Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2019- 00290- 07- DR ZULUAGA AUTO CONCEDE CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Incidentista Vinculada Radicado Instancia Decisión Verbal – Nulidad de escritura pública Incidente de regulación de perjuicios Automotores Llano Grande S.A. Fiduciaria Bancolombia S.A., como vocera de los Patrimonios Autónomos PA Torre 33 y PA Inmueble Torre 33 Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. 110013103 001 2019 00290 07 Segunda Concede recurso extraordinario de casación Se decide sobre la concesión del recurso de casación planteado por la codemandada e incidentista Patrimonio Autónomo PA Torre 33, cuya vocera es Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del proceso en referencia. I. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación procede frente a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar una condena en concreto.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 338 ibídem, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). TSB – SC – RAD. 110013103 001 2019 00290 07 Lo que impone determinar el monto afectado con la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida.”1 Aunado, está supeditado a la “estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria”, dado que, “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (CSJ AC 19 de diciembre de 2007, rad. 2007-01662-00)”2.

Por su parte, el artículo 337 del C.G.P., en torno a la oportunidad y legitimación para interponer el recurso, establece que éste podrá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, no obstante, si se solicitó oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término para recurrir en casación se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva. 2.

En el sub examine el incidentista, dentro del término previsto, promovió recurso extraordinario de casación, para lo que precisó alcanzar el interés necesario para su concesión. Sobre ello se detecta: 2.1. El Patrimonio Autónomo PA Torre 33, cuya vocera es la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria impetró incidente de liquidación de perjuicios con fundamento en las sentencias de primera y segunda instancia que así lo avalaron del 15 de enero y 9 de junio de 2021, respectivamente, dictadas dentro 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

MP. Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz. Auto del 16 de diciembre 2013, exp. 11001-0203-000-2013-02317-00, en donde se cita el Auto del 27 de junio de 2003, exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Auto AC2433-2020 del 28 de septiembre de 2020. TSB – SC – RAD. 110013103 001 2019 00290 07 del trámite verbal de nulidad de escritura pública3.

Para el que nos ocupa, se peticionó4: “A.-/ Ruego admitir el presente [incidente] y correr traslado del mismo. B.-/ De acuerdo al artículo 206 del CGP, estimo bajo la gravedad del juramento las siguientes indemnizaciones, las cuales discrimino perfectamente por capítulos, de acuerdo al tipo de indemnización: 1.-) Ruego respetuosamente se declare – en el momento procesal oportuno - que la parte aquí demandante es responsable civilmente por los daños y perjuicios ocasionados al PA TORRE 33 ocasionados por la medida cautelar practicada en este proceso, de acuerdo a las consideraciones atrás referidas. 2.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego respetuosamente condenar al demandado a pagar a favor de la parte que represento, lo siguiente: A.-) [Por concepto de daño material] 1.-) [Daño emergente] De acuerdo al hecho 8.-) de este [incidente], la suma de: $7.240.536.724.

Dichas sumas deberán ser canceladas debidamente [indexadas], desde la fecha de cada causación hasta el día en que se profiera la sentencia, y de ahí en adelante hasta el día del pago real y efectivo que haga el demandado. Para tal efecto dicho cálculo se hará mediante la aplicación de la fórmula financiera adoptada por el Consejo de Estado: Vp = Vh ind. f. ind. i. Vp = Valor presente Vh = Valor histórico ind.f. = índice de precios al consumidor final (época del fallo) ind.i. = índice de precios al consumidor inicial (época del gasto) 2.-) [Pérdida de oportunidad] De acuerdo al hecho 9.-) de este [incidente], la suma de $7.351.045.592. 3.-) [Afectación del good will] De acuerdo al hecho 10.-) de este [incidente], la suma de $2.326.709.709. 3 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, grabaciones 30 y 31 y archivo 32.

Y carpeta 08, archivo 12. MP. Dr. Julián Sosa Romero. Ver también: carpeta 08, archivos 17 y 19. La sentencia de primera instancia, confirmada, dispuso: “1º.- [Negar] las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2º.-Condenar en costas a la parte demandante, señalando como agencias en derecho la suma de $10’000.000.oo, que deberán ser cancelados en favor de las demandadas, correspondiendo $5´000.000.oo a cada una. 3º.-Se condena a la parte demandante a indemnizar los eventuales perjuicios que pudiera haberse causado con ocasión de las medidas cautelares decretadas y practicadas en este asunto. 4º.-Levantar la inscripción una vez quede en firme esta sentencia.” (Subrayado fuera del texto). 4 Cuaderno de primera instancia, archivo 65.

TSB – SC – RAD. 110013103 001 2019 00290 07 B.-) [Por todos los demás ítems de condena que resulten probados dentro del presente proceso], ya sea de la demanda, su contestación o la práctica de pruebas. C.-) [Gastos, costas y agencias en derecho] Que el demandado sea condenado a pagar a favor de mis mandantes, los gastos, costas y agencias en derecho derivados de la presentación de este incidente.

Por los gastos del perito que profirió el dictamen pericial - que aquí se adjunta -, la suma de [veinte millones de pesos] m/cte $20.000.000,oo.” (Subraya fuera del texto). Los que suman: $16.938.292.025. 2.2. La sentencia de primera instancia del 7 de julio de 2023 negó la totalidad de las pretensiones y sancionó al incidentista por juramento estimatorio5.

Proveído modificado por esta Corporación el 20 de agosto de 2024, únicamente para revocar la condena impuesta con fundamento en el artículo 206 del Código General del Proceso6. 2.3. En el escrito incoativo del medio de casación se iteraron los perjuicios cobrados y se excluyó el rubro por gastos procesales7. Con lo que quedó: i) daño emergente: $7.240.536.724, ii) pérdida de oportunidad: $7.351.045.592 y iii) afectación del good will: $2.326.709.709.

Los que suman: $16.918.292.025. 2.4. Junto al memorial propositivo del recurso extraordinario no se acercó dictamen pericial alguno, en uso de la opción dada por el artículo 339 del estatuto adjetivo. Empero, para el incidente de regulación de perjuicios fue acercada prueba por experto8 que avala los montos cobrados, misma que, se ajusta a los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso.

Medio suasorio que explica el origen de cada tópico. 3. El incidente de liquidación de perjuicios se rige por su contenido económico, mismo que, en el particular se tasó en $16.918.292.025. Cuantía que no fue reconocida por la judicatura, en tanto, no se accedió de forma parcial, ni plena, a las solicitudes incoadas. Por contera, ese monto equivale a la integridad de lo condensado en el petitum incidental, de ahí que no ofrezca variación y se trate de 5 Cuaderno principal, grabación 153, minutos 2:05:00 y ss., archivo 154. 6 Cuaderno de segunda instancia, archivo 15. 7 Cuaderno de segunda instancia, archivo 16. 8 Cuaderno principal, archivo 70, páginas 10 y ss.

TSB – SC – RAD. 110013103 001 2019 00290 07 la cifra directa a confrontar con el parámetro legal que fija el interés para recurrir en casación. En tal ámbito emerge notorio que el litigio supera los 1000 smlmv para la anualidad en que se dictó la sentencia de segunda instancia – año 2024 (equivalentes a $1.300.000.000), por ende, la relación jurídica sustancial permite dar curso a la vía propuesta.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE Primero. Conceder el recurso extraordinario de casación planteado por el Patrimonio Autónomo PA Torre 33, cuya vocera es Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en referencia. Segundo. Enviar el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1420476e4d6251967d5cb74a142db7b6b403093a35bb2a1b74fb2b4c4453eb1 Documento generado en 20/02/2025 04:10:56 PM TSB – SC – RAD. 110013103 001 2019 00290 07 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica