Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2021-00029-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: TEMA: RADICACIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CLAUDIA MILENA FONTECHA RUA INMEL INGENIERIA S.A.S. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA CULPA PATRONAL – INDEMNIZACIÓN DEL ART. 216 DEL C.S.T. 68-190-31-89-001-2021-00029-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA MILENA FONTECHA RUA en contra de INMEL INGENIERIA S.A.S. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA. CLAUDIA MILENA FONTECHA RUA, llamó a juicio a INMEL INGENIERIA S.A.S., con el fin de que se (i) Declare a la empresa demandada responsable laboralmente de los daños perjuicios morales subjetivados y materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados a la parte demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 02 de agosto de 2018, que fue reportado como accidente de trabajo, por no suministrar los elementos de protección óptimos al señor WILLIAM BARBOSA ORTÍZ, que hubiesen impedido que una caída de la motocicleta le ocasionase la muerte.

(ii) Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar en los términos de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo con el art. 216 del C.S.T. por los conceptos de daños materiales y perjuicios morales subjetivados deprecados. (iii) Solicitó se indexen las sumas de dinero al momento de pagar las mismas y por último se condene a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho del proceso.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01 Como sustento de sus pretensiones señaló que William Barbosa Ortiz, suscribió un contrato de trabajo con la empresa INMEL Ingeniería S.A.S. en el cargo de lector – Revisor B, desde el 11 de febrero del 2018 hasta el día de su fallecimiento, esto es el 2 de agosto del 2018;

Que en la última fecha referida el señor William Barbosa se presentó en la sede de Cimitarra de la demandada y se disponía a realizar las actividades de facturación propias de su cargo, para lo cual se desplazaba en una motocicleta de placas PZM98, portando rodilleras, casco y coderas, cuando llegó a inmediaciones de la vereda Bonanza a las 8:30 de la mañana sufre un accidente, saliéndose a la cuneta e impactando contra un árbol al borde la vía, perdiendo la vida.

Señaló que la empresa demandada reportó el accidente de trabajo a Colmena Seguros para las cuestiones legales. Adujo que el salario que devengaba el señor William Barbosa al momento de su fallecimiento fue de $1.766.873 y que el occiso convivía con la demandante, con quien tenía una relación que dio como fruto una hija que nació el 17 de diciembre de 2014.

Agregó que, ambas dependían económicamente de Barbosa Ortiz y al fallecer se vieron desprotegidas y sin respaldo económico, con deudas y colocándolas en una situación de indefensión y de temor, que lo sucedido ha llevado a que la menor hija de Barbosa deba acudir a control psicológico por el comportamiento que ha tenido. Expresó que, mediante sentencia del 03 de septiembre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, declaró la unión marital entre William Barbosa Ortiz y Claudia Fontecha, por ende, tiene legitimación para reclamar la indemnización deprecada.

Refirió que, no hay constancia de que los equipos de protección que el señor Barbosa Ortiz tenía al momento del accidente fueron suministrados por la empresa y menos que los mismos hubieran sido de calidad de tal forma que hubiesen garantizado la seguridad personal del trabajador al momento de la caída de la motocicleta, lo que no exime de responsabilidad en los perjuicios que se le causaron a la parte demandante; por ende existe nexo de casualidad entre el hecho dañoso realizado por la empresa demandada y el daño en que se vio inmersa la actora, máxime cuando no existe ningún eximente de responsabilidad.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida con auto del veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021)1, se dispuso la notificación a la parte demandada y se reconoció personería a la abogada de la parte demandante.

1.2.1. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA 1 Ver expediente digital. Cuaderno Principal. Pdf 04. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01 INMEL INGENIERIA S.A.S.2,, se opuso a la totalidad de las pretensiones por estar fundadas en hechos carentes de veracidad, por cuanto la supuesta culpa de la demandada consistente en la no entrega de los elementos de seguridad al trabajador, no es cierta, pues se le brindó a William Barbosa todas las capacitaciones pertinentes para que el trabajador desempeñara sus funciones de acuerdo a los estándares de seguridad y se proporcionó al trabajador los elementos de seguridad tal y como consta en el contrato de arriendo de vehículo, además se realizó la revisión diaria, incluida la fecha de la ocurrencia de los hechos, en lo que se llaman los pre operacionales, que consisten en la revisión integral del vehículo, del estado de conductor y de los elementos de seguridad como son casco, rodilleras, coderas e impermeable.

Agregó que, el accidente no se debió a la falta de uno de los elementos de protección o su deficiencia, pues ninguno de ellos estaba destinado a evitar que el conductor se salga de la vía o se estrelle, circunstancias que son ajenas a dichos elementos. Frente a los hechos, tildó de ciertos el primero, el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto, respecto de los demás precisó no constarle o los tildó como no ciertos, adujo que William Barbosa Ortiz fue trabajador de la empresa demandada en el cargo y extremos referidos en la demanda, señaló que el 02 de agosto de 2018 a William Barbosa se le hicieron los preoperacionales que consisten en la revisión de llantas, frenos, luces, espejos, condiciones técnicas, defensas, laterales, elementos de seguridad, pito, documentación al día, mantenimiento y estado del conductor, luego se escuchó la charla o capacitación del día, que para ese día fue sobre la impuntualidad y salió con sus compañeros para las labores del día, afirmó que salió con otros 4 compañeros más y él iba de último cuando perdió el control de la motocicleta yéndose a la cuneta colisionando contra un árbol que había fuera de la vía cayendo al pavimento.

Señaló que, William Barbosa tenía todos los elementos de protección personal en buen estado para el momento del accidente a saber: casco, coderas, rodilleras, además esa mañana se había verificado que la moto se encontraba en óptimas condiciones y que la causa del lamentable accidente fue la pérdida del control de la motocicleta por parte del occiso y el fuerte golpe que se propició, no por la falta o deficiencia de los elementos de protección. Finalmente, como medios exceptivos propuso las que denominó: “ausencia de responsabilidad de INMEL ingeniería S.A.S.” “Inexistencia de la obligación de indemnizar” “Inexistencia de responsabilidad objetiva – Diligencia y cuidado” “Culpa exclusiva de la víctima” “Tasación excesiva de perjuicios” “Ausencia de prueba en perjuicio patrimonial”.

Posteriormente la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., tuvo lugar el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)3 en donde se surtieron las etapas respectivas a la diligencia y se decretaron pruebas. 2 Ver expediente digital. Cuaderno Principal. Pdf 09. 3 Ver expediente digital. Cuaderno Principal. Pdf 20. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual resolvió4: “PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas: Ausencia de responsabilidad de INMEL INGENIERÍA S.A.S.; Inexistencia de la obligación de indemnizar; e Inexistencia de responsabilidad objetiva – diligencia y cuidado propuesta por el sujeto pasivo en la contestación de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior NEGAR las pretensiones de la presente demanda ordinaria laboral de primera instancia propuesta por la señora CLAUDIA MILENA FONTECHA RUA, en contra de la sociedad INMEL INGENIERÍA S.A.S.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte vencida en el presente trámite procesal. Tásense por Secretaría.

CUARTO: REMÍTASE el expediente al Honorable Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil, Familia, Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de conformidad al art. 69 del C.P.L.

QUINTO: En firme esta decisión ARCHIVESE en os libros radicadores que maneja este despacho.

SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios ante el superior jerárquico y la misma queda notificada en estrados judiciales.” Como argumento de lo decidido, expuso que, la parte demandante fundamentó su reclamo en el hecho de que no hay constancia de que los equipos de protección que el señor William Barbosa tenía al momento del accidente fueron suministrados por la empresa y menos de que los mismos hubieran sido de calidad, de tal forma que hubiesen garantizado la seguridad personal del trabajador, al momento de la caída de la motocicleta, lo que no exime de responsabilidad en los perjuicios que se le causaron; no obstante, después de revisado el material probatorio obrante en el plenario, no hay rastro alguno del incumplimiento o la inobservancia de los deberes del empleador que se señalan, sobre los cuales se pueda soportar la responsabilidad, luego entonces, no hay energía alguna de la parte actora por siquiera señalar e identificar esas actuaciones omisivas de la pasiva. 4 Ver expediente digital.

Cuaderno Principal. Pdf 34. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01 En efecto, la Juez de instancia expuso que, de las pruebas aportadas por la demandante no hay rastro alguno del incumplimiento o la inobservancia de los deberes del empleador, sobre los cuales se pueda soportar la responsabilidad deprecada, reitera que, no hay esfuerzo probatorio de la parte actora por identificar las actuaciones omisivas de la entidad demandada, por lo que, impide dar aplicación a la figura de la inversión de la carga de la prueba, en donde sea el demandado, quien acredite que actúo con diligencia y cuidado para exonerarse por la culpa en el presente asunto laboral, pues como ya se advirtió las pretensiones no están bien acompañadas probatoriamente, sin embargo, de la revisión de los elementos de juicio traídos al plenario por la parte pasiva, esto es, el registro de inducción y reinducción, el concepto médico de aptitud laboral, el registro de formación, el contrato de alquiler de la motocicleta, el acta de entrega de dotación y la revisión preoperacional de motos, permiten concluir que no hay vocación de prosperidad de lo pretendido respecto del siniestro ocurrido el 02 de agosto de 2018, en donde falleció William Barbosa Ortiz.

Por lo anterior, concluyó que las excepciones de mérito interpuestas por la demandada que denominó “ausencia de responsabilidad de INMEL ingeniería S.A.S.” “Inexistencia de la obligación de indemnizar” “Inexistencia de responsabilidad objetiva – Diligencia y cuidado” proceden y condena en costas a la parte vencida.

3. RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia de primer grado, a través de su apoderada judicial, la parte demandante -Claudia Fontecha Rua- formuló recurso de apelación contra la misma, de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., así: “Sí, señora juez, pongo el recurso apelación frente a la sentencia que se acaba de proferir.

Interpongo el recurso de apelación basado en los hechos, basado en el hecho en que la señora juez tiene como base de que al señor William se le entregaron todos los elementos de protección personal, pero en las declaraciones del señor Jaime Álvarez y de Gonzalo Arenas se manifiesta de que, efectivamente, a ellos la entregaban, los EPP, pero en cuanto a lo que se refiere a la labor que ellos realizaban, que eran los guantes de algodón, los de carnaza, los eléctricos y las herramientas que ellos utilizaban, pero en cuanto a lo que ellos necesitaban para el transporte, ellos mismos manifiestan que ellos mismos se hacían el check lits que llaman, o sea, la revisión no la realizaba la empresa, sino la realizaba el mismo trabajador.

Por tanto, yo considero de que la apreciación de las pruebas no es la pertinente y la conducente, por cuanto efectivamente sí se ha logrado probar con las mismas declaraciones de los testigos de la parte demandada, que ellos no prestaron las condiciones para que mi para que el esposo de mi cliente no sufriera el accidente y a raíz del accidente Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01 de tránsito y no tener los EPP correctos fue que se produjo la muerte del señor William.”

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Admitido el proceso, en el curso de esta instancia, la parte demandante allegó memorial, a través del cual en resumen expuso que, contrario a lo que sostiene la Juez de instancia el accidente de trabajo se generó por la negligencia de los supervisores de la entidad demandada, al no detectar el peligro que corría el trabajador y no tomar los correctivos necesarios a fin de evitar el desenlace fatal, pues obsérvese que, quien hacia la revisión de los supuestos elementos era el mismo trabajador, aunado a que las charlas que le dieron nunca fueron sustentadas aparte de las planillas anexadas y no cumplían con un mínimo de exigencias para abordar los temas que se hablaban, luego entonces, los elementos de protección personal para la protección de los trabajadores en motocicleta no eran suministrados por la entidad y no podían entrar a suplirse con los que se acordó en el contrato de arrendamiento del bien mueble.

Refirió que el nexo causal existe en el presente asunto, pues el trabajador estaba cumpliendo funciones para la empresa, y la misma no suministró los EPP reglamentarios que pudiera impedir el siniestro, aunado a que no se verificaban los que usaban los trabajadores, pues claro ejemplo de esto, configura el casco, el cual no era óptimo para la actividad riesgosa que ejercía el trabajador.

Finalmente, expuso que, si existió hecho ilícito y responsabilidad de la empresa, lo que impera declarar la obligación de indemnizar. Solicitó revocar el fallo y conceder las pretensiones solicitadas en la demanda. Por su parte, la entidad demandada, mediante apoderado judicial, allegó escrito de alegatos como no recurrente en esta instancia, reiterando los argumentos presentados en la contestación de la demanda, expresando basilarmente que, no es posible determinar algún tipo de responsabilidad frente a la entidad, puesto que no concurren los elementos que estructuran la responsabilidad jurídica y el empleador actuó con diligencia y cuidado cumpliendo todas las obligaciones que le eran atribuibles.

Afirmó que, la empresa proporcionó los elementos de seguridad tal como consta en el contrato de arriendo del vehículo suscrito con el occiso y no puede deducirse responsabilidad de INMEL SAS pues no existió por parte de la entidad ninguna conducta activa u omisiva que sea la causante del hecho dañoso que sustenta la demanda, adicionalmente la compañía no podía resistir la producción del resultado dañoso, por ello, se encuentra la situación ante la presencia de una causa extraña, que se materializa en la culpa exclusiva de la víctima, lo cual destruye el nexo causal y hace que no se estructure responsabilidad alguna.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01 Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, declarando la ausencia de responsabilidad por culpa patronal de la sociedad y desestimando las pretensiones de la demanda. 5. CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el art. 25 del C. P. T y la S.S., sin que se halle vulnerado el art. 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.

Para decidir el recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, se considerará únicamente lo que fue objeto de reparo, en cumplimiento del principio de consonancia (art. 66A C.P.T. y S.S.). 5.1. PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, y los argumentos expuestos por la demandante –CLAUDIA FONTECHA RUA- en la sustentación del recurso de alzada, advierte el Tribunal, que, en este caso concreto debe dilucidarse el siguiente problema jurídico: ¿Existe culpa patronal comprobada por parte de INMEL ingeniería S.A.S. por incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en la ocurrencia del accidente de trabajo sucedido el 02 de agosto de 2018 que provocó la muerte de William Barbosa Ortiz, o contrario sensu no se acreditó incumplimiento o inobservancia de los deberes del empleador que soporten la responsabilidad pretendida, tal y como lo concluyó la falladora de primer grado?

5.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de confirmar la decisión del A-quo, bajo el entendido que, si bien es cierto existió un accidente de trabajo que causó la muerte de William Barbosa Ortiz, no es plausible determinar con los elementos de juicio obrantes en el plenario, que exista culpa por parte del empleador respecto de sus obligaciones de protección y seguridad frente al trabajador, luego entonces tampoco se puede dar por probado el nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador, lo que de antaño impide la procedencia de la indemnización del artículo 216 del C.S.T. por los conceptos pretendidos en el libelo inicial. 5.3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01 Artículo 23, 56, 57, 216 del C.S.T., artículo 60, 61, y 145 del C.P.T.S.S., y 167 del C.G.P. Decreto 1295 de 1994. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de febrero de 2024.

M.P. Ana María Muñoz Segura, SL249-2024, Rad. 98910; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 25 de abril de 2023. M.P. Olga Yineth Merchán Calderón, SL8742023, Rad. 91076; SL1527-2024, Rad. No. 92677; del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); M.P. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO; SL845-2021, Rad. No 83444 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021);

M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

5.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES:

5.4.1. CULPA PATRONAL – MATERIAL PROBATORIO En primera medida, antes de abordar los motivos de disenso con la sentencia emitida por la Juez de instancia, debe señalar el Tribunal que, no es materia de controversia en la presente causa, lo siguiente: i) Que entre William Barbosa Ortiz y la demanda INMEL ingeniería S.A.S. existió un contrato de trabajo en el cargo de lector – revisor B, con interregnos temporales comprendidos del 12 de febrero de 2018 al 02 de agosto de 2018, tal y como lo aceptan las partes del litigio. ii) Que el 02 de agosto de 2018 en el Kilómetro 06 vía Cimitarra – Landázuri vía Bonanza, sufrió un accidente de tránsito, el cual ocasionó la muerte de William Barbosa Ortiz en la referida data. iii).

Que el accidente inmediatamente anterior tuvo origen laboral y fue reportado a la ARL Colmena. iv) Que Claudia Milena Fontecha Rua sostuvo una relación marital con el trabajador hasta el día de su muerte y que fruto de esa unión nació el 17 de diciembre de 2014, su hija Y.S.B.F. En consecuencia, y ante la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, resulta viable el estudio de la procedencia por culpa del empleador deprecada respecto del siniestro ocurrido el 02 de agosto de 2018, la cual en primera instancia fue negada por la falladora, en tanto, este aspecto constituye el eje medular de la pretensión del presente asunto, a verbi gracia, no es posible determinar culpa patronal sin la eminente existencia de un contrato de trabajo y al encontrar el Tribunal que la relación laboral se encuentra aceptada procede al estudio del reparo interpuesto por la parte demandante.

Ahora, se ocupa esta Corporación de verificar si se acreditaron los requisitos esenciales para declarar si existió culpa patronal suficientemente comprobada en la ocurrencia del siniestro laboral que originó la muerte de William Barbosa Ortiz, por parte de INMEL ingeniería S.A.S. al omitir sus deberes de protección y seguridad como empleador, en consecuencia, si procede para el sub judice la indemnización contemplada por el legislador por este concepto.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01 La culpa patronal es un régimen de responsabilidad que busca el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios en favor del trabajador cuando a este le ocurra un accidente o enfermedad de trabajo, siempre que se compruebe culpa suficiente del empleador respecto del incumplimiento de su deber de protección y seguridad frente a los trabajadores.

El asunto es gobernado por las normas sustantivas, regulado en el artículo 216 del C.S.T, el cual prevé: “CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Luego entonces, la culpa del empleador se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que le corresponden y se constituye en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral.

En efecto, de conformidad con el máximo órgano de cierre en materia laboral, referente a la indemnización de perjuicios pretendida en el caso de estudio, la misma tiene fuente en la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es, la culpa patronal causada en el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994, de igual forma, se ha dicho que, la carga de la prueba compete al trabajador, salvo cuando se trate de una omisión, caso en el cual, aquella debe ser precisa, pero, además, ha de ser la que tenga relación de causalidad con la generación del daño cuya reparación se pretende.

Por regla general, le corresponde probar al trabajador demandante o sus beneficiarios la responsabilidad patronal, de modo que tiene la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta, pues el principio de la carga de la prueba del artículo 167 del C.G.P., que se debe aplicar en el proceso laboral por remisión del art. 145 C.P.T. S.S, impone a quien alega la existencia de un derecho, el deber de demostrar con pruebas idóneas, los hechos en que funda sus aspiraciones, pues el juzgador deberá apoyar su decisión en las pruebas oportunamente allegadas al proceso.

Ahora, en el sub lite pretende la parte demandante que, se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que, la entidad demandada no suministró los elementos personales de protección reglamentarios y óptimos para la actividad riesgosa que desarrollaba el trabajador, pues de haber cumplido el empleador con sus obligaciones de protección y seguridad, el siniestro acaecido el 02 de agosto de 2018 no hubiese tenido por resultado la muerte de William Barbosa Ortiz, por tal motivo la indemnización del art. 216 tiene vocación de prosperidad.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01 Para dirimir el objeto del recurso de alzada, trasciende resaltar cuáles son los presupuestos sustanciales previstos para que sea procedente declaración de tal naturaleza. Ciertamente en sentencias anteriores de esta Colegiatura se ha estudiado el instituto jurídico referido a la culpa plena patronal.

Al respecto se han expuestos las subreglas que rigen la procedencia de esta clase de pretensiones siguiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. En la sentencia del 31 de agosto de 2020, Rad. 68-861-3103-002-2018-00067-01, se expuso lo siguiente: “Para los anteriores fines, precisa resaltar que el art. 216 del C.S.T., impone responsabilidad patrimonial al empleador que incurra en culpa en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

Atendido los específicos reclamos que hiciera el recurrente y dando cumplimiento a las previsiones del art. 66A del CPLSS, se estima necesario resaltar los planteamientos jurisprudenciales sobre la materia, para luego determinar si la razón debe dársele al recurrente, o sí, por el contrario, debe mantenerse la decisión de primera instancia. En tal sentido, ha sido amplia y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en torno a los presupuestos que han de tenerse en cuenta para determinar si resulta procedente declarar la culpa patronal por un accidente de trabajo.

Ejemplo de ello es la sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), SL5619-2016 Radicación N° 47907. En tal oportunidad, el alto Tribunal recordó al respecto: (…) desde el punto de vista jurídico, es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01 la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el Rad. 47907 25 cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.” En el mismo precedente también rememoró subreglas en el ámbito de la carga de la prueba.

Al respecto: “Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume Rad. 47907 26 la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».”.

Bajo el anterior panorama, la Sala procede a analizar la actividad probatoria desplegada por las partes, para dilucidar si realmente la parte demandante probó la responsabilidad patronal respecto del siniestro laboral que provocó la muerte de William Barbosa Ortiz y que daría origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, o si del plenario es dable deducir que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01 realización del trabajo, en orden a preservar la integridad y seguridad del trabajador.

Al respecto, como soporte probatorio documental por parte de la demandante, reposa5: (i) el certificado de existencia y representación legal de la Entidad demandada; (ii) el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 12 de febrero de 2018; (iii) acta de audiencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra fechada a 03 de septiembre de 2019 en donde se declaró que, entre Claudia Milena Fontecha y William Barbosa Ortiz existió una unión marital de hecho desde el 02 de junio de 2010 hasta el 02 de agosto de2018;

(iv) factura de venta de establecimiento de comercio de Cimitarra denominado “Todo Todito” por concepto de prendas de vestir por un valor de $1.094.000; (v) historia clínica – formulario de terapia de psicología de la hija en común entre Barbosa y la parte actora Y.S.B.F.; (vi) el informe de accidente de trabajo reportado por Colmena; (vii) Informe de accidente de tránsito ocurrido el 02 de agosto de 2018 realizado por la Inspectora de Tránsito y Transporte;

(viii) Informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia de William Barbosa Ortiz; (ix) registro civil de defunción de este último y; (x) Registro civil de nacimiento de la menor Y.S.B.F. Por su parte, la empresa demandada aporta los siguientes documentales6: (i) contrato de trabajo escrito suscrito entre las partes el 12 de febrero de 2018;

(ii) registro de inducción de William Barbosa Ortiz del 10 de febrero de 2018 y evaluación de la inducción de la misma fecha; (iii) exámenes de ingreso del trabajador fechados a enero de 2018; (iv) registros de formación a los trabajadores, de varias fechas y por temas diferentes, así: - - - Del 20 de junio de 2018 con objetivo de concientizar al personal sobre las implicaciones que tiene algún faltante de herramienta.

Del 20 de junio de 2018 con objetivo de sensibilizar al personal respecto al riesgo de tránsito. Del 13 de junio de 2018 con objetivo de sensibilizar al personal en su ejecución de la labor asignada y hacer cumplimiento instructivo interno comportamiento seguro en lectura y reparto. Del 07 de julio de 2018 con objetivo de reconocer la importancia de tener una matriz de riesgos definida para cada tipo de labor asignada.

Del 28 de junio de 2018 con objetivo de sensibilizar al personal en el cumplimiento de los estándares de seguridad vial, en la ejecución de correrías en motocicletas, identificando los riesgos y peligros existentes en su actividad. Del 07 de junio de 2018 con objetivo de divulgar lecciones aprendidas generadas por accidente de trabajo. Del 23 de mayo de 2018 con objetivo de socializar y divulgar a los trabajadores estándares de seguridad vial y políticas internas de su seguridad vial. 5 Anexos de demanda 6 09.

CD. Contestación de la demanda con Anexos.pdf – Págs. 32 a 95. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01 - - Del 25 de abril de 2018 con objetivo de socializar a los técnicos sobre los riegos a los que se encuentran expuestos al momento de conducir vehículo motocicleta Del 21 de abril de 2018 con objetivo de establecer parámetros seguros para personal que realice actividades de lectura y reparto.

Del 22 de marzo de 2018 con objetivo de socializar sobre condiciones inseguras. Del 26 de febrero de 2018 con el objetivo de establecer los parámetros de comportamiento seguro que deben ejecutar las personas que ejecuten actividades de lectura y reparto de servicios domiciliarios Del 07 de junio de 2018 con el objetivo de socializar al personal los riesgos al que estamos expuesto al transitar por vías terciarias.

Agregó también al plenario; (v) la evaluación de eficacia y satisfacción de la formación del trabajador Barbosa Ortiz; (vi) contrato de alquiler de vehículo: motocicleta entre la entidad INMEL ingeniería S.A.S. y William Barbosa Ortiz, respecto de una motocicleta marca Yamaha de placas PZM98E modelo 2018 con el siguiente objeto contractual: Asimismo, se halla (vii) licencia de tránsito de la motocicleta de placas PZM98E;

(viii) certificación del causante de curso de manejo defensivo; (ix) formato de entrega de dotación a William Barbosa Ortiz; (x) formato de control de herramientas de Barbosa Ortiz de fecha 09 de febrero de 2018; (xi) políticas de seguridad vial de la entidad demandada; (xii) revisión pre - operacional de motos de los meses de Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01 febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018;

(xiii) informe de accidente de trabajo del empleador por parte de Colmena; (xiv) Declaración aportada de Eduardo Aguilar Barbosa, Gonzalo Arenas Poveda, Yamith Benavides, Cristian Carreño Castaño y Octavio Porras Espinoza, quienes son trabajadores de la entidad demandada sobre lo sucedido el 02 de agosto de 2018. Posteriormente, frente a los interrogatorios de parte y las declaraciones practicadas a los testigos, en relación al tema objeto del recurso de alzada, se tiene lo siguiente: En el interrogatorio de parte realizado a la demandante, expuso que, William compró la moto totalmente nueva para iniciar a laborar con la entidad demandada, que le exigían casco, coderas, rodilleras que él mismo compraba y que le preguntó porque la empresa no le daba esos elementos y le dijo que le habían pedido que comprara esos elementos para realizar su labor.

Seguidamente en el interrogatorio de la parte demandada, rendido mediante la representante legal de la entidad, precisó que, tenían un contrato de arrendamiento con el trabajador respecto de su motocicleta, en donde él era el encargado de suministrar los elementos de protección para lo propio, esto es, rodilleras, coderas, guantes y casco, los cuales eran supervisados por la Entidad a través de los supervisores o en su defecto el director residente del proyecto.

Agregó que el día del fallecimiento de William Barbosa se desarrolló el procedimiento preoperacional donde se revisó todo el estado de los elementos de protección personal, al igual las condiciones en que se iba a prestar el servicio. Que en principio el primer comprometido con su seguridad era el trabajador y señaló que, el supervisor también era el encargado de revisar el vehículo.

A su turno, del único testigo aportado por la parte actora, Marlene Rua Moncada, quien es la madre de la demandante, se limitó únicamente a relatar la relación sentimental de Claudia Milena con William y la situación difícil que tuvieron que afrontar por su muerte, al ser este quien respondía económicamente por el hogar. Refiere no conocer si la empresa suministraba elementos de protección al trabajador.

De las declaraciones traídas al plenario por la parte pasiva de la litis, se encuentra la de Jaime Álvarez Buitrago, quien trabajó para la entidad demandada, afirmó que al trabajador para las labores como operario en la ejecución eléctrica se le entregaba la dotación respectiva, y que a la par existía un contrato de arrendamiento respecto del vehículo del trabajador, por medio del cual le imponía la obligación de garantizar a este el cumplimiento exigido por la norma de tránsito para la moto y debía suministrar los elementos básicos para la conducción, los cuales eran revisados en la pre – operacional antes de iniciar las labores por parte de la Entidad.

Agregó también que la demandada realizaba charlas de seguridad y operativas a los trabajadores, que la moto de William Barbosa era nueva, que el día del siniestro iba con 4 compañeros más y que la causa fue la pérdida de control Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01 del vehículo.

Gonzalo Arenas Poveda, es trabajador de la demandada y el día del siniestro iba con William, de quien refiere se salió de la vía, que al salir a realizar la labor encomendada por la demandada el difunto llevaba casco puesto, pues el supervisor les revisaba todos los días las protecciones, afirmó que si recibían charlas por parte de la Entidad y que la dotación para su función la suministraba la empresa pero los elementos de protección para la conducción lo debía asumir cada trabajador, que para ser contratado si les exigían el cumplimiento de lo legal para su vehículo incluyendo el casco, que debía cumplir con la norma vigente europea o la colombiana y le revisaban tales aspectos para establecer si aplicaban al cargo, que por el día trabajado les pagaban el uso de la moto.

Expuso que el día del accidente William Barbosa, portaba un casco para conducir, el cual se encontraba en buen estado y lo llevaba puesto.

5.4.2. VALORACIÓN PROBATORIA Teniendo en cuenta lo anterior, después de revisada la totalidad de los elementos probatorios traídos a juicio, resulta dable precisar que, en el sub judice, no se demostró por la parte actora que la persona jurídica empleadora hubiese omitido el cumplimiento de obligaciones o deberes patronales específicos o determinantes para que se presentara el accidente laboral que tuvo como resultado la muerte de William Barbosa, por cuanto, partiendo de la premisa principal, en donde le corresponde a la parte demandante, acreditar la suficiente culpa del empleador, por carga de la prueba, demostrando entonces el incumplimiento del contratante a los deberes de protección y seguridad, aunado a que, naturalmente estos tengan nexo de causalidad frente al siniestro ocurrido el 02 de agosto de 2018, se evidencia que, no logró demostrar la actora la referida situación, esto es, la culpa endilgada a INMEL ingeniería S.A.S., por ende, no cumplió con el deber procesal que le asistía, lo que impide la procedencia de su reparo central en sede de apelación. En efecto, la parte recurrente repara bajo el argumento que el empleador omitió la revisión de los equipos de protección, que no cuenta con personal calificado para las capacitaciones y tampoco suministró los elementos de protección debidamente reglamentados al trabajador, pues si bien es cierto se proporcionó dotación para su función como lector revisor, los elementos para utilizar la motocicleta no fueron suministrados por la entidad y pretende que por el contrato de arrendamiento del vehículo se valide el suministro de los mismos como lo aduce la demandada, sin tener en cuenta que, según la Ley 769 de 2002 el casco debe ser utilizado por todos los conductores de motocicletas y según el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 y la circular 001 del 17 de junio de 2003 emitida por la Dirección General de Riesgos profesionales – Ministerio de Salud, a los empleadores les corresponde entregar todos los elementos de protección que sus trabajadores necesiten para el desarrollo de la labor para la cual se contrata.

Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL1527-2024, Rad. No. 92677; del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); M.P. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, recordó que: “(…) (iv) En cuanto Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01 al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño, en relación con la responsabilidad basada en un comportamiento omisivo, no es suficiente la sola afirmación genérica en la demanda del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención, sino que corresponde delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando le ha dado causa o contribuido a él (CSJ SL2336-2020).

(…)” Luego entonces, la parte actora se queja de que la empresa demandada no suministró el equipo de trabajo, así como que tampoco existió diligencia ni cuidado sobre sus obligaciones como empleador en su deber de prevención, al no suministrar los elementos de protección de manera adecuada a William Barbosa, citando en el memorial aportado en los alegatos de esta instancia, la normatividad, entre ellas las leyes referidas en el párrafo en precedencia sobre cómo debían ser los elementos de seguridad que el actor debía tener, centrándose en las características del casco que usaba como motociclista; no obstante, observada la norma citada y analizadas la totalidad de las pruebas que reposan en el plenario, para esta Sala no existe certeza sobre cuáles son los incumplimientos que alega la demandante, pues únicamente se refiere a las “condiciones” que debían tener los elementos de protección para que el trabajador ejerciera la labor de conducir su motocicleta, pero no puede pretender se declare incumplimiento u omisión a un deber por parte del empleador sin determinar las características y/o cualidades que aduce debía portar o, sin establecer que tal circunstancia impidiera que el accidente ocurriera -nexo causal-, en tanto, la accionante se limita a descalificar los elementos que portaba William Barbosa al momento del siniestro en el que perdió la vida, pero admite que si los tenía, pues en su declaración refirió que el día del siniestro el entonces trabajador, portaba los elementos de protección concernientes al uso de su medio de transporte, así como que el testigo traído a juicio y quien fue su compañero de trabajo precisó que ese día la demandada, previo a que salieran a desempeñar sus funciones, revisó que todos los trabajadores, entre ellos Barbosa Ortiz, portaran los elementos que se comprometieron a tener con ocasión del contrato de alquiler del bien mueble utilizado como medio de transporte y además afirmó que, la entidad suministraba los elementos de protección para la prestación del servicio.

Igualmente, la prueba permite concluir que, para el caso que ocupa la atención de la Sala, hay cumplimiento por parte de la demandada a los deberes contemplados en el Decreto 1295 de 1994, consistentes en procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo y facilitar los espacios y tiempos para la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional, para adelantar los programas de promoción y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, por cuanto, existió en la vigencia de la relación laboral capacitaciones constantes al personal de trabajo, respecto de varios temas de formación, entre ellos, riesgo de tránsito y seguridad vial, en donde en su mayoría como asistente firmó el trabajador, evidenciando con ello el Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01 acatamiento por parte de la Entidad a su obligación de capacitar al personal orientada entre otros aspectos a la preservación de la salud e integridad de Barbosa Ortiz.

Aunado a lo anterior, el vehículo usado para desplazarse a realizar la labor para la que se le contrató, fue debidamente revisado durante toda la vigencia de la relación laboral y así lo muestra el expediente, inclusive el día de la muerte de William Barbosa, sin que el procedimiento pre- operacional tuviese observación alguna respecto del estado del vehículo, resultando importante también el hecho de que la moto usada por el trabajador fue comprada nueva para esa labor, esto es, modelo 2018, gestionando con ello su cuidado integral.

Para la Sala lo diáfano es que el señor William Barbosa Ortiz falleció luego de haber colisionado la motocicleta que él conducía en el kilómetro 6 de la vía que conduce de Cimitarra a Landázuri, cuando se dirigía a cumplir su labor como lector revisor B; sin embargo, no se evidencia que el empleador haya dejado de observar algún deber que hubiese conducido a tan fatal suceso.

La causa física o de otra índole que conllevó al accidente no deviene clara y, por ende, ello impide colegir que existió un deber omitido por el empleador como lo pretendió la demandante, en tanto se considera el empleador cumplió su obligación a fin de prevenir, identificar y evaluar los potenciales riesgos a los que están sometidos sus trabajadores para así determinar e implementar los controles necesarios.

Por ende, debe insistirse que la responsabilidad patrimonial establecida en el artículo 216 del C.S.T., deviene de la culpa del empleador, razón por cual su conducta omisiva es la que debe conllevar o constituirse en la causa para derivar tal efecto jurídico. Esta clase de declaraciones dista entonces, de ser meramente una responsabilidad objetiva, tal cual es lo que se establece para las administradoras de los riesgos laborales, pues para que el Juzgador de estas causas haga tal clase de pronunciamientos, debe obtenerse el convencimiento para emitir un juicio reproche de la conducta del empleador, ya a título de culpa o incluso de dolo, por la omisión de deberes patronales en procura de preservar la salud y la integridad personal del trabajador y ello ciertamente del plenario no se constató en la situación en estudio.

De igual manera emerge evidente, entonces, que a la par de la relación de índole laboral que existió entre las partes del litigio, surgió un contrato de arrendamiento de bien mueble que generó efectos propios, luego entonces, William Barbosa Ortiz, ostentaba dos calidades distintas respecto de la entidad demandada, y respecto de las dos devenían obligaciones diferentes para las partes.

Conviene no olvidar que la condición de trabajador no configura un obstáculo para considerar acreditada su calidad de arrendador, de esta manera, exhiben las pruebas al expediente que en el presente asunto se configuró la existencia de la figura de concurrencia de contratos prevista en el artículo 25 del C.S.T. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL874-2023, expuso: “De otra parte, no puede olvidarse que bajo las previsiones del artículo 25 del CST, es Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01 posible que simultáneamente a la configuración de un contrato laboral con el conductor, se den otros de naturaleza diferente, como el contrato de vinculación del vehículo como propietario de este, que obviamente se regulan por las especialidades que corresponda.

Así se indicó en la sentencia CSJ SL845-2021, al disponer: “Al respecto, conviene recordar que a la luz de lo estatuido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es viable que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que ello implique la pérdida de tal connotación ni de las prerrogativas que le son consustanciales (CSJ SL10126-2017).

Por ello, es válido que una persona en relación con una misma empresa tenga una doble calidad: de trabajadora subordinada, sometida a la legislación laboral, y de socio o accionista cuyo status es regulado por el derecho societario. En un caso, el vínculo se formaliza a través de un contrato de trabajo y, en el otro, mediante la suscripción o adscripción a un contrato de sociedad o de colaboración.” Expuesto lo anterior, con independencia de que en el causante confluyeran la doble calidad de arrendador y trabajador, respecto de la primera relación que unía a las partes, debe precisarse que en calidad de arrendador Barbosa Ortiz tenía determinadas obligaciones contraídas respecto del vínculo, y que resultaban ajenas a las adquiridas con ocasión del contrato de trabajo, pues de una parte el arrendador se comprometió a que el vehículo alquilado contara con los avales requeridos para la adecuada prestación de sus servicios, además debía contar con los elementos de seguridad (rodilleras, coderas, guantes, casco integral) para la operación, incluso como se dijo, la parte demandante reconoce en el segundo hecho de la demanda que el señor William Barbosa Ortiz los portaba cuando ocurrió el siniestro; y por el otro lado, en cabeza del arrendatario, esto es, la empresa demandada, le correspondía pagar por el uso del vehículo previa revisión de lo requerido; por ende, no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente, respecto de las obligaciones adquiridas en el contrato de arrendamiento del vehículo de propiedad del trabajador, menos aun cuando no expuso ni se logró acreditar las características que los elementos de protección a su juicio debían tener los trabajadores para conducir la motocicleta, por lo que resulta viable concluir respecto del vínculo ajeno al laboral que, no se evidencia ningún tipo de incumplimiento contractual por ninguna de las partes y como se expuso concurre en el presente asunto con el contrato de trabajo y frente a cada uno de los acuerdos dimanan obligaciones propias para cada una de las partes.

Por último, la relación causal, entendida como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado, para el presente asunto no se encuentra acreditada, pues el accidente de trabajo ocurrido el 02 de agosto de 2018 que ocasionó la muerte de William Barbosa, no se soporta en culpa de INMEL ingeniera S.A.S, como empleador, pues no encuentra soporte probatorio en la litis, al no encontrarse acreditado el incumplimiento o la omisión de las obligaciones de protección y cuidado por parte del empleador, luego entonces no hay una relación entre la conducta y el daño causado al trabajador.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01 Bajo el anterior panorama, se torna necesario concluir que, la apelación interpuesta por la parte demandante, no tiene vocación de prosperidad, por ende, no resulta avante y, lo resuelto en la primera instancia en lo que atañe al fondo del asunto debe ser confirmado.

Finalmente, al no existir ninguna otra actuación tendiente a la demostración de las circunstancias relacionadas en el problema jurídico planteado dentro del proceso; debe indicarse que el objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo que, la consecuencia obligada no es otra que la confirmación de la sentencia de primer grado por lo expuesto en precedencia. 6.

COSTAS Costas en esta instancia, de conformidad con lo reglado por el artículo 365 del C.G.P. a cargo de la parte demandante -CLAUDIA MILENA FONTECHA RUA- y en favor de la demandada -INMEL INGENIERÍA S.A.S.-, atendiendo a las resultas del proceso. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, en el proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA MILENA FONTECHA RUA en contra de INMEL INGENIERIA S.A.S., de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante -CLAUDIA MILENA FONTECHA RUA- y en favor de la demandada -INMEL INGENIERÍA S.A.S.-, conforme al resultado del recurso de apelación, por disposición del artículo 365 del C.G.P., y el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), ante la no prosperidad del recurso.

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, para tal objeto remítase a la Secretaría de este Tribunal. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00029-01 CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d63690c8f5d4d9faaa3692966c066d26d844da6fa17da22f1321be6d9473acd Documento generado en 14/08/2024 12:18:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica