Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0605 (2023-0078) Auto Revoca final

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Nulidad de Proceso sucesorio Rad. 1ª Inst. 15599-31-03-001-2023-00078-00 Rad. 2ª Inst. 15599-31-03-001-2023-00078-02 Rad. Int. 2024-0605 DEMANDANTE: JOSÉ ISRAEL VARGAS SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: MARÍA ISMENIA VIUDA DE VARGAS Y OTROS Tunja, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de agosto de 2024 proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ se adelanta proceso de nulidad del proceso sucesorio, del señor DEOGRACIAS VARGAS JIMÉNEZ (Q.E.P.D), radicado bajo el No. 008 del Folio 244 del Tomo II del Libro Radicador de Procesos Civiles del Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón (Boyacá), el cual se inició el 11 de junio de 1981 por la parte demandada.

El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, mediante auto del 19 de julio de 2023, rechazó de plano la demanda argumentando que carecía de competencia, decisión que fue objeto de apelación por el extremo demandante ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja el que, a través de providencia del 19 de julio de 2024, revocó el numeral primero de la decisión confutada y ordenó que se le impartiera el trámite que correspondía al proceso.

Mediante Auto del 31 de julio de 2024, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Ad – Quem, por lo que procedió a verificar si había lugar a admitir o no la demanda, decidiendo inadmitirla por los siguientes motivos: «1.- Porque se dice que los señores MARCO POLO SANDOVAL y ELÍAS HERNANDO VARGAS LÓPEZ fallecieron pero no se aporta el registro civil de defunción de éstos ni prueba de que dicho documento haya sido solicitado a la autoridad competente (Inc. 2, Art. 173 CGP).

Además, se recuerda a la apoderada de la parte actora que, tratándose de una persona fallecida se debe accionar contra herederos determinados e indeterminados de la misma, para los primeros, afirmando bajo la gravedad del juramento si se sabe o se conoce de su existencia, en caso afirmativo, deberá indicar los nombres y lugares de notificación (Art. 87 CGP). 2.- Porque en una parte de la demanda se dice desconocer los lugares de notificación de los señores JOSÉ DE LOS SANTOS, MARCO ALBERTO, MANUEL APOLINAR, URIEL ANDRÉS y JOSÉ SEGUNDO VARGAS LÓPEZ y en el acápite de notificaciones se señala una dirección física para ser notificados, luego, debe aclararse si se conoce el lugar de notificación o debe procederse al emplazamiento de estas personas. 3.- Porque se dice que el señor ELÍAS HERNANDO VARGAS LÓPEZ falleció, pero en el acápite de notificaciones se indica que puede ser notificado en el casco urbano de nuevo colón, luego, debe aclararse si se trata de persona fallecida o no y si se conoce el lugar donde recibe notificaciones».

La apoderada judicial allegó la subsanación de la demanda; sin embargo, el a quo con auto del 21 de agosto de 2024 la rechazó, argumentando que la parte no había dado cumplimiento a lo que le había sido ordenado. Mediante providencia del 28 de agosto de 2024, el juez de primer grado concedió el recurso de alzada. DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El a quo con providencia del 21 de agosto de 2024 rechazó la demanda de nulidad de proceso sucesorio, indicando que frente a los ítems que ordenó fueran corregidos, la parte demandante no dio cumplimiento a ello, en razón a que la demanda no se ajustó a los términos del artículo 87 del C.G.P., pues no precisaron si sabían o no de la existencia de proceso de sucesión de los señores MARCO POLO SANDOVAL y ELÍAS HERNANDO VARGAS LÓPEZ.

Adicionado a ello, agregó la juez de primer grado, tampoco aclararon el lugar de notificación de los señores JOSÉ DE LOS SANTOS, MARCO ALBERTO, MANUEL APOLINAR, URIEL ANDRÉS y JOSÉ SEGUNDO VARGAS LÓPEZ, pues era inadmisible que afirmaran desconocer el lugar de residencia y en el acápite de notificaciones relacionara una dirección, que según la actora corresponde a su progenitora y en la que llegan de visita a esa residencia, pues la norma es clara en donde debe efectuarse la notificación, según los artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal o solicitar emplazamiento conforme al artículo 293 de la misma codificación. Concluyó que no podía tener por subsanada en debida forma la demanda, pues no fue ajustada en los términos del artículo 87 del C.G.P. RECURSO DE APELACIÓN Presentado por el apoderado judicial del extremo demandante, quien indicó que en el memorial entregado el 9 de agosto de 2024 le dio respuesta al numeral 1, indicando que a través de un derecho de petición solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, información sobre la partida o registro civil de defunción del señor MARCO POLO SANDOVAL SANDOVAL, informando al despacho cómo se había logrado encontrar la información, para lo cual manifestó que este hecho está «(…) corroborado en el aparte “1.” del Auto de fecha 21 de agosto del año 2024 [sic]».

De otra parte, manifestó que frente al inciso segundo del numeral 1, en las pretensiones indicó que se demandaba también a los herederos determinados e indeterminados de los señores ELÍAS HERNANDO VARGAS LÓPEZ y MARCO POLO SANDOVAL SANDOVAL. Así mismo, refirió que frente al numeral 2, señaló claramente que no conocía donde vivían los herederos y explicó por qué daba como dirección el lugar donde se reunían los hijos de la señora MARÍA ISMENIA LÓPEZ viuda de VARGAS y por eso fue que solicitó que fueran notificados allí y si no fuere posible notificarlos allí, tenía la posibilidad de pedir el emplazamiento conforme al artículo 293 del C.G.P. Agregó que frente al numeral 3, aclaró en donde debía ser notificado el heredero determinado de ELÍAS HERNANDO VARGAS LÓPEZ, que es la señora MARÍA ISMENIA LÓPEZ viuda de VARGAS y que ya se encontraba demandada y en relación con el señor MARCO POLO SANDOVAL SANDOVAL, pidió el emplazamiento del que trata el artículo 293 del C.G.P. De ahí que solicita que se revoque el auto de fecha 21 de agosto de 2024, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda, pues cumplió con lo requerido en la inadmisión de la demanda.

III. CONSIDERACIONES Del estudio que se impone por vía del remedio vertical incoado, esta Sala Unitaria encuentra que en el presente asunto, la cuestión debatida se circunscribe en determinar si la providencia emitida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, mediante la cual rechazó la demanda incoada por no haberse subsanado en debida forma, resulta acertada o no. La parte recurrente se duele de la decisión del juez de primer grado, pues considera haber dado cumplimiento a todos los ítems que fueron relacionados en el auto que inadmitió la demanda, pues aportó los registros de defunción que fueron solicitados.

En relación con la notificación de los señores JOSÉ DE LOS SANTOS, MARCO ALBERTO, MANUEL APOLINAR, URIEL ANDRÉS y JOSÉ SEGUNDO VARGAS LÓPEZ, reiteró que desconocía el lugar de domicilio; sin embargó suministró la dirección de la progenitora pues tenía conocimiento que ellos llegaban de visita ese lugar y le podían informar del proceso. Aclaró las pretensiones como le fue solicitado y aclaró donde debía ser notificado el heredero determinado del señor ELÍAS HERNANDO VARGAS LÓPEZ.

De los argumentos expuestos por la parte recurrente y descendiendo al objeto central de la impugnación, refulge evidente por parte de esta Sala Unitaria que la decisión adoptada por el juez de primer grado, de rechazar la demanda por estimar no haberla subsanado en debida forma, no es acertada pues al hacer un estudio minucioso del auto que inadmitió el escrito introductorio, la subsanación de esta y la providencia de rechazo, se pudo constatar lo siguiente: En el auto que inadmite la demanda, el a quo señala tres defectos a subsanar.

El primero de ellos es que debe aportarse los registros de defunción de los señores MARCO POLO SANDOVAL y ELÍAS HERNANDO VARGAS LÓPEZ; adicional ello, como se trataba de personas fallecidas, la parte actora debía accionar contra herederos determinados e indeterminados, conforme lo establece el artículo 87 del C.G.P. El segundo defecto del que adolece la demanda, según el juez de instancia, es que la parte actora en unos apartes del libelo indica que desconoce los lugares de notificación de los señores JOSÉ DE LOS SANTOS, MARCO ALBERTO, MANUEL APOLINAR, URIEL ANDRÉS y JOSÉ SEGUNDO VARGAS LÓPEZ y en el acápite de notificaciones refiere una dirección para que sean notificados, por lo que les solicitó aclararan si conocían o no el domicilio de ellos o debía procederse al emplazamiento.

Y el tercer defecto, según la providencia que inadmite el libelo, es que dentro de la demanda la parte actora señaló que el señor ELÍAS HERNANDO VARGAS LÓPEZ, había fallecido y en el acápite de notificaciones refirieron que podía ser notificado en el caso urbano de Nuevo Colón, luego debía aclarar si se trataba de una persona fallecida y si conoce el lugar donde recibe notificaciones.

Ahora bien, esta Sala Unitaria al verificar el escrito de subsanación1, evidencia que en el mismo sí se dio cumplimiento a cada uno de los ítems que fueron referidos en la providencia del 31 de julio de 2024, mediante la cual se inadmitió la demanda, toda vez que la activa aportó el registro de defunción del señor ELÍAS HERNANDO VARGAS LÓPEZ y acreditó el trámite del registro de defunción del señor MARCO POLO SANDOVAL, el cual según información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, su fallecimiento se encontraba inscrito en la Notaria Segunda del Círculo de Tunja, según serial 6299422.

En lo atinente a la notificación de los señores JOSÉ DE LOS SANTOS VARGAS LÓPEZ, MARCO ALBERTO VARGAS LÓPEZ, MANUEL APOLINAR VARGAS LÓPEZ, URIEL ANDRÉS VARGAS LÓPEZ y JOSÉ SEGUNDO VARGAS LÓPEZ, es claro que el demandante señala desconocer la dirección de los mismos, empero señaló que lo único que sabe es la dirección de la progenitora, aportando esa dirección de notificación para que fueran allí notificados, Cra. 3 No. 5-30 de Nuevo Colón, debido a que a ese lugar donde reside su progenitora llegan de visita los demandados con frecuencia. Estando las cosas de este tenor, procesalmente hablando no es de recibo, entonces, que la señora juez porfíe y sea intransigente al estimar que el lugar informado por la parte actora, no sea el idóneo para notificar a la pasiva, pues ello es una escogencia libre que hace el demandante y si la diligencia no es fructífera deberá asumir las consecuencias de ello, pero no es la juez quien deba decidir en qué lugar debe ser notificado un demandado, ni desdeñar per se el que 1 Cuaderno Primera instancia – Archivo 2023-00078- 00 03.1 se le informa, porque ese laborío es una carga que la norma le impone al demandante, no al juez, habiendo sido cumplida cabalmente por aquel en este asunto.

Cosa diferente, se itera, es que en ese lugar la notificación personal sea eventualmente frustránea, en cuyo evento podrá echarse mano del emplazamiento, tal y como la misma parte apelante lo expone en su escrito de censura. Pero si lo dicho no fuere suficiente, al revisar lo ocurrido emerge de bulto que la parte actora dijo con claridad que desconocía el domicilio de los señores JOSÉ DE LOS SANTOS VARGAS LÓPEZ, MARCO ALBERTO VARGAS LÓPEZ, MANUEL APOLINAR VARGAS LÓPEZ, URIEL ANDRÉS VARGAS LÓPEZ y JOSÉ SEGUNDO VARGAS LÓPEZ, manifestación que le hubiese bastado a la señora juez para ordenar el emplazamiento, si es que estima que el lugar reportado no reúne los requisitos, que a su juicio, deben reunirse procesalmente para notificar a un extremo procesal, pero ni lo uno ni lo otro le fue suficiente a la señora juez a quo para dar por satisfecha su exigencia. Ciertamente, el artículo 91 del CGP señala la forma en que debe realizarse o practicarse la notificación personal y de no ser posible esta, se dará aplicación al artículo 92 del Estatuto Procesal.

Sin embargo, el artículo 293 de la misma codificación señala: «Artículo 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código».

De lo anterior, se colige que basta con que el demandante manifieste que desconoce el lugar donde puede ser citado el extremo pasivo o quien deba ser notificado personalmente, para que se proceda al emplazamiento; luego no es admisible para esta Sala Unitaria, que la juez a quo haya rechazado la demanda, porque la parte actora no aclaró la dirección de notificación de los señores JOSÉ DE LOS SANTOS VARGAS LÓPEZ, MARCO ALBERTO VARGAS LÓPEZ, MANUEL APOLINAR VARGAS LÓPEZ, URIEL ANDRÉS VARGAS LÓPEZ y JOSÉ SEGUNDO VARGAS LÓPEZ, ignorando que la abogada fue clara y siempre manifestó no conocer el lugar de residencia de los aquí demandados y que lo único del cual tenía conocimiento era la dirección de residencia de su progenitora.

En este sentido, la acción desplegada por la juez se torna en un exceso ritual manifiesto y una limitación al acceso a la administración de justicia, toda vez que el artículo 293 del CGP no establece que para proceder al emplazamiento, la parte interesada deba solicitarlo, indicando la disposición que basta con que se indique que se desconoce el lugar, donde pueda ser citado o notificado personalmente el demandado, para proceder a emplazarlo.

Bajo tal comprensión, lo que procedía era que la juez ordenara el emplazamiento, si es que en su opinión jurídica le era impertinente que la notificación se surtiera en el lugar donde se indicó en la demanda, sin esperar a que la parte lo solicitara, más no resulta de recibo lo que señaló la juez en la providencia de rechazo, pues dicha exigencia se torna en cargas procesales que la norma no contempla.

Para finiquitar este punto, se agrega por este colegiado que conforme al artículo 42 del CGP al juez le asisten unos deberes, entre ellos “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”. De conformidad con la norma en cita, es claro que si el demandado ha informado desconocer la dirección de notificación, el a quo debe proceder al emplazamiento, pues uno de sus deberes es el adoptar las medidas que impidan la paralización y dilación del proceso, pues como se ha acotado el artículo 293 del CGP, establece que para el emplazamiento basta con que el interesado manifieste que desconoce el lugar donde pueda ser notificado el demandado y en el caso sub judice se cumplió con ese señalamiento.

Con respecto a la aclaración de si el señor ELÍAS HERNANDO VARGAS LÓPEZ, se trataba de una persona fallecida o si la dirección que indicó es el lugar donde recibe notificaciones, la parte actora cumplió con esa carga aclarando que se trata de una persona fallecida, anexando el registro de defunción (advirtiendo que ya estaba agregado al proceso pero que lo vuelve a remitir) y agregando que si bien había indicado el nombre del señor VARGAS LÓPEZ y el lugar para que fuera notificado; lo cierto es que la información fue suministrada para que la cónyuge supérstite de éste, es decir la señora MARÍA ISMENIA LÓPEZ DE VARGAS, fuera notificada como heredera determinada y otros posibles herederos del del finado VARGAS LÓPEZ, cuya existencia dice desconocer.

Así mismo, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del C.G.P, pues en dicho escrito señaló: «En relación con las Pretensiones. Manifiesto lo siguiente: Pretensiones en contra de Herederos Determinados e Indeterminados de ELÍAS HERNANDO VARGAS LÓPEZ quien tiene como heredera determinada la Señora MARÍA ISMENIA LÓPEZ DE VARGAS y del Doctor MARCO POLO SANDOVAL SANDOVAL y sus Herederos Determinados e Indeterminados, pues no conocemos ningún heredero determinado.

Y quienes son determinados en el Proceso Ordinario de mayor cuantía que nos ocupa. Notificaciones. En relación con las Notificaciones de los Herederos de los Señores ELÍAS HERNANDO VARGAS LÓPEZ quien lo representa es la Señoras MARÍA ISMENIA LÓPEZ DE VARGAS, se puede notificar en la Carrera 3 No. 5-30 del Municipio de Nuevo Colon y desconocemos el correo electrónico de ella.

En cuanto al Doctor MARCO POLO SANDOVAL SANDOVAL, ni la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni por otro medio, pudimos conseguir la dirección que haya tenido en los últimos días de su vida o de algún familiar heredero determinado, que nos facilitara la dirección; por lo cual, solicito el Emplazamiento Artículo 293 del Código General del Proceso».

De otro lado, en el auto de fecha 21 de agosto de 20242 que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma, se argumentó la decisión básicamente por dos aspectos: el primero de ellos, porque la parte actora no precisó si sabía o no de la existencia de proceso de sucesión de los señores MARCO POLO SANDOVAL y ELÍAS HERNANDO VARGAS LÓPEZ, por lo que la demanda no se había ajustado a lo establecido en el artículo 87 del C.G.P y, segundo, porque los demandantes refieren no conocer la dirección de notificación de los señores JOSÉ DE LOS SANTOS VARGAS LÓPEZ, MARCO ALBERTO VARGAS LÓPEZ, MANUEL APOLINAR VARGAS LÓPEZ, URIEL ANDRÉS VARGAS LÓPEZ y JOSÉ SEGUNDO VARGAS LÓPEZ, pero insiste en señalar que residen en la Carrera 3 No. 5-30 de Nuevo Colón. De ahí que no se aclaró el lugar de notificación del extremo pasivo.

Sobre este particular, es claro que la decisión del a quo de haber rechazado la demanda no se aviene a la ley procesal, porque en la providencia que inadmitió la demanda nunca solicitó al actor, que precisara si respecto de los señores MARCO POLO SANDOVAL y ELÍAS HERNANDO VARGAS LÓPEZ, se estaba o no tramitando un proceso sucesorio, pues en ese auto lo que requirió fue que aportaran los registros de defunción y que precisando que la acción iba dirigida contra herederos determinados e indeterminados, conforme lo establece el artículo 87 del C.G.P., solicitudes que fueron cumplidas a cabalidad.

Por ello, es un desatino que sustente el rechazo de la demanda bajo argumentos que no fueron aducidos en el auto de admisión y del cual era imposible que el extremo actor se pronunciara. 2 Cuaderno Primera instancia – Archivo 2023-00078- 00 04.0 Se itera, entonces, que al haber cumplido la parte actora con la información que solicitó el despacho, esto es, de allegar los registros civiles de defunción y haber corregido la demanda, en cuanto la misma se dirigía contra herederos determinados e indeterminados, de los señores MARCO POLO SANDOVAL y ELÍAS HERNANDO VARGAS LÓPEZ, no existe razón para que la a quo haya determinado que la demanda no había siso subsanada en debida forma, porque en la providencia de inadmisión nunca ordenó, se itera, que la parte demandante señalara si se estaba o no adelantado proceso sucesorio respecto de los señores MARCO POLO SANDOVAL y ELÍAS HERNANDO VARGAS LÓPEZ, pues de aceptar el incumplimiento de esa carga, que no fue impuesta ab initio, se estaría cercenando el derecho de defensa.

Agréguese a lo dicho que el artículo 90 del Código General del Proceso reza: «Artículo 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza» (Negrilla y subrayada por fuera del texto original).

Es claro el artículo 90 del estatuto Procesal cuando señala que el juez debe indicar, con precisión, los defectos de que adolezca la demanda, para que la parte actora subsane y en el caso sub judice la juez a quo no refirió en la providencia de inadmisión, que se debía señalar si se estaba adelantando o no proceso sucesorio de los señores MARCO POLO SANDOVAL y ELÍAS HERNANDO VARGAS LÓPEZ.

De ahí que no se puede corregir lo que no se ha pedido y por ello es que no existe razón o fundamentó, para que se haya procedido a rechazar la demanda por defectos que no fueron aducidos. CONCLUSIÓN A partir de lo expuesto, a juicio de esta sala unitaria no es acertada la decisión adoptada por el fallador de primer grado, de rechazar la demanda incoada al considerar que la parte actora no había subsanado en debida forma el libelo, toda vez que el demandante cumplió con los requerimientos efectuados en el auto de inadmisión, acorde con lo expuesto supra, imponiéndose la revocatoria de la decisión confutada, para que se le dé continuidad al trámite del proceso.

Sin costas ante la prosperidad del remedio vertical. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la decisión del veintiuno (21) de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ que le imparta el trámite correspondiente al proceso, en los términos referidos ut supra.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de2a1352f60a89288f49aa090a29d8465c7d078bbdedc4da5cbe5f30f2c4cc81 Documento generado en 18/12/2024 04:44:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica