1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 de MARZO DE 2025 siendo las 2:00PM la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.67, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) LUIS EVELIO ALVARAN SALGADO en contra del fondo de COLPENSIONES. con radicación 760013105-013-2018-00387-01.
En donde se resuelve las APELACIONES presentadas por el DEMANDANTE y COLPENSIONES en contra de la sentencia No 315 del 18 de octubre de 2019 y su complementaria, proferida por el Jugado 13º Laboral del Circuito de Cali. Providencia mediante la cual se CONDENÓ a COLPENSIONES a una reliquidación pensional por indexación de la primera mesada, de una pensión causada en vigencia del decreto 3041de 1966, para una mesada inicial a 1987 de $113.210.
Siendo las diferencias no prescritas del 18/enero/2015 al 30/sept/19 por la suma de $28.095.809, con una mesada del año 2018 de $2.146.577. Condena a pagar la indexación de las diferencias pensionales pagadas mediante resolución SUB 473979, indexación por valor de $1.642.161. Razones juzgado: i) resulta procedente la indexación de los IBC con los cuales se liquidó la pensión del actor, a pesar de ser una pensión causada con anterioridad a la constitución de 1991, tal y como lo ha venido manifestando la jurisprudencia constitucional.
Apelación demandante: a) el valor de la mesada que se haya generado en el año 2016 teniendo en cuenta la variación del IPC para los años subsiguientes al año 2016. Es todo señor juez. Apelación demandado: 1) se ha manifestado en la contestación y en audiencia que la demandada reliquido la pensión de vejez como lo estipula, desde la fecha del derecho y la norma de la fecha y con los cálculos de la entidad se pagó un retroactivo de diferencias donde la mesada quedo en $1.686.510 para la fecha que se dio la reliquidación, 2) la indexación al haber tenido el reajuste correspondiente ya se hizo la respectiva indexación como lo dice la norma, por ello solicita al tribunal se revoque la sentencia, 3) de confirmarse la reliquidación solicita se revisen las condenas impuestas en el fallo y se modifique en el sentencia de autorizar los descuentos en salud del retroactivo que se genere.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. SENTENCIA No.65 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MOFICIARSE, en sus cifras, son razones: considerarse procedente la indexación anhelada, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional.
En efecto, para la Corporación, la indexación de la primera mesada pensional si tiene lugar, tal y como lo concluyó el juzgado, dado que al actor deben indexarle los salarios base de cotización utilizados en la construcción de su mesada pensional, suceso jurídico acorde y reiterado en sentencias de unificación, entre otras, en la SU 131 de 2013, siendo la razón, ser un derecho configurado desde antes de la Constitución de 1991, pues desde 1982 existen pronunciamientos de la Corte Suprema de LUIS EVELIO ALVARAN SALGADO en contra de COLPENSIONES Justicia en ese sentido, criterio que fue cambiado en 1999, pero en nuevo examen fue encontrado contrario a la Constitución Nacional, purificándose con la SU 1073 del año 2012.
Ahora bien, respecto del número de semanas factorizadas en la liquidación del IBL del actor, cabe decir que, la resolución reconocedora de la pensión es de septiembre de 1988, con disfrute a partir del 14 de noviembre de 1987, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966 modificado por el Decreto 2879 de 1985 (fl.9), el cual en su artículo 1º dispone como salario mensual base el de las últimas 100 semanas de cotización. Visualizado lo anterior procede la Corporación a realizar las operaciones del caso, lo que se hace con la debida actualización de los ingresos base de cotización, con los IPC certificados por el DANE, sobre las últimas 100 semanas, rango que para el actor opera desde el 24 de diciembre de 1985 al 23 de noviembre de 1987, fecha del reconocimiento pensional, pues su última fecha de cotización fue el 31 de octubre de 1988, según la historia laboral de folio 18.
Realizadas las operaciones del caso, aplicando la tasa de reemplazo no discutida, correspondiente al 60%, la mesada para el mes de noviembre de 1987 es por la suma de $100.864, mesada que resulta inferior a la del juzgado de $113.210, pero que, siendo reajustada la mesada del Tribunal hasta el año 2015 cuando se dio reliquidación administrativa por COLPENSIONES con resolución de folio 16, la Sala obtiene una mesada por valor de $2.885.989, cifra que resulta superior a la otorgada por la demandada de $1.434.995 (fl. 16), luego no le asiste razón al fondo apelante al afirmar haber realizado conforme a derecho la reliquidación pensional, debiendo confirmarse la orden de reliquidación del juzgado.
Ahora bien, atendiendo el recurso del demandante, a pesar de lo impreciso de sus argumentos, es lo cierto que no está de acuerdo con la cifra que por mesada pensional le otorgó el juzgado para el año 2016 y si bien no manifiesta cuál es entonces la cifra que debería imperar, se traslada la Corporación a la demanda y a folio 5 se registra para el año 2016 una mesada querida de $1.899.057,82, levemente superior a la de instancia ($1.815.120), pero inferior a la de esta Sala ($3.081.371), por lo que, ante la ausencia de facultades extra y ultra petita, será la suma indicada en la demanda la que se tendrá en cuenta como mesadas pensionales para los años 2016 y siguientes, pero sin lugar a modificar la suma de diferencias pensionales por no haber sido petición en el recurso de apelación (principio de consonancia Art. 66 A CPSTSS).
Diferencias condenadas por el juzgado de las cuales debe realizarse los descuentos en salud como lo peticionó la demandada en su recurso. Es importante resaltar por la Sala, que, si bien se manejan entre la Corporación y el juzgado los mismos IPC variación anual para el reajuste de mesadas pensionales, existe un lapsus en la liquidación del juzgado consistente en que sí obtuvo una mesada inicial para el año 1987, pero al momento de su reajuste, la utilizó como si fuera la mesada del año 1988 (ver folios 64 y 65).
Sobre la oposición de COLPENSIONES al pago de la indexación de las diferencias pensionales que canceló en la resolución SUB 47396 del 26/feb/18 (fl. 13), debe manifestarse que hay una diferencia entre la indexación de los IBC que construyen la mesada pensional, los cuales se actualizan a la fecha en que se causó la pensión (en este caso 1987) y otra figura es la indexación de las diferencias que se causen por la modificación de esas mesadas, en este último caso, es evidente que el aumento pensional que concedió para los años 2015 al 2018, al momento de pagarlos en la nómina de marzo de 2018 (fl. 16 vlto), sufrieron los efectos nocivos de la inflación, por lo que es necesario en cumplimiento de los mandatos constitucionales art. 53 CP, ordenar su indexación para que el pensionado reciba a valor presente estos excedentes. 2 LUIS EVELIO ALVARAN SALGADO en contra de COLPENSIONES Finalmente, frente a la petición en alzada de COLPENSIONES de revisar la Corporación la liquidación del juzgado, es de manifestar no darse cuenta cuales fueron los yerros que incurrió el juzgado, o cuales fueron los errores del a quo al momento de ejecutar sus operaciones aritméticas, punto en el que no puede la Sala entrar a suplir sus argumentos y deseos, falencia que a la luz del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del art. 66 del CPTSS, deviene en que su recurso en ese punto carece de la debida sustentación, pues las controversias de la sentencia deben ser aportados por el apelante, tal y como lo indica la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No 42057 del 23 de julio de 20141.
Es por todo lo anterior, que se accede a la alzada del demandante, y en forma parcial a la apelación del demandado con los descuentos de aportes en salud, pero de la manifestación de oposición ofrecida con el recurso de apelación; además, para la Sala mayoritaria hay lugar a estudiarse la consulta en los puntos que no fueron materia de controversia, sin embargo, al haber sido colmada toda la temática del conflicto no se desarrolla ese estudio, fíjese que la cifra condenada se discernió cabalmente, al punto que al proceder la consulta a su favor y la no puntualización del trabajador, no se dio atención a sumas ajenas a lo pedido por el actor.
En lo que sí se modifica en consulta la providencia, es actualizando el valor de las diferencias pensionales, siendo el retroactivo de las diferencias pensionales entre el 18 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2025 la Suma de $274.897.770. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1.
MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada, adicionándolo en el sentido de autorizar el descuento de los aportes en salud del retroactivo de las diferencias pensionales y actualizar en consulta el retroactivo de diferencias pensionales entre el 18 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2025 la Suma de $274.897.770. Confirmar el numeral en todo lo demás, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2.
MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada y en consecuencia se tiene como mesada para el año 2019 la suma de $2.156.865, y del año 2025 de $5.069.961. Inclúyase en nómina de pensionados. sin perjuicio de los reajustes anuales. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. 1 SL3691-2021: “En el anterior contexto, es oportuno destacar que conforme al principio de consonancia no es dable exigirle al ad quem que actúe más allá del ámbito de competencia fijado por las partes en la apelación, pues ello atentaría contra dicho postulado que atañe a la alzada -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” SL2237-2021: “Para esta Corte, el actuar del Tribunal revela un yerro ostensible y manifiesto que aunque debió atacarse principalmente, por el conducto de la violación medio, en tanto, se deriva de la desatención e inobservancia de deberes procesales por parte del juzgador colegiado como los que atañe a la observancia de los principios de consonancia o suficiencia en la motivación, lo cierto es que esa equivocación trasciende a la falta de apreciación de algunas de las pruebas enlistadas en la acusación,…” 3 LUIS EVELIO ALVARAN SALGADO en contra de COLPENSIONES
4. SIN COSTAS en esta instancia. NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 2 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
LUIS EVELIO ALVARAN SALGADO en contra de COLPENSIONES Ordinario: 76001-3105-013-2018-387-01 Nacimiento: Trabajador: Edad a LUIS EVELIO ALVARAN 1/04/1994 60 Años a: Última cotización: 700 días Indexación a: 7/08/1927 1.987 31/10/1988 23/11/1987 24/11/1987 Hasta: Decreto 3041 MOD. DEC 2879/85 Fl. 18 CÁLCULO PENSIONAL ) PERIODOS (DD/MM/AA) No. DIAS DEL PROMEDIO INDICE INDICE PROMEDIO BASE RANGO PERIODO CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL 1 8 149.264 5,346200 7,917700 221.059 58.949 31/12/1986 2 365 149.264 6,546500 7,917700 180.528 2.196.426 23/11/1987 3 327 149.264 7,917700 7,917700 149.264 1.626.978 DESDE HASTA 24/12/1985 31/12/1985 1/01/1986 1/01/1987 TOTALES 700 3.882.353 SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo * 4,33) TASA DE REEMPLAZO APLICABLE 168.106 MESADA PENSIONAL A 60% 24/11/1987 100.864 Juzgado 113.210 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA IPC AÑO Variación MESADA CALCULADA DIFERENCIA IPC AÑO Variación MESADA Adeudada 1,987 0.2397 $ 60,039 1,987 0.2397 $ 100,864 40,825 1,988 0.2832 $ 74,431 1,988 0.2832 $ 125,041 50,611 1,989 0.2603 $ 95,510 1,989 0.2603 $ 160,454 64,944 1,990 0.3237 $ 120,369 1,990 0.3237 $ 202,215 81,847 1,991 0.2682 $ 159,329 1,991 0.2682 $ 267,667 108,338 1,992 0.2518 $ 202,068 1,992 0.2518 $ 339,468 137,400 1,993 0.2259 $ 252,949 1,993 0.2259 $ 424,946 171,997 1,994 0.2260 $ 310,080 1,994 0.2260 $ 520,925 210,844 1,995 0.1946 $ 380,150 1,995 0.1946 $ 638,639 258,489 1,996 0.2164 $ 454,145 1,996 0.2164 $ 762,948 308,803 1,997 0.1768 $ 552,417 1,997 0.1768 $ 928,042 375,625 1,998 0.1668 $ 650,108 1,998 0.1668 $ 1,092,159 442,051 1,999 0.0924 $ 758,556 1,999 0.0924 $ 1,274,348 515,793 2,000 0.0875 $ 828,625 2,000 0.0875 $ 1,392,063 563,438 2,001 0.0765 $ 901,166 2,001 0.0765 $ 1,513,930 612,763 5 LUIS EVELIO ALVARAN SALGADO en contra de COLPENSIONES 2,002 0.0700 $ 970,073 2,002 0.0700 $ 1,629,691 659,618 2,003 0.0648 $ 1,037,962 2,003 0.0648 $ 1,743,742 705,780 2,004 0.0550 $ 1,105,270 2,004 0.0550 $ 1,856,817 751,547 2,005 0.0485 $ 1,166,036 2,005 0.0485 $ 1,958,901 792,866 2,006 0.0448 $ 1,222,586 2,006 0.0448 $ 2,053,904 831,318 2,007 0.0569 $ 1,277,392 2,007 0.0569 $ 2,145,975 868,584 2,008 0.0768 $ 1,350,078 2,008 0.0768 $ 2,268,086 918,008 2,009 0.0200 $ 1,453,729 2,009 0.0200 $ 2,442,216 988,487 2,010 0.0318 $ 1,482,803 2,010 0.0318 $ 2,491,060 1,008,257 2,011 0.0373 $ 1,529,904 2,011 0.0373 $ 2,570,188 1,040,284 2,012 0.0244 $ 1,586,970 2,012 0.0244 $ 2,666,056 1,079,087 2,013 0.0194 $ 1,625,692 2,013 0.0194 $ 2,731,108 1,105,416 2,014 0.0366 $ 1,657,230 2,014 0.0366 $ 2,784,091 1,126,861 2,015 0.0677 $ FL. 1,434,995 16 2,015 0.0677 $ 2,885,989 1,450,994 2,016 0.0575 $ 1,532,144 2,016 0.0575 $ 3,081,371 1,549,226 2,017 0.0409 $ 1,620,242 2,017 0.0409 $ 3,258,549 1,638,307 2,018 0.0318 $ 1,686,510 2,018 0.0318 $ 3,391,824 1,705,314 2,019 0.0380 $ 1,740,141 2,019 0.0380 $ 3,499,684 1,759,543 2,020 0.0161 $ 1,806,267 2,020 0.0161 $ 3,632,672 1,826,405 2,021 0.0562 $ 1,835,348 2,021 0.0562 $ 3,691,158 1,855,810 2,022 0.1312 $ 1,938,494 2,022 0.1312 $ 3,898,601 1,960,107 2,023 0.0928 $ 2,192,825 2,023 0.0928 $ 4,410,098 2,217,273 2,024 0.0520 $ 2,396,319 2,024 0.0520 $ 4,819,355 2,423,036 2,025 - $ 2,520,927 2,025 - $ 5,069,961 2,549,034 6 Pedida por el Dte CALCULO DE LAS DIFERENCIAS Mesadas: 14 PERIODO Cálculo hasta 28/febrero/25 Diferencia Número de Diferencia en mesadas Inicio Final adeudada mesadas 02/03/2014 01/04/2014 1,126,861 1.00 1,126,861.33 - 02/04/2014 01/05/2014 1,126,861 1.00 1,126,861.33 - 02/05/2014 01/06/2014 1,126,861 2.00 2,253,722.65 - 02/06/2014 01/07/2014 1,126,861 1.00 1,126,861.33 - 02/07/2014 01/08/2014 1,126,861 1.00 1,126,861.33 - LUIS EVELIO ALVARAN SALGADO en contra de COLPENSIONES 02/08/2014 01/09/2014 1,126,861 1.00 1,126,861.33 - 02/09/2014 01/10/2014 1,126,861 1.00 1,126,861.33 - 02/10/2014 01/11/2014 1,126,861 2.00 2,253,722.65 - 02/11/2014 01/12/2014 1,126,861 1.00 1,126,861.33 - 02/12/2014 01/01/2015 1,450,994 1.00 1,450,994.18 - 02/01/2015 01/02/2015 1,450,994 1.00 1,450,994.18 - 02/02/2015 01/03/2015 1,450,994 1.00 1,450,994.18 - 02/03/2015 01/04/2015 1,450,994 1.00 1,450,994.18 - 02/04/2015 01/05/2015 1,450,994 1.00 1,450,994.18 - 02/05/2015 01/06/2015 1,450,994 2.00 2,901,988.36 - 02/06/2015 01/07/2015 1,450,994 1.00 1,450,994.18 - 02/07/2015 01/08/2015 1,450,994 1.00 1,450,994.18 - 02/08/2015 01/09/2015 1,450,994 1.00 1,450,994.18 - 02/09/2015 01/10/2015 1,450,994 1.00 1,450,994.18 - 02/10/2015 01/11/2015 1,450,994 2.00 2,901,988.36 - 02/11/2015 01/12/2015 1,450,994 1.00 1,450,994.18 - 02/12/2015 01/01/2016 1,549,226 1.00 1,549,226.49 - 02/01/2016 01/02/2016 1,549,226 1.00 1,549,226.49 - 02/02/2016 01/03/2016 1,549,226 1.00 1,549,226.49 - 02/03/2016 01/04/2016 1,549,226 1.00 1,549,226.49 - 02/04/2016 01/05/2016 1,549,226 1.00 1,549,226.49 - 02/05/2016 01/06/2016 1,549,226 2.00 3,098,452.98 - 02/06/2016 01/07/2016 1,549,226 1.00 1,549,226.49 - 02/07/2016 01/08/2016 1,549,226 1.00 1,549,226.49 - 02/08/2016 01/09/2016 1,549,226 1.00 1,549,226.49 - 02/09/2016 01/10/2016 1,549,226 1.00 1,549,226.49 - 02/10/2016 01/11/2016 1,549,226 2.00 3,098,452.98 - 02/11/2016 01/12/2016 1,549,226 1.00 1,549,226.49 - 02/12/2016 01/01/2017 1,638,307 1.00 1,638,307.01 - 02/01/2017 01/02/2017 1,638,307 1.00 1,638,307.01 - 02/02/2017 01/03/2017 1,638,307 1.00 1,638,307.01 - 02/03/2017 01/04/2017 1,638,307 1.00 1,638,307.01 - 02/04/2017 01/05/2017 1,638,307 1.00 1,638,307.01 - 02/05/2017 01/06/2017 1,638,307 2.00 3,276,614.02 - 02/06/2017 01/07/2017 1,638,307 1.00 1,638,307.01 - 02/07/2017 01/08/2017 1,638,307 1.00 1,638,307.01 - 02/08/2017 01/09/2017 1,638,307 1.00 1,638,307.01 - 02/09/2017 01/10/2017 1,638,307 1.00 1,638,307.01 - 02/10/2017 01/11/2017 1,638,307 2.00 3,276,614.02 - 02/11/2017 01/12/2017 1,638,307 1.00 1,638,307.01 - 02/12/2017 01/01/2018 1,705,314 1.00 1,705,313.77 - 02/01/2018 01/02/2018 1,705,314 1.00 1,705,313.77 - 02/02/2018 01/03/2018 1,705,314 1.00 1,705,313.77 - 02/03/2018 01/04/2018 1,705,314 1.00 1,705,313.77 - 02/04/2018 01/05/2018 1,705,314 1.00 1,705,313.77 - 02/05/2018 01/06/2018 1,705,314 2.00 3,410,627.53 - 02/06/2018 01/07/2018 1,705,314 1.00 1,705,313.77 - 02/07/2018 01/08/2018 1,705,314 1.00 1,705,313.77 - 02/08/2018 01/09/2018 1,705,314 1.00 1,705,313.77 - 02/09/2018 01/10/2018 1,705,314 1.00 1,705,313.77 - 02/10/2018 01/11/2018 1,705,314 2.00 3,410,627.53 - 02/11/2018 01/12/2018 1,705,314 1.00 1,705,313.77 - 02/12/2018 01/01/2019 1,759,543 1.00 1,759,542.75 - 7 LUIS EVELIO ALVARAN SALGADO en contra de COLPENSIONES 02/01/2019 01/02/2019 1,759,543 1.00 1,759,542.75 - 02/02/2019 01/03/2019 1,759,543 1.00 1,759,542.75 - 02/03/2019 01/04/2019 1,759,543 1.00 1,759,542.75 - 02/04/2019 01/05/2019 1,759,543 1.00 1,759,542.75 - 02/05/2019 01/06/2019 1,759,543 2.00 3,519,085.49 - 02/06/2019 01/07/2019 1,759,543 1.00 1,759,542.75 - 02/07/2019 01/08/2019 1,759,543 1.00 1,759,542.75 - 02/08/2019 01/09/2019 1,759,543 1.00 1,759,542.75 - 02/09/2019 01/10/2019 1,759,543 1.00 1,759,542.75 - 02/10/2019 01/11/2019 1,759,543 2.00 3,519,085.49 - 02/11/2019 01/12/2019 1,759,543 1.00 1,759,542.75 - 02/12/2019 01/01/2020 1,826,405 1.00 1,826,405.37 - 02/01/2020 01/02/2020 1,826,405 1.00 1,826,405.37 - 02/02/2020 01/03/2020 1,826,405 1.00 1,826,405.37 - 02/03/2020 01/04/2020 1,826,405 1.00 1,826,405.37 - 02/04/2020 01/05/2020 1,826,405 1.00 1,826,405.37 - 02/05/2020 01/06/2020 1,826,405 2.00 3,652,810.74 - 02/06/2020 01/07/2020 1,826,405 1.00 1,826,405.37 - 02/07/2020 01/08/2020 1,826,405 1.00 1,826,405.37 - 02/08/2020 01/09/2020 1,826,405 1.00 1,826,405.37 - 02/09/2020 01/10/2020 1,826,405 1.00 1,826,405.37 - 02/10/2020 01/11/2020 1,826,405 2.00 3,652,810.74 - 02/11/2020 01/12/2020 1,826,405 1.00 1,826,405.37 - 02/12/2020 01/01/2021 1,855,810 1.00 1,855,810.50 - 02/01/2021 01/02/2021 1,855,810 1.00 1,855,810.50 - 02/02/2021 01/03/2021 1,855,810 1.00 1,855,810.50 - 02/03/2021 01/04/2021 1,855,810 1.00 1,855,810.50 - 02/04/2021 01/05/2021 1,855,810 1.00 1,855,810.50 - 02/05/2021 01/06/2021 1,855,810 2.00 3,711,620.99 - 02/06/2021 01/07/2021 1,855,810 1.00 1,855,810.50 - 02/07/2021 01/08/2021 1,855,810 1.00 1,855,810.50 - 02/08/2021 01/09/2021 1,855,810 1.00 1,855,810.50 - 02/09/2021 01/10/2021 1,855,810 1.00 1,855,810.50 - 02/10/2021 01/11/2021 1,855,810 2.00 3,711,620.99 - 02/11/2021 01/12/2021 1,855,810 1.00 1,855,810.50 - 02/12/2021 01/01/2022 1,960,107 1.00 1,960,107.05 - 02/01/2022 01/02/2022 1,960,107 1.00 1,960,107.05 - 02/02/2022 01/03/2022 1,960,107 1.00 1,960,107.05 - 02/03/2022 01/04/2022 1,960,107 1.00 1,960,107.05 - 02/04/2022 01/05/2022 1,960,107 1.00 1,960,107.05 - 02/05/2022 01/06/2022 1,960,107 2.00 3,920,214.09 - 02/06/2022 01/07/2022 1,960,107 1.00 1,960,107.05 - 02/07/2022 01/08/2022 1,960,107 1.00 1,960,107.05 - 02/08/2022 01/09/2022 1,960,107 1.00 1,960,107.05 - 02/09/2022 01/10/2022 1,960,107 1.00 1,960,107.05 - 02/10/2022 01/11/2022 1,960,107 2.00 3,920,214.09 - 02/11/2022 01/12/2022 1,960,107 1.00 1,960,107.05 - 02/12/2022 01/01/2023 2,217,273 1.00 2,217,273.09 - 02/01/2023 01/02/2023 2,217,273 1.00 2,217,273.09 - 02/02/2023 01/03/2023 2,217,273 1.00 2,217,273.09 - 02/03/2023 01/04/2023 2,217,273 1.00 2,217,273.09 - 02/04/2023 01/05/2023 2,217,273 1.00 2,217,273.09 - 02/05/2023 01/06/2023 2,217,273 2.00 4,434,546.18 - 8 LUIS EVELIO ALVARAN SALGADO en contra de COLPENSIONES 02/06/2023 01/07/2023 2,217,273 1.00 2,217,273.09 - 02/07/2023 01/08/2023 2,217,273 1.00 2,217,273.09 - 02/08/2023 01/09/2023 2,217,273 1.00 2,217,273.09 - 02/09/2023 01/10/2023 2,217,273 1.00 2,217,273.09 - 02/10/2023 01/11/2023 2,217,273 2.00 4,434,546.18 - 02/11/2023 01/12/2023 2,217,273 1.00 2,217,273.09 - 02/12/2023 01/01/2024 2,423,036 1.00 2,423,036.03 - 02/01/2024 01/02/2024 2,423,036 1.00 2,423,036.03 - 02/02/2024 01/03/2024 2,423,036 1.00 2,423,036.03 - 02/03/2024 01/04/2024 2,423,036 1.00 2,423,036.03 - 02/04/2024 01/05/2024 2,423,036 1.00 2,423,036.03 - 02/05/2024 01/06/2024 2,423,036 2.00 4,846,072.07 - 02/06/2024 01/07/2024 2,423,036 1.00 2,423,036.03 - 02/07/2024 01/08/2024 2,423,036 1.00 2,423,036.03 - 02/08/2024 01/09/2024 2,423,036 1.00 2,423,036.03 - 02/09/2024 01/10/2024 2,423,036 1.00 2,423,036.03 - 02/10/2024 01/11/2024 2,423,036 2.00 4,846,072.07 - 02/11/2024 01/12/2024 2,423,036 1.00 2,423,036.03 - 02/12/2024 01/01/2025 2,549,034 1.00 2,549,033.91 - 02/01/2025 01/02/2025 2,549,034 1.00 2,549,033.91 - TOTALES 274,897,770 9