4 formulado en desarrollo de la ampliación de descargos de fecha 20 de abril anterior respecto de si había llevado usted a cabo control, seguimiento y monitoreo al trámite de este proceso que cursaba en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ante lo cual respondió que “ dentro de mis funciones si (sic) realizamos el control, seguimiento y monitoreo del mismo a través del Lider Juridico - Sebastián Rivera y quien me mantenía informada de los avances del mismo.

(El resaltado y las subrayas son propios); situación que a pesar de ser de su conocimiento, claramente no se ejecutó, ya que no puso de presente ni en conocimiento de la Organización de manera oportuna y diligente la existencia de este fallo adverso a la empresa, permitiendo que transcurriera un espacio de tiempo entre su conocimiento del sentido del mismo a partir del 18 de febrero de 2020 y el reporte real del mismo ocurrido el 18 de marzo de 2020, que generó un riesgo jurídico al máximo órgano de la entidad, lo cual no resulta aceptable ni sustentable para la calidad y entidad de su cargo dentro de la organización. Por otra parte y en línea con esta pregunta, también al ser cuestionada usted en pregunta No. 5 de la ampliación de descargos realizada el pasado día 20 de abril, sobre cuál era su responsabilidad como Gerente del área jurídica y su rol estratégico dentro de la seguridad legal de la organización, frente el control, supervisión y seguimiento de los diferentes casos llevados por consultores externos y que pudieran implicar un impacto económico para la empresa en caso de una sentencia desfavorable, usted manifestó que su deber consistía en “Mantener una constante comunicación, participar activamente en lo que necesite el abogado externo del interior de la empresa, es decir siendo facilitador de herramientas que requiera para cualquier defensa, efectuar control y seguimiento de los mismos ”.

(El resaltado y las subrayas son propios). Si bien es cierto que existe en relación con el mencionado mandatario en derecho una responsabilidad legal y profesional con ocasión del poder que le fue conferido a este por parte de la Organización para actuar como representante judicial de FUNDACIÓN DELAMUJER, no menos cierto resulta ser que a la Gerencia Jurídica y específicamente tanto a Usted como al Líder Jurídico les correspondía la obligación de ejercer control y monitoreo de dicho proceso en cuanto a la sucesión de actuaciones procesales se refiere.

Solamente con un actuar celoso, diligente y aplicado tanto de parte suya como del Líder Jurídico en el seguimiento por lo menos mensual de dicho proceso a través de las herramientas de control de procesos disponibles públicamente para el efecto, se hubieran detectado de manera oportuna las actuaciones surtidas en el proceso en las fechas de octubre 24 de 2019 (Fallo de segunda instancia), diciembre 11 de 2019 (recibo providencia) y diciembre 16 de 2019 (Notificación por Edicto).

La periodicidad a la que nos acabamos de referir, y con la que se debía llevar a cabo el seguimiento y control del proceso Contencioso Administrativo tramitado en la Sección 25 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 Cuarta del Consejo de Estado, no resulta ser una casualidad.

Por el contrario, así usted pretenda desconocerlo, es una realidad y se encuentra expresamente consignada en el Descriptivo de su Cargo como Gerente Jurídico, la existencia de una responsabilidad complementaria que usted debía cumplir y ésta se encuentra descrita en términos de un deber relacional con otros proveedores externos con una frecuencia semanal, y dentro de esa categoría de proveedor externo de servicios para la Gerencia Jurídica se encuentra precisamente incluido el abogado Juan Carlos Jaramillo.

Veamos para el efecto de imagen correspondiente. Responsabilidades complementarias del cargo Gerente Jurídico: Ahora bien, tal y como quedó expresado también literalmente por usted en respuesta a la pregunta No. 4 de la ampliación de descargos a la que nos hemos referido anteriormente, reconoce usted que el Líder Jurídico SEBASTIÁN ALBERTO RIVERA DÍAZ le mantenía debidamente informada de los avances del proceso, siendo entonces de esta manera, hemos de concluir entonces que éste la puso al tanto en el mes de noviembre de 2019 de la actuación procesal que se había producido dentro del proceso y consistente en el registro del proyecto de fallo y también de la comunicación telefónica que afirma el Líder Jurídico haber sostenido con el apoderado del proceso.

En línea entonces también con su respuesta, hemos de deducir que resulta ser cierto lo expresado por el Líder Jurídico en su diligencia de descargos - la de él - cuando manifestó que fue tan solo hasta el día 18 de febrero de 2020 cuando tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y manifiesta que esto obedeció a que al encontrarse preparando el informe de gestión de la Gerencia correspondiente al año 2019, consultó el proceso a través de la herramienta JUSTICIA SIGLO XXI, percatándose de lo sucedido con el proceso.

Así mismo, expresó el Líder Jurídico que precisamente en ese momento le dió aviso a usted de lo sucedido, como también lo deja entrever usted cuando responde la pregunta No. 11 de la ampliación de descargos al manifestar que “E n la revisión de los Estados que realizó Sebastián en el mes de Febrero de 2.020, se detectó esta anotación (en referencia a la sentencia del 24 de octubre de 2019), inmediatamente le di la instrucción de comunicarnos con el Apoderado” En este punto, debemos reiterar que el reproche que la organización le hace con la formulación de este cargo y que da lugar a su prosperidad, no consiste en el resultado que finalmente arrojó el proceso, sino por la gestión de medio que a usted, como titular de la Gerencia Jurídica le correspondía llevar a cabo, materializado éste en los controles, seguimientos, acompañamientos y monitoreos que debía efectuar usted de una manera más diligente, celosa y activa, a como en la realidad lo hizo; especialmente cómo se logró 26 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 establecer en curso de su proceso disciplinario, de las pruebas de la empresa y de sus respuestas, la falta de comunicación y reporte oportuno, así como adecuado del estado real de esta actuación, especialmente desde su conocimiento como Gerente jurídica sobre el impacto de este proceso y la importancia para el área financiera, la alta dirección y la Asamblea, de conocerlo de manera temprana o adecuada.

Si en la práctica usted hubiera cumplido cabalmente con la responsabilidad relacional que le correspondía de acuerdo con su descriptivo del cargo para con el proveedor externo de servicios jurídicos Juan Carlos Jaramillo, se hubiera alertado de manera oportuna a la Vicepresidencia de TH y Asuntos Corporativos o Presidencia de la organización, esto desde el mismo mes de noviembre de 2019 (el 11 de octubre de 2019 se había registrado el proyecto de fallo) como se infiere que se lo reportó el Líder Jurídico, que el proferimiento del fallo se encontraba próximo a producirse.

Se trataba por tanto, nada más y nada menos, que del registro del proyecto de fallo, actuación que de antemano advertía necesariamente que la siguiente etapa a producirse dentro del proceso no era otra diferente al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, conclusión que le imponía necesariamente tanto a usted como al Líder Jurídico mismo, el deber de ejercer un mayor monitoreo del registro de las actuaciones que se llevarán a cabo dentro del proceso y que se consignaran en la herramienta de consulta JUSTICIA SIGLO XXI, labor que de haberse efectuado, bien por usted o bien por parte del Líder Jurídico, con la diligencia debida y en la forma descrita, hubiera permitido advertir, en cualquier revisión efectuada antes del inicio de la vacancia judicial a mediados del mes de diciembre de 2019, o en su defecto a la reanudación de la actividad judicial a mediados de enero de 2020, que la sentencia de segunda instancia se había emitido en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, esto es, un fallo en contra de los intereses de la entidad.

Sin embargo, durante todo el tiempo transcurrido entre lo restante del mes de noviembre de 2019, la totalidad del mes de diciembre de 2019, la totalidad del mes de enero de 2020 (independientemente de que en algunos días de estos dos meses se encontrara vigente la vacancia judicial) y mediados de febrero de 2020, es decir, durante un poco más de tres (3) meses, no se llevó a cabo desde la Gerencia Jurídica a su cargo, de manera justificable, ningún seguimiento ni control a dicho proceso, con los resultados arrojados ya conocidos, y peor aún, habiendo detectado desde noviembre de 2019 que se había surtido al menos una actuación sustancial en el proceso (proyecto de fallo) y no comunicaron ni advirtieron a la organización que ésta se había producido.

En respuesta dada por usted a la pregunta No. 14 de la ampliación de descargos, manifestó que usted fue vinculada “a la organización el 15 de Julio de 2.009 en el cargo de Gerente Jurídica y Secretaria General, en el 2.012, pase (sic) a desempeñar solo el cargo de Gerente Jurídica”.Usted como Gerente Jurídico, cargo de que detenta desde el día 15 de 27 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 julio de 2009, es conocedora de que todos los años las organizaciones deben llevar a cabo su Asamblea General antes de la culminación del mes de marzo, en virtud de la aplicación del artículo 422 del Código de Comercio, dicho conocimiento resulta más evidente en usted por haberse desempeñado como Secretaria General entre 2009 y 2012 y siendo una profesional de su nivel académico.

Por tanto, al encontrarse proferida y ejecutoriada la sentencia dictada en segunda instancia por parte del Consejo de Estado desde el 16 de diciembre de 2019, resultaba claro que ésta repercutiría necesariamente en los estados financieros de dicha anualidad de la entidad sin ánimo de lucro FUNDACIÓN DELAMUJER, como efectivamente sucedió, y al haberse comunicado esta situación por parte usted como Gerente Jurídica faltando tan solo un (1) día para la realización de la Asamblea General convocada para el día 19 de marzo de 2020, resultó necesario suspender la celebración de la misma generando no solo los contratiempos propios que un hecho como este ocasiona, sino la generación de un riesgo corporativo relevante, consistente en someter a aprobación del supremo ente de la entidad la aprobación de unos estados financieros con información carente de veracidad, aunado al hecho de ser una entidad sometida al régimen tributario especial donde el rigor del cumplimiento de los requisitos formales resulta ser superlativo.

El impacto que una información como la que representa y se deriva consecuentemente del fallo emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resulta ser de tal envergadura que la misma debía ser de conocimiento de la alta dirección de la organización con una antelación mucho mayor a la que en este evento se produjo por parte suya como Gerente Jurídico.

Resulta claro que los estados financieros de la entidad sin ánimo de lucro no se preparan ni se corrigen de un día para otro y al ser notificado tanto el Gerente Financiero (en marzo 18) como la alta dirección de la entidad (en marzo 19) del resultado del fallo de segunda instancia, esta información sobreviniente impactaba necesariamente el informe de Revisoría Fiscal haciéndolo inaplicable, toda vez que se había elaborado con pleno desconocimiento del resultado del fallo.

Se resalta que no es de recibo para la compañía, el argumento relacionado con el carácter del tipo de archivo que reposaba en la herramienta pública de consulta de la rama judicial JUSTICIA SIGLO XXI, ya que independientemente de su carácter editable, la notificación del fallo se realizaba mediante estados, además que en la reseña del proceso en el estado electrónico de la entidad, sin siquiera tener la necesidad de acceder al documento en Word, se podía evidenciar de forma clara el carácter confirmatorio del fallo frente la primera instancia y por ende caía de su peso de forma evidente la afectación económica que esto implicaba y sobre la cual se tuvo conocimiento de forma pública desde diciembre de 2019 y que usted afirma haberse enterado solo hasta febrero del presente año. Acción de Tutela promovida por LEONARDO FABIO HERNANDEZ ACUÑA contra SEGUROS LA EQUIDAD, radicado al número 20001400300120180052900, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar / Incidente desacato 28 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 Ahora bien y por otra parte, en cuanto hace al trámite de la Acción de Tutela promovida por LEONARDO FABIO HERNANDEZ ACUÑA contra SEGUROS LA EQUIDAD, radicado al número 20001400300120180052900, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar y a la cual resultó vinculada FUNDACIÓN DELAMUJER, hemos de decir que al ser cuestionada usted en la ampliación de descargos (preguntas 18 y 19) respondió confirmando que había firmado el escrito de respuesta de fecha 7 de mayo de 2019 que se dió con respecto al requerimiento hecho por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar dentro del curso del trámite incidental de desacato propuesto por el accionante y que por un error imperdonable quedó dirigido al Juzgado Primero Civil DEL CIRCUITO de Valledupar.

Así mismo ratifica haber validado el contenido de este escritoantes de ser firmado. No obstante su manifestación, en desarrollo de las diligencias de descargos rendidas tanto por la Analista Jurídico LAURA FERNANDA QUINTERO PRADA como por el Líder Jurídico SEBASTIÁN ALBERTO RIVERA DÍAZ, éstos informaron que antes de remitir los escritos contentivos tanto de la respuesta al requerimiento hecho por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar mediante oficio número 1623 de fecha mayo 7 de 2019, y que alertaba sobre la formulación del incidente de desacato, como la respuesta emitida en julio 29 de 2019 al auto que dispuso aperturar el incidente de desacato, usted ya había revisado de manera previa la redacción de las comunicación antes estampar su firma como Gerente Jurídica.

Es exactamente a partir de estos dos precisos momentos, cuando se elaboran y se remiten firmados por usted las respuestas de fecha 13 de mayo de 2019 y posteriormente la de julio 22 de 2019 (independientemente del hecho de haber resultado ambas comunicaciones direccionadas a un despacho judicial diferente, aspecto que será analizado en acápite posterior) en que como Gerente Jurídico le correspondía aplicar el elemento intrínseco “CONTROLAR” de su rol al que nos referimos anteriormente.

Su falta contra el deber de control cobra aún mayor trascendencia si se tiene en cuenta el momento procesal en que el que se encontraba el trámite de la tutela, la cual valga resaltar, contaba ya con solicitud de trámite de incidente de desacato. Su deber de control falló evidentemente al firmar las respuestas de fecha 13 de mayo de 2019 y posteriormente la de julio 22 de 2019 sin siquiera cotejar el contenido de los oficios No. 1623 y 2722, como se aprecia a continuación: 29 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 30 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 Advertido entonces lo anterior, se colige pues que con su comportamiento se tiene por demostrado el cargo formulado y por ende se configura el incumplimiento de la obligaciones especiales que como trabajador le competen y a las que se hace referencia en los numerales 1° y 5° del artículo 58 del C. S. del T., los numerales 7° y 13° del artículo 72, los numerales 1°, 6° y 12° del artículo 80 y el numeral 14° del artículo 82 del Reglamento Interno de Trabajo, así como la misión del cargo, las responsabilidades propias del cargo y las responsabilidades complementarias del cargo como Gerente Jurídico que se encuentran previstas en el descriptivo del cargo correspondiente. ii.

Incurrir presuntamente con su conducta en omisión de reporte oportuno y adecuado de información atinente al trámite de la Acción de Tutela promovida por LEONARDO FABIO HERNANDEZ ACUÑA contra SEGUROS LA EQUIDAD, radicado al número 20001400300120180052900, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar y del Proceso Contencioso Administrativo que por Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cursaba en la Sección Cuarta del Consejo de Estado en contra de la U.A.E. DIAN bajo el número de radicación 68001233100020070049201.

Con los elementos probatorios que reposan en la actuación disciplinaria y las manifestaciones por usted hechas tanto en los descargos por usted rendidos el diecisiete (17) de abril del corriente y la ampliación que de los mismos se surtiera el pasado día veinte (20) del mes y año avantes sobre los acontecimientos materia de investigación, se colige de manera clara que la conducta atribuida a usted como infracción disciplinaria en cuanto a este cargo se encuentra demostrada.

Acción de Tutela promovida por LEONARDO FABIO HERNANDEZ ACUÑA contra SEGUROS LA EQUIDAD, radicado al número 20001400300120180052900, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar / Incidente desacato En primer término y tal como quedó por sentado en la fundamentación de la configuración del cargo anterior, se encuentra evidenciado en el proceso que en el curso del trámite del incidente de desacato promovido al interior de la acción de amparo, existieron dos (2) claros momentos en los cuales usted pudo percatarse que se estaban produciendo sucesos procesales que permitían presagiar con un porcentaje de al menos el 50%, que se podía producir un fallo adverso para los intereses patrimoniales de la organización y 31 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 eventualmente que comprometieran en alguna medida la integridad y la libertad de la representante legal de la entidad. Su deber de reporte oportuno y adecuado falló evidentemente al firmar las respuestas de fecha 13 de mayo de 2019 (respuesta al oficio No. 1623) y posteriormente la de julio 22 de 2019 (respuesta al oficio No. 2722) sin advertir a la organización del riesgo que gravitaba en ese momento alrededor de ese proceso.

(…) A lo largo tanto de los descargos como de la ampliación de los descargos, no se advierte que en momento alguno y de forma alguna usted, haya advertido o alertado a su Líder inmediato el VP de TH y Asuntos Corporativos de la organización, acerca de la existencia de un eventual riesgo derivado de la apertura formal del trámite incidental, actuación que se materializó con la emisión del auto de fecha 22 de julio de 2019 que le fuera comunicado mediante oficio No. 2722 de la misma fecha, al cual posteriormente se diera respuesta de manera equivocada por parte de la Gerencia Jurídica.

Los riesgos derivados del trámite incidental de desacato y las posibles o eventuales consecuencias que pudiese arrojar la ocurrencia de un resultado adverso del mismo tanto para la organización como para los representantes legales de la entidad, resultan claros. Por tanto no se explica ni se justifica el hecho de que desde su rol NO se hubiera prevenido o alertado de las posibles y eventuales consecuencias que un incidente de desacato en contra pudiera arrojar.

Resulta claro que su actuación como Gerente Jurídico no se limitaba exclusiva y estrictamente a responder el contenido de los oficios tanto de requerimiento al cumplimiento del fallo como el auto por medio del cual se aperturó de manera formal el trámite incidental, lo cual corresponde a una tarea meramente operativa. Sino que teniendo en cuenta el nivel de su cargo, la injerencia y el impacto del mismo dentro de la estructura de la Gerencia, resultaba esperable, que usted pusiera de presente, advirtiera, alertara o informará acerca de los riesgos y eventuales consecuencias del incidente de desacato a su Líder inmediato o a instancias de mayor jerarquía a ésta, situación que en la realidad no se evidenció. Proceso Contencioso Administrativo que por Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cursaba en la Sección Cuarta del Consejo de Estado en contra de la U.A.E. DIAN bajo el número de radicación 68001233100020070049201 Ahora bien, por otra parte, en cuanto corresponde al caso del Proceso Contencioso Administrativo que por Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cursaba en la Sección Cuarta del Consejo de Estado en contra de la U.A.E. DIAN bajo el número de radicación 68001233100020070049201, ha quedado claro y así lo ha admitido usted en forma tácita en respuesta a la pregunta No. 11 de la ampliación de descargos, que resulta ser cierto lo expresado por el Líder Jurídico en su diligencia de descargos - la de él - cuando manifestó que fue tan solo hasta el día 18 de febrero de 2020 cuando tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del 32 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 Consejo de Estado, y que precisamente fue en ese momento en que le dió aviso a usted de lo sucedido, como también lo deja entrever usted cuando responde la pregunta manifestando que “E n la revisión de los Estados que realizó Sebastián en el mes de Febrero de 2.020, se detectó esta anotación (en referencia a la sentencia del 24 de octubre de 2019), inmediatamente le di la instrucción de comunicarnos con el Apoderado” Resulta entonces claro que en su conocimiento se encontraba esta situación (la existencia de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2019) desde el mismo 18 de febrero de 2020.

Pero el reproche que se efectúa respecto de su comportamiento es precisamente el relacionado con el manejo inadecuado dado por usted a esa información y específicamente a la omisión de aviso y comunicación de parte suya hacia su Líder inmediato y la alta dirección de la organización. Esta omisión se pone de presente cuando en la ampliación de descargos es cuestionada usted acerca de la comunicación que a través de mensaje de voz remitió usted al VP de TH y Asuntos Corporativos tan solo hasta el día 17 de marzo de 2020 mediante mensaje de voz enviado a las 3:09 p.m. y manifestando que “parece ser” se había dictado fallo de segunda instancia dentro del proceso adelantado ante la sección cuarta del Consejo de Estado en contra de la U. A. E. DIAN.

Es decir, ésto lo hizo solamente habiendo transcurrido un mes después de que fuera enterada usted por parte del Líder Jurídico de la existencia de la sentencia, lo cual implica que a pesar de tener en su poder la información correspondiente esperó aproximadamente un mes para notificar lo sucedido. Esta situación es admitida por usted y así se evidencia en la respuesta dada a cuestionamiento por escrito cuando manifiesta que “ pero sí estoy segura que lo hable con mi jefe y le pedí que lo elevará (sic) a Presidencia” Las consecuencias y los efectos que ésta carencia de reporte oportuno trajo para la realización de la asamblea general anual de la entidad sin ánimo de lucro FUNDACIÓN DELAMUJER, la cual dicho sea de paso resultó obligatorio suspender, y las repercusiones que la información sobreviniente generó tanto en la preparación de los estados financieros y en el informe de revisoría fiscal, ya han sido ampliamente comentados en el análisis del cargo anterior.

Así las cosas, se concluye entonces que con su comportamiento se tiene por demostrado el cargo formulado y por ende se configura el incumplimiento de las obligaciones especiales que como trabajadora le competen y a las que se hace referencia en el numeral 5° del artículo 58 del C. S. del T., los numerales 7° y 13° del artículo 72, los numerales 1°, 6° y 12° del artículo 80, así como la misión del cargo, las responsabilidades propias del cargo y las responsabilidades complementarias del cargo como Gerente Jurídico que se encuentran previstas en el descriptivo del cargo correspondiente.

III. Atendiendo a su trayectoria, amplia experiencia y conocimiento de la Organización, incurrir presuntamente con su conducta en faltas contra la debida diligencia al ocultar y omitir información neurálgica que afectaba los estados financieros del ejercicio 2019 de la entidad 33 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 sin ánimo de lucro FUNDACIÓN DELAMUJER, e impidiendo llevar a cabo la Asamblea General programada para el día 19 de marzo de 2020.

IV. Aparentemente, al no informar de manera oportuna y adecuada a la organización, información bajo su conocimiento o bajo su obligación de supervisión, con el fin de evitar perjuicios materiales, económicos, jurídicos o reputacionales, derivando en una falta no sólo desde el rol estratégico de su cargo, que exige de su parte mayor responsabilidad, criterio y previsión, sino además en la confianza depositada dentro del desarrollo de su gestión como responsable del departamento, con un impacto directo en los intereses de la compañía y su integridad jurídica con esta situación. De la misma manera que sucediera con respecto a los dos cargos anteriores, se concluye que la conducta que se le atribuye a usted en estos dos cargos como infracciones, se encuentra demostrada, con fundamento en las evidencias y elementos probatorios que reposan en la actuación disciplinaria y las manifestaciones por usted hechas tanto en diligencia de descargos como en la ampliación de los mismos que llevó a cabo.

Proceso Contencioso Administrativo que por Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cursaba en la Sección Cuarta del Consejo de Estado en contra de la U.A.E. DIAN bajo el número de radicación 68001233100020070049201 Independientemente de que en la respuesta dada por usted al escrito de citación para rendir descargos de fecha 16 de abril del año avante, pretenda desmentir y negar los cargos formulados en los numerales 3° y 5°, los hechos ponen en evidencia todo lo contrario.

En este momento de la actuación disciplinaria, resulta inobjetable que usted conoció de la existencia de la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo menos a partir del día 18 de febrero de 2020, tal y como lo manifestó el Líder Jurídico en sus descargos al expresar que en dicha fecha le dio aviso de esa situación directamente a usted por ser su Líder inmediata.

El momento en que usted se entera de lo sucedido también resulta identificable cuando en el ordinal 4° de la página 5a de su escrito de descargos manifiesta, en respuesta dada al cargo 3° de la citación, lo siguiente: “ estos acercamientos se hicieron mediante dos correos infructuosos (18 de Febrero y 29 de Febrero), además de las llamadas y conversaciones por whatsapp cruzadas por el apoderado y el líder Juridico, posteriormente yo misma envio correo el 10 de Marzo”.

(El resaltado y las subrayas son propios). Ahora bien, independientemente de todas las posibles gestiones que manifiesta usted haber llevado a cabo a partir del momento en que se enteró de la existencia de la sentencia de segunda instancia (febrero 18 de 2020), para procurar que el apoderado Juan Carlos Jaramillo se presentara ante la alta dirección para rendir informe del resultado del proceso contencioso administrativo, el único aviso, anuncio o reporte efectuado por usted y que se evidencia en el proceso es el que afirma usted haber llevado a cabo con el señor Gerente Financiero JOSÉ FERNANDO TORO en los siguientes términos: “ sin importar eso, procedo de inmediato a informar al dia siguiente 18 de Marzo, al Gerente Financiero JOSE FERNANDO TORO la situación para que procediera con los fines pertinentes, le digo que es importante realizar la liquidación y pagar a la DIAN previendo cualquier proceso Coactivo en nuestra contra”. 34 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 El cuestionamiento que le hace la Organización y cuya respuesta hasta el momento usted ha evadido, consiste en por qué tuvo que esperar en total un (1) mes completo, entre el 18 de febrero de 2020 y el 18 de marzo de 2020, para poner de presente tanto a su Líder inmediato - el VP de Talento Humano y Asuntos Corporativos - como a la Gerencia Financiera, la existencia de la sentencia. Esa omisión de información neurálgica, ese silencio, permite inferir que por alguna razón particular hasta ahora desconocida e inexplicable, usted tomó la determinación de no revelar la información, es decir, ocultarla, no hacerla evidente.

El que este tipo de comportamientos se presenten en una persona que ejerce un cargo del nivel ejecutivo, en una Organización del tamaño e importancia de FUNDACIÓN DELAMUJER, resulta injustificable. El cargo por usted detentado en nuestra Organización exige los más altos estándares y niveles de responsabilidad, habida cuenta de que de del correcto ejercicio de su rol depende en gran manera la seguridad legal de la organización, máxime en el caso de este proceso contencioso administrativo que podía implicar un impacto económico importante para la empresa en caso de una sentencia desfavorable, como efectivamente sucedió. Se debe resaltar, que tanto las responsabilidades como las obligaciones de previsión, cuidado y supervisión propias de la gerencia que usted ocupa, implican un rol estratégico dentro de laorganización, que exigen de usted las calidades necesarias para prever y determinar los riesgos que para la compañía y sus representantes implican el resultado de actuaciones judiciales como las puestas en referencia, por lo cual, el no seguimiento adecuado o eficaz y especialmente el no reporte inmediato de cualquier situación que pudiera poner en riesgo la integridad jurídica, económica o reputacional de la organización en este sentido, es una falta gravísima al objetivo de su cargo y especialmente a las funciones centrales que como responsable del área jurídica le corresponden en la compañía. En vista de lo anterior, se concluye entonces que con su comportamiento se tienen por demostrados los cargos formulados y por ende se configura el incumplimiento de las obligaciones especiales que como trabajadora le competen y a las que se hace referencia en el numeral 5° del artículo 58 del C. S. del T., los numerales 7° y 13° del artículo 72, los numerales 1°, 6° y 12° del artículo 80, así como también el numeral 14 del artículo 82, todos estos del Reglamento Interno de Trabajo, además de la misión del cargo, las responsabilidades propias del cargo y las responsabilidades complementarias del cargo como Gerente Jurídico que se encuentran previstas en el descriptivo del cargo correspondiente.

Así las cosas, es de recordar, que las anteriores faltas se encuentran calificadas como graves y por consiguiente como constitutivas de causal de terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa por parte del empleador, al tenor de lo dispuesto en las siguientes disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo: 35 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 “Artículo 85. Calificación de las faltas graves. Constituyen faltas graves, las cuales facultan al empleador a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, las siguientes: c. La comisión aún por la primera vez, de las siguientes faltas: 2.

La violación por parte del trabajador de sus obligaciones, deberes o prohibiciones dispuestos en políticas, reglamentos, contratos, acuerdos, manuales, procedimientos, formatos, guías, instructivos, etc. Artículo 86. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA S.A.S., las siguientes: 5.

Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y los señalados en este Reglamento, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales de trabajo o Reglamentos de FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA S.A.S.” Estas disposiciones guardan especial relación con el contenido del numeral 6° del literal a) del artículo 62 del C. S. del T. que consagra lo siguiente: “ARTÍCULO

62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del empleador: 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

En caso de no estar de acuerdo con la presente determinación y considerarlo pertinente, podrá escalar esta decisión ante la Presidencia Ejecutiva de la Organización mediante escrito dirigido al correo electrónico jose.grau@fundaciondelamujer.com a más tardar al finalizar el horario laboral del día de mañana jueves veintitrés (23) de abril de 2020.

Una vez se adelante el respectivo paz y salvo se hará entrega de la liquidación definitiva de acreencias laborales a su favor. Finalmente, le agradecemos culminar el proceso de empalme en el cargo haciendo entrega formal del mismo el día viernes 24 de abril a partir de las 8:00 a.m. en la sede administrativa de Natura, tanto al suscrito VP. de Talento Humano y Asuntos Corporativos, José Pablo Grau Prada, a la Directora de Auditoría Marlin Barón Angarita, a la Secretaria General Silvia Rodríguez Duarte y al representante de la firma asesora externa LBX Consultores, Dr. Andrés Lobo Mejía, mediante la elaboración y el diligenciamiento de un Acta de entrega de Cargo.” 36 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 A efectos de iniciar el análisis de las circunstancias fácticas aducidas por el empleador y las causales de terminación del contrato de trabajo, es necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL770-2023 del 18 de abril de 2023, M.P. Olga Yinetj Merchán Calderón, en el que reiteró la posición expresada en la Sentencia SL, 2 jul. 2009, rad. 34589, donde puntualizó: “(…) para justificar un despido el empleador puede manifestar el hecho y calificarlo jurídicamente o mencionar las normas jurídicas, sin que la errada calificación jurídica o la equivocada cita de las disposiciones legales, invalide la justa causa de despido, pues lo importante es la claridad del motivo aducido, el cual, si es sometido al escrutinio judicial, “compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda” (Sentencia de casación del 25 de octubre de 1994, Rad. 6847).” Ahora, del texto transcrito de la Carta de finalización del contrato de trabajo se evidencia que el empleador invocó la causal contenida en el num. 6° del lit. a) del art. 62 del CST que preceptúa: “6.

Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.”. Respecto de la interpretación el referido precepto legal, la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1016-2023 del 27 de marzo de 2023, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, que reiteró el pronunciamiento efectuado en la Sentencia SL, 27 marzo. 2023, rad. 94602, donde se expuso: “En este punto, vale la pena ahondar con mayor detalle a modo doctrinario, entre las circunstancias de la gravedad de las conductas.

Al respecto, tiénese que el numeral 6) del literal a) del artículo 62 del 37 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 CST, prevé como justas causas de despido dos situaciones diferentes: una, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador y dos, la falta grave calificada como tal en normas internas de la empresa como reglamentos, pactos, convenciones, etc., o en los contratos de trabajo.

Las diferencias más asentadas entre las mentadas, es que la gravedad de la conducta en el primer evento puede ser determinada por el juez laboral, mientras que en derredor de la segunda la calificación ha de estar previamente demarcada por las partes en los reglamentos y/o demás estipulaciones de la empresa. Sobre el particular, esta Corporación en proveído CSJ SL499-2013 reiterada entre otras en CSJ SL2089-2020, decantó: El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘ cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’ En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.

Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S. T., Lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988.[…] Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal.

La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato. 38 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 De lo previo, puede colegirse que al fallador no le corresponde en principio calificar la gravedad del hecho endilgado al nominado, en la medida en que haya sido previsto como falta grave en el reglamento interno del trabajo, en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral o contrato individual (CSJ SL8028-2014).” Ahora, tal postura ha sido morigerada por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2857-2023 del 23 de agosto de 2023, Rad. 94307 del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, donde expuso: “Por lo descrito, queda claro que la diferencia entre las anteriores circunstancias, es que, en el primer evento, la gravedad de la conducta es calificada por el juzgador, mientras que, en el restante, la calificación ha de estar demarcada por el empleador o las partes, según sea el caso, en los reglamentos internos, pacto o convención colectiva, contrato de trabajo, o acuerdo entre las partes, de suerte que al juez le está vedado analizar la declaratoria de la gravedad o no de esa falta.

No empece, en situaciones en las que el empleador consigna normas que no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador -genéricas, oscuras o abstractas-, o que en otras palabras, no dejan claro cuál es el incumplimiento de la obligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo, el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.

Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el 39 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta. Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso.” Por último, para efectuar el análisis se tendrá en cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL8643-2014 del 2 de julio de 2014, Rad. 43726, donde se expuso “Cabe agregar que cuando se invocan varias causales de despido, basta con demostrar la existencia de una que tenga la identidad, mérito o fuerza para ser justa causa”.

Según la Certificación emitida el 15 de enero de 2021 por la sociedad empleadora y el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, la demandante como trabajadora desempeñó los cargos y funciones que se relacionan a continuación: “CARGO GERENTE JURÍDICO-SECRETARIA GENERAL Desde 15 de julio de 2009 hasta el 31 diciembre de 2013: a. A poner al servicio del empleador y en forma exclusiva toda su capacidad normal de trabajo, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo de conformidad con las órdenes e instrucciones que la imparta el empleador o sus representantes en desarrollo de la cual deberá: 40 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 • Desarrollar las políticas que defina la empresa en la forma, tiempo y modo como ella lo establezca. • Cumplir con las tareas y/o funciones en el manual “PIC” o de procesos integrados de cargos y con los que de acuerdo a ellos les sean anexas y/o complementarias. • Cumplir con las ordenes que reciba de la empresa. • Realizar y cumplir con los procedimientos que la empresa establezca. • Otras que se le asignen.

Además Acompañar a la Presidencia Ejecutiva, junta directiva y demás órganos de la Fundación delamujer garantizando jurídicamente la protección de los intereses propios de la institución. ● Actualizar, conservar y custodiar los libros de actas de asamblea general, junta directiva y comités en general. ● Convocar e implementar las reuniones de asamblea general, junta directiva y comités en general, de tal manera que se cumplan con los requisitos legales para garantizar su validez y efectividad. ● Garantizar la adecuada defensa jurídica en los procesos judiciales y administrativos de la entidad. ● Representar a Fundación delamujer ante el gremio de las microfinanzas “asomicrofinanzas” en el comité de políticas públicas y comité jurídico. ● Asegurar el cumplimiento del código de buen gobierno corporativo y capacitar al personal sobre la materia.

CARGO GERENTE JURÍDICO Desde el 01 de enero de 2014 hasta el 24 de abril de 2020. Desempeñando las siguientes funciones: Generales: ● Brindar asesoría en temas jurídicos que apoyen la gestión interna de la Organización y salvaguardar los intereses económicos y jurídicos de la Organización representando jurídicamente a la empresa dentro de los procesos que se adelantan en contra o a favor de la Organización. ● Liderar la planeación, aprobación o implementación de estrategias ante posibles hallazgos u oportunidades de mejora a nivel jurídico en la Organización. 41 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 ● Garantizar la adecuada defensa jurídica dentro de los diversos procesos en que se vea involucrada la Organización, asegurando que las decisiones que se tomen se ajusten a los lineamientos jurídicos. ● Asegurar la actualización, implementación y mantenimiento de la normatividad jurídica interna de acuerdo a la legislación nacional y conforme a las necesidades y/o estrategia del negocio. ● Llevar a cabo el proceso de contratación con terceros acorde a las políticas establecidas. ● Dar cumplimiento a los requerimientos jurídicos realizados internamente o por entes externos. ● Acompañar y asesorar legalmente la gestión administrativa. ● Todas aquellas que sean necesarias para garantizar un óptimo desempeño del cargo, inmersas dentro de la gestión inherente al mismo y/o sean asignadas por el Jefe Inmediato.

Gestión de Cartera: • Coordinó y gestionó el recaudo de cartera en etapas prejuridica y judicial a través de abogados externos en todo el país, implementando las políticas institucionales de gestión y recaudo de la cartera en mora castigada y retención de la cartera sana y casos especiales. Protección al cliente: • Gerenció el área de protección al cliente dentro de la Gerencia Jurídica, especialmente concentrandose en la Centralización del Proceso de PQR logrando garantizar soluciones efectivas y oportunas a clientes y usuarios, siendo voceros y representantes de los derechos del cliente.” Se recuerda para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza o favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 191 del CGP así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la 42 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 misma y vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Al absolver el interrogatorio de parte la demandante confesó que la misión del cargo como gerente jurídico, cuando se encontraba vinculada con la organización, consistió en acompañar y controlar legalmente la gestión administrativa, según las políticas y procedimientos definidas por el área, así como de garantizar la defensa jurídica de la organización, que tenía la responsabilidad de los procesos que adelantaba como representante judicial y administraba los procesos de los abogados externos, admite que debía salvaguardar los intereses jurídicos y económicos sobre la organización. La primera circunstancia fáctica imputada a la trabajadora cuando desempeñaba el cargo de Gerente Jurídico en la citación a descargos del 16 de abril de 2020, fue: a. “Incurrir presuntamente en conductas que atentan contra el seguimiento, control y la gestión propia del trámite de la Acción de Tutela promovida por Leonardo Fabio Hernández adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar con el Rad. 20001400300120180052900.” Con el fin de examinar si en efecto la trabajadora incurrió en la conducta aducida, se debe revisar las actuaciones procesales surtidas en misma y si es posible imputarle alguna responsabilidad frente a los hechos u omisiones que se pudieron surtir en el trámite de la referida acción de tutela e incidente de desacato posterior.

También se precisa que se ahondará en las pruebas que se acusan en el recurso de apelación como no apreciadas o mal valoradas en aplicación del principio de consonancia que consiste en que el ad quem debe limitar su estudio a los temas propuestos y sustentados 43 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 en el recurso, excepto cuando se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador (art. 66A del CPTSS.) Así para iniciar el examen: En primer lugar, se da por acreditado que la demandante dirigía un equipo de trabajo donde se tenía como subalternos a los señores Sebastián Alberto Rivera Díaz quien ocupaba cargo el Líder Jurídico y la señora Laura Fernanda Quintero Prada quien fungía como la Analista Jurídico.

Y en segundo lugar, respecto de la acción de tutela promovida por el señor Leonardo Fabio Hernández contra adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar con el Rad. 20001400300120180052900, se tiene según lo narró la Analista Jurídica al rendir los descargos se tiene que: En el mes de noviembre de 2018, se notificó a la Fundación la referida acción de tutela, la cual fue denegada en primera instancia, sin embargo, tal decisión fue impugnada por el accionante y el Juez A quem revocó la decisión en fallo de segunda instancia ordenándole a la Fundación ofrecer un acuerdo de pago que se ajustara a la capacidad económica del tutelante, decisión que le fue notificada a la Fundación el 5 de febrero de 2019 en la Oficina de Valledupar, que ese mismo día ella como analística jurídica informó vía correo electrónico al área de soluciones efectivas a fin de que diera cumplimiento al fallo, debido a que el área jurídica no tiene la facultad de hacer acuerdos de pago ni comprometer los recursos económicos de la organización, por lo que ese día le remitió toda la información a esa dependencia. Que el 13 de mayo de 2019, se notificó otra vez en la Oficina de Valledupar un requerimiento que realizó el Juzgado de primera instancia donde pidió explicaciones sobre el cumplimiento del fallo 44 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 de segundo grado so pena de dar apertura al trámite incidental; que el correo llegó a la oficina jurídica por lo que lo revisó y lo remitió nuevamente al área de soluciones efectivas recalcándoles la importancia de contactar al cliente y de lograr un acuerdo de pago con él so pena de que iniciaran el incidente de desacato; que tuvo conocimiento que tal área no había contactado al cliente por lo que inmediatamente solicitó al Director de Cartera Luis Francisco Méndez que le suministra la información del crédito y que elaborara una propuesta de acuerdo de pago, lo cual emitió de forma inmediata y ella se procedió a enviar vía correo certificado la propuesta a la apoderada del cliente y directamente a él en su domicilio.

Que luego “en realidad me vine a enterar el día 2 de abril de que el cliente no satisfecho con la respuesta dada pasó un derecho de petición el 7 de junio de 2019 diciendo que el saldo que yo le había dado en la respuesta lo podía pagar en cuotas mensuales de $300.000, esa petición fue resuelta por parte del director de cartera directamente el 27 de junio de 2019, y le decía que no se aceptaban los $300.000, sino que debían ser $380.000.

El cliente inconforme decidió iniciar el incidente de desacato y en el mes de julio de 2019, notifican la apertura del incidente desde desacato. A ese incidente de desacato le da respuesta el Líder Jurídico, contando con la mala suerte que tanto yo como el Líder Jurídico remitimos tanto mi respuesta de acreditación del cumplimiento del fallo como la respuesta al incidente de desacato al Juez de segunda instancia, por error.

Posteriormente y que es lo más reciente, el 2 de abril de 2020 se notifica el auto que resuelve el incidente desacato y ordena sancionar a la representante legal con 3 días de arresto y a Fundación dela Mujer creo que es un (1) salario mínimo. De este auto nos enteramos porque llegó al correo de información. Tan pronto tuvimos conocimiento del auto, primero se informó a la Gerente Jurídica, se contactó al cliente, lo hizo el Líder Jurídico a través de la apoderada para tratar de buscar un acuerdo, luego Sebastián 45 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 gestionó con la aseguradora y por intermedio de Julián Prada de logró que la aseguradora pagara el saldo insoluto de la obligación, que fueron $26.837.736, eso fue el 8 de abril de 2020, posteriormente yo me encargue una vez se canceló la obligación, de hacer el cambio de estado a cancelado en la centrales de riesgo.

Posteriormente la abogada del tutelante, el 13 de abril radió en el Juzgado de primera instancia solicitando la terminación del trámite incidental – documento que pidió se incorpore como prueba al proceso y que lo enviaré por mi correo electrónico que se hizo ayer 15 de abril de, que se le remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar que es el Juez al que le correspondió por reparto conocer de la consulta, un memorial solicitando la inaplicabilidad del auto que resuelve el incidente de desacato y solicitando que se revoque la sanción, esa solicitud la elaboró Sebastián con la Gerente Jurídica.

No más, hasta ahí, eso es lo último.” Con auto del 17 de abril de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado en al trámite de incidente de desacato al que se hizo referencia. Al rendir testimonio en el presente proceso la señora Laura Fernanda Quintero Prada relató que es abogada, que laboró para la la Fundación Delamujer S.A.S. en la gerencia jurídica, dejó de trabajar en la entidad por terminación por justa causa, no ha tomado ninguna acción en contra de la entidad por ello (2:21:45), tenía como funciones las de dar respuesta a los derechos de petición y requerimientos, el seguimiento a la documentación legal de los establecimientos de comercio de la entidad y las demás que le asignaran (2:22:10).

Se le formuló “tacha de falsedad(sic)” por objetividad (¿?), esta tacha no se sustentó bajo el motivo por el que se alegó, pero igual la juez manifestó que la tendría en cuenta al momento de la valoración. La de sustanciar o conocer acciones de tutela que se interponían contra la fundación estaba a cargo del 46 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 líder del área; pero ella proyectaba las respuestas de las acciones de tutela, el líder a cargo del área era Sebastián Alberto Rivera; la demandante tenía a cargo todo el proceso legal de la organización; sabe que la terminación del contrato de la demandante se dio por justa causa; con respecto a las causas del despido se dio por una acción de tutela de noviembre de 2018, la tutela se respondió, en primera instancia se falló en contra del demandante, se impugnó el superior revocó y concedió y ordenó hacer un acuerdo de pago, el acuerdo de pago no se especificó en el fallo de tutela; pero la discusión y negociación con el cliente siempre consistió en que “No sé, voy a poner a modo de ejemplo, no recuerdo, que la cuota que él pretendía eran 200.000 pesos y la que la que ofrecía cartera eran 280.000, no se llegaba a un acuerdo, entonces finalmente eso era como la solicitud que la hacía, eso es lo que recuerdo, y entonces la orden del juez era llegar a ese acuerdo, que se suscribiera a un acuerdo con el accionante, no decía qué condiciones puntuales, porque eso sí, no lo, no… pues, no hacía como esa aclaración, pero sí era un tema de llegar a un acuerdo de pago” (2:29:12) no se dio cumplimiento al fallo, debido a que el área de cartera (soluciones directivas) era la que tenía que elaborar el acuerdo de pago y no lo hizo; ella misma hizo traslado del asunto de la negociación del acuerdo a esa dependencia; era cartera quien debía suscribir el acuerdo, no la gerencia jurídica (2:31:20; 2:31:58; 2:32:59), al accionante se le llamó constantemente para alcanzar ese acuerdo, el desacato se interpuso e inició en febrero de 2020, en ese momento se evidenció que soluciones directivas no le había dado soluciones al usuario, se le dio una respuesta de fondo al accionante y se le remitió constancia de cumplimiento de las órdenes al juzgado “…, sucede que por un error mío, un error humano, se envió al juzgado de origen y no al que fue el de alzada, pues al de segunda instancia y se dejó así, o sea, pues así quedó porque ya se había dado el cumplimiento a la orden y después volvió a llegar otro requerimiento de incidente de desacato porque supongo que la persona volvió a decir que no se le ha dado cumplimiento, y ya.”; no recuerda 47 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 exactamente cuánto tiempo pasó entre el inicio del desacato y la suscripción del acuerdo; tampoco los fundamentes por las que el accionante, específicamente, inició el desacato; recuerda que hubo dos requerimientos previos al desacato; cometió un error al remitir el correo electrónico en cuanto al juzgado, ese error lo cometió ella misma y después Sebastián Rivera, ambos remitieron las respuestas al juzgado que no correspondía; el juzgado al que se remitieron los memoriales nunca los devolvió, fue “…un error humano, yo lo cometí y Sebastián, en el segundo requerimiento lo volvió a cometer, fue el mismo error y pues Andrea, que yo sepa, ya se enteró fue cuando, pues no sé, fue todo el tema ya de que me llamaron a Descargos y todo eso.”, considera que no era función de la demandante responder directamente los correos a las instituciones, esto era algo de lo que estaba a cargo la persona a la que se asignaba directamente a la persona que debía dar respuesta las acciones de tutela, que en este caso eran Sebastián Rivera y ella; no obstante, al preguntársele si era la demandante la que suscribía como apoderada los documentos que se remitían en materia judicial, dijo que esto sí era así, como ocurrió con la tutela tramitada ante los juzgados de Valledupar; el procedimiento en el que se cometió el error fue el siguiente “…porque uno le da la información a ellos de a qué correo va dirigido, por ejemplo, entonces uno hace la respuesta, la proyecta, Andrea la firma y yo le digo a la persona encargada de enviar el correo, le digo, por favor, va dirigida a este correo, este es el juzgado, este es el documento que se tiene que enviar, yo me equivoqué en el circuito - municipal del correo, ese fue mi error.”(2:32:35; 2:33:37; 2:34:15; 2:36:49; 2:37:09; 2:38:26; 2:38:53) Al preguntársele sobre los informes, manifestó que los informes los presentaba Sebastián Rivera, ellos (se refiere a los integrantes del área de Sebastián, incluyéndola a ella) le presentaba un informe a Sebastián Rivera, y él, supone, le rendía informe a la demandante; finalmente, todo proceso está a cargo de la gerencia jurídica; no obstante, reitera que el seguimiento y cumplimiento del fallo de tutela estaba a cargo de Sebastián Rivera y de ella; no se le 48 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 hizo seguimiento al caso debido a que la negociación del acuerdo se trasladó al área de cartera; el control de los procesos se realizaba por medio de cuadro de control o de seguimiento, la demandante le hacía seguimiento de los informes de gestión de las áreas (2:39:27; 2:40:02; 2:40:26; 2:42:56); los requerimientos a la fundación se hacían directamente a su correo electrónico de notificaciones judiciales, la demandante no tenía acceso a ese correo, este correo lo manejaba “…asuntos laborales, el líder y yo”, ella tampoco verificó (2:50:36; 2:50:45).

Ello coincide con lo narrado por el testigo Sebastián Alberto Rivera Díaz. En este aspecto. Al rendir descargos sobre el asunto la demandante corroboró que: • “El 22 de noviembre de 2018, nos notifican de la Acción de tutela promovida por Leonardo Fabio Hernández Acuño contra Seguros La Equidad, radicado al número 200014003001220180052900, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar mediante la cual vincula a la Organización, por reparto interno de la Gerencia Jurídica se asigna como responsable a la Abogada Laura Quintero – Analista Jurídica, quien dentro de sus funciones del cargo, es la encargada de dar trámite a la misma (proyectar respuesta, recoger pruebas, y hacer el respectivo seguimiento y control e informar al superior de cualquier situación), una vez respondida, la primera instancia absuelve a la Fundación dela Mujer, declarando improcedente la acción de tutela. • Posteriormente el 5 de febrero nos notifican fallo de apelación de la tutela donde el Juez de segunda instancia nos conmina para hacer un acuerdo de pago con el Cliente Leonardo Fabio Hernández Acuña, ese mismo día la abogada Quintero envía correo electrónico al Director de Cartera y a su equipo, notificándole la decisión del fallo y solicitando que se proceda de inmediato a realizar lo 49 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 ordenado por el Juez, esto teniendo en cuenta que le correspondía a esa área por competencia dar solución precisando que la Gerencia Jurídica no tiene la facultad de hacer acuerdo de pago ni comprometer los recursos económicos de la organización, ese mismo 5 de febrero Luis Francisco Méndez – Director de Cartera responde, que van a contactar al cliente y dar cumplimiento al fallo, razón por la cual nosotros procedemos a dar toda la información del mismo.

El 13 de mayo de 2019 se recibe el primer requerimiento donde nos conmina a informar el cumplimiento del fallo de segunda instancia. Ese mismo día Laura Quintero escala a su jefe inmediato Sebastián Rivera la situación y contacta a Luis Francisco para pedirle las pruebas de lo actuado y así poderle dar respuesta al Juzgado, encontrándose hasta que se momento no se había realizado ningún acuerdo, proceden de inmediato a exigirle una propuesta económica para ofrecerle al Cliente, Luis Francisco emite dicho acuerdo y ese mismo día se le informa al cliente y a su apoderada y procede Laura Quintero a informar al Juzgado. • El 7 de junio de se recibe propuesta por parte del tutelante donde propone pagar la suma de $300.000 mensuales, propuesta que inmediatamente es remitida al Director de Cartera para que analice la viabilidad y poder dar respuesta al cliente, el Director de Cartera da respuesta el 27 de junio, mediante el cual le argumenta que no es posible aceptarle los $300.000 y le propone pagar la suma mensual de $380.000. • El 29 de julio se notifica la apertura del incidente de desacato el cual es elevado al Líder Jurídico – Sebastián Rivera para que continúe con el trámite de acuerdo con el procedimiento y procede informar al Juez de segunda instancia todos los acercamientos y propuestas que se le habían dado al cliente, demostrando con ello una vez más, 50 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 que a pesar de no haber llegado a ningún acuerdo entre el cliente y el área de cartera si habíamos ejecutado acciones encaminadas a dar cumplimiento al fallo. • El viernes 3 de abril de 2020, recibo una llamada de Sebastian Rivera dodne me informa que el 2 de abril había recibido la notificación del Auto que resuelve el incidente de desacato y me pide que revisemos el proceso para buscar una solución ante desde quede la Sentencia ejecutoriada, ese día revisando todo el expediente me doy cuenta que de las siguientes situaciones: 1) Las respuestas a los requerimientos y al Desacato fueron enviadas al Juez de Segunda instancia y no al Juez A quo. 2) Al cliente no se le había dado un acuerdo de pago con el que estuviera conforme.” Por lo que, en tercer lugar, al efectuar el análisis conjunto del material probatorio recaudado en el plenario se obtiene que en efecto la demandante incumplió las obligaciones asignadas a su cargo como Gerente Jurídica de la Fundación demandada, durante el trámite del Incidente de desacato derivado del fallo de segunda instancia proferido en la acción de tutela Rad. 200014003001220180052900, en razón a que no cumplió con sus funciones de “Garantizar la adecuada defensa jurídica dentro de los diversos procesos en que se vea involucrada la Organización, asegurando que las decisiones que se tomen se ajusten a los lineamientos jurídicos.

Y Liderar la planeación, aprobación o implementación de estrategias ante posibles hallazgos u oportunidades de mejora a nivel jurídico en la Organización.”; en razón que es claro que tenía a su cargo la supervisión general de los procesos que se adelantaran en contra de la Fundación hoy demandada en especial en ese incidente de desacato, pues si bien no era la persona que tenía como función enviar el correo electrónico con el memorial dirigido al Juzgado donde se tramitaba 51 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 el desacato, SI tenía la obligación laboral de revisar y constatar que en efecto esta pieza procesal hubiere sido recibida por el Juzgado donde se tramitaba al desacato, pues dentro de sus funciones se encontraba verificar que los procesos judiciales se tramitaran en debida forma, que estuvieran completos a más de controlar y supervisar el trabajo de sus subalternos, responsabilidades que no constituye una carga inhumana ni por fuera de los límites normales de exigencia requeridos a una persona que ejerce el cargo del nivel directivo mucho menos aun de una persona que funge como la Gerente del área jurídica de la Fundación. Ahora en el contrato de trabajo se estipuló en su Clausula Séptima: “Son justas causas para poner término a este contrato, unilateralmente, las enumeradas en el art. 7 del Decreto 2351/65, y además, para todos los efectos legales las partes convienen en pactar como faltas graves las siguientes: 1.

La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones, deberes y prohibiciones legales, contractuales o reglamentarias aún por la primera vez. (…)” Entonces es evidente que la demandante no actúo con diligencia ni eficacia en la labor encomendada, sin que tenga incidencia o injerencia alguna de que fuere por primera vez o que no se hubiere materializado el perjuicio contra la representante legal pues como ya se aclaró lo que faculta al empleador para dar por terminado el contrato es incumplimiento grave de la obligación así fuere por primera vez pues bajo tales condiciones lo pactaron las partes, estipulación que no vulnera los derechos fundamentales de trabajadora ni transgrede el ordenamiento jurídico pues en realidad si fue grave su comportamiento u actuar al no efectuar el seguimiento de ese incidente de desacato, ya que era su deber estar informada del trámite del mismo actuando sin la diligencia y cuidado requerido. 52 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 Así las cosas, es claro que la demandante incurrió en el incumplimiento grave de sus obligaciones como Gerente Jurídica durante el trámite del referido incidente de desacato, configurándose así el precepto legal contenido en el numeral 1° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, estructurando así la causal para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa prevista en el numeral 6° del literal a) del art. 62 ibidem.

En consecuencia, al encontrase probada la causal que da lugar a declarar que el contrato de trabajo que unió a las partes terminó por justa causa, tal circunstancia jurídica es suficiente para confirmar el fallo de primer grado sin que sea necesario estudiar la otra circunstancia fáctica invocada por el empleador, pues solo requiere encontrarse una causal probada a efectos de estar habilitado para a ejercer su facultad de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo con justa causa.

Por lo tanto, el cargo formulado no prospera. En resumen, fracasa la apelación y queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la Fundación demandada, en suma, de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

53 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yelisa Andrea Cadena Ordoñez Demandado: Fundación dela Mujer Colombia S.A.S. Radicado: 2021-00168-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandante vencida en el recurso y en favor la Fundación demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma, de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 54 Rad. 793-2023 m. p. H. L. P.