Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2025-00399-01 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Impugnación de Actas de Asamblea Demandantes: MILLBRAE S.A.S. y otra. Demandado: EDIFICIO AYASHA P.H. Rad. 11001310300820250039901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil veintiséis.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto contra el numeral 2º del auto adiado 20 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de esta ciudad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura, la funcionaria negó la medida cautelar consistente en suspender los efectos de la asamblea impugnada, al considerar que en la etapa en la que se encontraba el proceso no existían pruebas suficientes que comprobaran la ilegalidad del acto1. 1.2. Inconforme con la decisión el profesional del derecho que representa al extremo demandante formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se accedió a la alzada el 14 de noviembre de 2025.2 1 Archivo 15AutoNiegaMedidaCautelarDeclarativoOtros,Principal,PrimeraInstancia. 2 Archivo 20AutoResuelveRecursoContraNiegaMedidaCautelar, ib.

Verbal 008 2025 00399 01 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que la cautela deprecada es procedente y necesaria, en tanto que la designación del administrador y del Consejo de administración se efectuó con la participación de un apoderado que votó con base en un poder emitido por una persona sin facultades para otorgarlo, contraviniendo el artículo 37 de la Ley 675 de 2021.

Aunado a que se no se envió la convocatoria de la Asamblea a Fiduciaria Central S.A., lo cual desconoce lo previsto en el parágrafo 1, canon 29 Ley 675 de 2001, así como los principios rectores de publicidad, transparencia y debido proceso. Las anteriores situaciones viciaron la votación y, consecuentemente, las decisiones tomadas en el desarrollo de la reunión, amén que la participación de la aludida sociedad fue determinante para alcanzar la mayoría requerida en la elección del nuevo administrador.

El canon 590 del Código General del Proceso, solo exige apariencia del buen derecho, más no una certeza absoluta de la ilegalidad de la actuación atacada, como lo impone la A-quo; además, luce contradictorio que luego de haberse pedido prestar caución la petición hubiese sido negada. Por último, arguyó que la medida deprecada busca cesar los daños causados por al actual administrador, por lo que debe concederse para que se ordene la separación del cargo3. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El artículo 382 para los procesos de de la Codificación impugnación de Procedimental actos incluyó asamblearios la posibilidad de pedir la suspensión provisional de sus efectos en aquellos 3 Archivo 016RecursoReposición,ib. 2 Verbal 008 2025 00399 01 casos en que sea confrontado el acto atacado con las normas generales o los estatutos sociales y se aprecie la vulneración de estos últimos, o bien de las pruebas aportadas se identifique la transgresión. Lo anterior permite colegir, que la medida cautelar contemplada en la citada norma, además de ser discrecional para el demandante, lo es también para el juzgador, quien debe adentrarse en las probanzas aportadas con el propósito de examinarlas para determinar, por lo menos de manera liminar, si existe la presunta violación demandada.

Recuérdese que las cautelas son un instrumento de carácter preventivo autorizado para ciertos casos a instancia de un proceso, o en el curso de él, para la efectividad de la decisión definitiva que se llegue a proferir. Por esa razón resulta indispensable que aquella persona que las solicita deba acreditar las precisas circunstancias reseñadas. 3.2.

En el sub-examine, conviene memorar que las pretensiones, en lo medular, se dirigen, de forma principal, a que se declare la ineficacia de la de la decisión de designación del administrador adoptada por la Asamblea General Ordinaria del 11 de marzo del dos mil veinticinco 2025 del Edificio Ayasha Propiedad Horizontal. Igualmente, se deprecó como medida: “…se suspendan los efectos de las decisiones adoptadas en la Asamblea, como las derivadas de dichas decisiones…”4 Así mismo, se advierte que, al admitirse la demanda, se solicitó prestar caución previa a resolver sobre la cautela pedida.

Ulteriormente, se negó la solicitud. Bajo esta tesitura, refulge palmario que se asiste razón a la autoridad de primer nivel, ya que en la etapa en la que actualmente se encuentra el litigio, no es posible avizorar con algún grado de certeza que tal y como lo expone el alzadista se hayan transgredido los artículos 29 y 37 de la Ley 675 de 2001, amén que las pruebas allegadas son sumarias. 4 Archivo 3DemandaAnexos, ib. 3 Verbal 008 2025 00399 01 En efecto, es notorio que lo atinente a la validez del poder y a la citación de Fiduciaria Central S.A., constituyen cuestiones que corresponde dirimir al clausurarse la instancia, después de practicar las pruebas y etapas del juicio, pues prima fase es inviable concluir que el mandato no fue otorgado por una persona idónea ya que conforme se discutió en la reunión 5 fue concedido por la representante suplente, y como ello es procedente ante la falta del principal6, dilucidar si tal acto se encontraba justificado o no, solo es posible después de haber agotado la etapa probatoria.

Así mismo, aun no se tiene certeza si en verdad no se convocó a la aludida sociedad, máxime cuando al ser ésta una negación indefinida le corresponde a la contraparte desvirtuarla; empero, aun no se le ha dado la oportunidad para ello -art. 167 del C.G.P-. Ahora en relación con la “apariencia del buen derecho” que exige el canon 590 del Código General del Proceso, en tratándose de esta clase de asuntos, el legislador previó una medida autónoma y particular la cual consiste en “…la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…”-canon 382 del Rito Procesal-, situación última que como se ha explicado no se logra evidenciar en esta oportunidad.

Y es que el hecho de haberse pedido caución no implica per se que deba concederse la cautela pues el Juez previo a ello está llamado a realizar el examen de procedencia que exige la norma en comento, encontrándose dentro del ámbito de su autonomía adoptar la decisión que en derecho corresponda. Incluso recuérdese que en cualquier etapa le es posible ejercer un control de legalidad- art. 42 del C.G.P.-.

Por último, en punto a la supuesta necesidad de la medida deprecada ya 5 Pág. 25, Archivo 3DemandaAnexos, ib. 6 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-060152 de 18 de marzo de 2024. 4 Verbal 008 2025 00399 01 que busca cesar los daños causados por al actual administrador, lo cierto es que, no hay prueba alguna de cuáles son esas decisiones que representan un verdadero daño inminente o perjuicio para el actor o terceros. 3.3.

Corolario, se impone respaldar la decisión confutada, sin condena en costas por no estar trabada la litis. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen, sin condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d9409e6704302083998803d3cdadffd6bf50defb1dd8601146dc0be0c2dbf5d Documento generado en 04/02/2026 02:37:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5