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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2022-00417-02 MAG. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA - AUTO NIEGA SOLICITUDES FORMULADAS

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., once de julio de dos mil veinticuatro 11001 3103 044 2022 00417 01 Ref. Proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de José Tobías Correa Nieto y Luis Augusto Cuéllar Garzón frente a la Asociación Supremo Consejo Colombiano del Grado 33 1.

Se denegarán las solicitudes de “aclaración, adición e ilegalidad” que formuló la parte demandada respecto del auto que el suscrito Magistrado profirió el 31 de mayo de 2024. Con ese proveído y por vía de apelación, el suscrito Magistrado revocó el auto que, en primera instancia se dictó el 29 de enero de 2024 y en su lugar ordenó al juez a quo proferir auto con que fije un monto para que se preste la respectiva caución de que trata el artículo 382 de la Ley 1564 del 2012, de forma previa al decreto de la cautela de suspensión provisional del acta de asamblea No. 83 de 10 de junio de 2022. 2.

La demandada aseveró que, con el auto de 31 de mayo de 2024 se pasó por alto el alcance del proveído de 21 de julio de 20231, mediante el cual, en sede de alzada, el suscrito Magistrado precisó que solo operó la caducidad de la acción de impugnación de actas de asamblea frente a la decisión social No. 80 de 4 de febrero de 2022, por lo que dispuso la admisión de la demanda respecto de la decisión que contiene el acta No. 83 de 10 de junio de 2022.

Agregó que con el auto objeto de las solicitudes de aclaración, adición e ilegalidad, “se ordena que se revoque en su integridad el auto de fecha 29 de enero de 2024, y se decide suspender los efectos del acta No. 83 de fecha 10 de junio de 2024, pasando por alto [que en] el numeral 4º de la mencionada acta” la asociación demandada aprobó lo que se decidió en la reunión No. 80 de 4 de febrero de 2022.

Añadió que, desatender la firmeza del que el 21 de julio de 2023 profirió el TSB implica “ir contra sus actos propios”; que, de conformidad con la teoría del “Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto que el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 17 de abril de 2023 en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de la referencia y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: admitir la demanda de impugnación de actas de asamblea promovida por José Tobías Correa Nieto y Luis Augusto Cuéllar Garzón frente a la Asociación Supremo Consejo Colombiano del Grado 33.

SEGUNDO: Tramítese el asunto por el proceso verbal regulado por los artículos 368 y siguientes del C. G del P.

TERCERO: Notificar a la parte demandada, en la forma establecida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Se reconoce personería a la abogada Betcy Yohanna Ruiz Ardila, para que actúe como apoderada de los demandantes en los términos y para los fines del poder conferido.” 1 antiprocesalismo crítico los autos ilegales no atan al juez ni a las partes (sents. CSJ, SCC de 19 de agosto de 1977 y STC14594 de 2014. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruíz) y que la irregularidad alegada se puede corregir mediante el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P. Para decidir según se anunció, SE CONSIDERA: 1.

De entrada se precisa que la demandada no alegó propiamente que el proveído de 31 de mayo de 2024 contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, con incidencia en lo resolutivo del auto, ni que, como lo exige el artículo 285 del C. G. del P., la parte resolutiva de esa decisión fuera manifiestamente incongruente con lo advertido en la parte motiva.

Además, con la aludida providencia quedó definido, que la determinación que el suscrito Magistrado adoptó, entonces, fue la de revocar el proveído apelado, para que -en su lugar- el juez a quo “profiera un nuevo auto a través del cual fije un monto para que se preste la respectiva caución de que habla el artículo 382 de la Ley 1564 del 2012, previo al decreto de la cautela de suspensión provisional ( ) de la decisión social No. 83 de 10 de junio de 2022”.

Asunto bien distinto es que el memorialista no comparta los razonamientos expuestos en el auto de 31 de mayo de 2024. Sobre se ha dicho: “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta” (CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611). 2.

También de los antecedentes de esta providencia emana que la demandada no alegó, en puridad, que en el proveído sobre el que versa su solicitud de adición se hubiera dejado de resolver alguno de los asuntos que, por ley, debían ser objeto de pronunciamiento, según lo manda el artículo 287 del C. G. del P. En el fondo, lo que reclama el memorialista de este despacho es una motivación adicional a la que ya se dispensó en el auto de segunda instancia, efecto que no puede ser OFYP 2022 00417 01 2 aplicado por la vía a la que acudió el extremo pasivo, pues ello excede los alcances que el legislador concede al mecanismo de “adición” de providencias (art. 287 del C. G. del P.).

A ello no se aviene, ni con mucho, la solicitud que elevó la demandada con miras a que el suscrito Magistrado efectué unas nuevas valoraciones fácticas y jurídicas sobre debates ya resueltos y por esa vía discutir las motivaciones que llevaron a concluir en el proveído de marras que era procedente “la suspensión provisional de la decisión social No. 83 de 10 de junio de 2022” (PDF 05 “CuadernoTribunal”). 3.

En resumidas cuentas, con su último memorial, y por vía de aclaración y adición lo que en el fondo reclama la demandada es que el suscrito Magistrado revoque total o parcialmente su auto de 31 de mayo de 2024, propósito que no es atendible, por expresa prohibición contenida en el artículo 285 del C. G. del P. Tampoco se olvide que el artículo 35, ibidem, establece que, “los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso”, mandato que armoniza con lo que consagra el inciso segundo del artículo 318, ibidem, a cuyo tenor, “el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación”. 4.

Finalmente, acá no resulta aplicable la teoría de origen jurisprudencial del antiprocesalismo crítico, pues en el criterio del suscrito Magistrado el auto de 31 de mayo de 2024 (tantas veces mencionado), no corresponde a una providencia manifiestamente ilegal o que desconozca el ordenamiento jurídico (sent. STC9763-2021 de 4 de agosto de 2021.

R. 2021 00677 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). La implorada declaración de ilegalidad se cimentó en que, se restó firmeza al auto que el 21 de julio de 2023 se profirió en sede de alzada, con el que se dispuso la admisión de la demanda de impugnación de actas de asamblea frente a la decisión social No. 83 de 10 de junio de 2022 y se precisó que operó la caducidad de la acción respecto del acta No. 80 de 4 de febrero de 2022.

Contrario a lo que sostuvo el memorialista, de los autos de 31 de mayo de 2024, acusado de ilegal por los demandantes y de 21 de julio de 2023 atrás reseñado, emerge que la única decisión social que de ser el caso será objeto de suspensión provisional y sobre la que recaerá el litigio del epígrafe, es la No. 83 de 10 de junio de 2022, y no específicamente la No. 80 de 4 de febrero de 2022. 5.

Ante ese escenario tampoco resulta viable el control de legalidad sugerido por la parte demandada, en su intento de desconocer la ejecutoria del auto del pasado 31 de mayo, respecto del cual, ya se anotó, no procede recurso alguno, ni es pasible de revocatoria por el mismo funcionario judicial que lo profirió (arts. 35, 285 y 318 del C. G. del P.).

OFYP 2022 00417 01 3 5. Se desatenderán, por ende, las solicitudes en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado DENIEGA las solicitudes de “aclaración, adición e ilegalidad” que formuló el demandado respecto del auto que, en segunda instancia se profirió el 31 de mayo de 2024. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4db725bc49eb31483e23a7d2bbcfe4c61a7ebec6212a93001646791c016eef4 Documento generado en 11/07/2024 02:20:13 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2022 00417 01 4