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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: AUTO 76.486 Inadmisible apelación auto (5)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO NOVENO – SALA LABORAL Radicación Única: Radicación Interna: Demandante: Demandado: 08-001-31-05-013-2012-00125-01 76.486 Marco Fidel Galofre Silvera Instituto De Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones ColpensionesOrdinario Laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Clase de proceso: Magistrada Ponente: Barranquilla, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

1. ASUNTO PARA TRATAR Se pronuncia el Despacho respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS (PAR ISS), contra el auto del 9 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. A través de la referida providencia, el juzgado de conocimiento resolvió no reponer el auto del 6 de febrero de 2023, manteniendo la decisión de no acceder a la solicitud de entrega del depósito judicial No. 416010001963995 por valor de $7.376.243,00 al PAR ISS, ordenando en su lugar la entrega a COLPENSIONES y el archivo del proceso.

El recurrente fundamenta su alzada manifestando que los recursos que constituyeron dicho depósito judicial corresponden a activos de la entidad extinta (ISS) y no a COLPENSIONES, alegando que la sucesión procesal no debe extenderse a la recuperación de títulos en procesos ya terminados II. CONSIDERACIONES En primer lugar, es de recordar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se encuentra dentro de los contemplados por el artículo 62 del C.P.T.S.S., normatividad que dispone: “ARTICULO

62. DIVERSAS CLASES DE RECURSOS. Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1. El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja. 6. El de revisión. 7. El de anulación”. A su vez, se tiene que, las indicaciones con relación a la procedencia de dicho recurso se encuentran consagradas en el artículo 65 del C.P.T.S.S., el cual preceptúa: “ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2.

El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8.

El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley…” Dilucidado lo anterior, es del caso indicar que, en el sub judice, el auto recurrido consiste en aquel que resolvió no acceder a la solicitud de entrega de un depósito judicial.

Tal determinación no se encuentra enlistada en ninguna de las causales taxativas anteriormente transcritas para la procedencia del recurso de alzada en la jurisdicción laboral. Para resolver adecuadamente la presenté situación jurídica, resulta imperioso partir de la naturaleza misma de las providencias judiciales y de la clasificación que de ellas hace el ordenamiento procesal.

En efecto, el artículo 278 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T.S.S., distingue entre sentencias y autos, siendo estos últimos susceptibles de subdividirse en autos interlocutorios, que resuelven el fondo de un asunto incidental o deciden sobre derechos y obligaciones de las partes dentro del trámite, y autos de trámite o de sustanciación, que tienen por objeto el simple impulso del proceso, solo los primeros son, en principio, susceptibles de impugnación, y únicamente en los casos taxativamente previstos por la ley.

Sobre el particular, el principio de taxatividad que gobierna el régimen de recursos en materia laboral no es una simple formalidad procedimental, sino una garantía estructural del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto asegura la certeza jurídica, la igualdad de las partes y la seguridad de que el proceso discurra dentro de los cauces legalmente establecidos, conforme a este principio, la apelación de providencias judiciales solo es admisible cuando el legislador expresamente la autoriza, sin que sea dable al fallador ni a las partes ampliar por vía interpretativa el catálogo de providencias apelables.

Así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al sostener que en el proceso laboral no puede extenderse la procedencia de la apelación a casos distintos de los previstos en el artículo 65 del C.P.T.S.S., por tratarse de una enumeración de carácter restrictivo y no enunciativo. Descendiendo al caso concreto, el auto recurrido es aquel mediante el cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en sede de reposición, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia resolvió no acceder a la solicitud del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS (PAR ISS) para que se le hiciera entrega del depósito judicial N° 416010001963995 por valor de $7.376.243,00, ordenando en cambio su entrega a COLPENSIONES y disponiendo el archivo del proceso.

Se trata, en consecuencia, de una providencia que resuelve sobre la destinación o giro de un título judicial. Examinada dicha providencia frente al listado del artículo 65 del C.P.T.S.S., que de manera taxativa enuncia los autos apelables en primera instancia, se advierte que ninguno de sus numerales comprende la decisión que resuelve sobre la entrega o giro de títulos judiciales y su respectiva negativa, en ese orden de ideas, bajo el principio de taxatividad que rige el régimen de recursos en el estatuto procesal del trabajo, no es jurídicamente viable extender la procedencia de la apelación a providencias no contempladas expresamente por el legislador.

La decisión que resuelve sobre la entrega o giro de títulos judiciales y su respectiva negativa es una providencia que carece de recurso de alzada, debiendo agotarse el debate únicamente en sede de reposición ante el juez de instancia, tal como en efecto ocurrió en el presente caso. Colofón de lo antes reseñado se procederá a inadmitir el recurso de apelación incoado por la apoderada del PAR ISS, toda vez que la providencia atacada no es susceptible de dicho recurso, al haberse realizado el estudio preliminar por este superior el cual está consagrado en el artículo 325 del C.G.P que se aplica por analogía en materia laboral., el cual determina que: “ARTICULO 325.

EXAMEN PRELIMINAR: (…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. (…)”. Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS (PAR ISS) contra el auto proferido el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 76.486 Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc0e979dc2b44aa5a6be0c06ae468d8a208fad47abd9ae36636af43164666f5a Documento generado en 13/05/2026 09:16:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia