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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: EJE 008 2021 00385 01 (IR) Improc Recur Apela Ejecu Unic

Sala: SALA LABORAL

REFERENCIA: RADICACIÓN. EJECUTANTE: EJECUTADA: PROCESO EJECUTIVO LABORAL – AUTO 05 001 31 05 008 2021 00385 01 BELISARIO ROJAS FERNÁNDEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, correspondería en esta instancia resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto dictado el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, en el marco del proceso ejecutivo laboral promovido por Belisario Rojas Fernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, de no ser porque se advierte que dicho recurso resulta improcedente, por las razones que se expondrán a continuación: El art. 12 del CPTSS, modificado por el art. 46 de la Ley 1395 de 2010, establece que los jueces laborales del circuito conocerán en única instancia de aquellos procesos cuya cuantía no supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia de los demás. Atendiendo una interpretación sistemática de dicha disposición, se tiene que el juez laboral del circuito, por razón del monto y en virtud de su competencia funcional, está habilitado para conocer en primera instancia de los procesos cuyo valor exceda el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por el contrario, aquellos asuntos cuya cuantía no sobrepase ese límite deberán tramitarse como de única instancia. De lo anterior se desprende la obligación de los operadores judiciales de ejercer un control riguroso sobre la naturaleza del proceso desde su inicio, lo cual implica determinar con precisión el monto de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda.

EJE. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2021 00385 01 Ahora bien, tratándose del procedimiento ejecutivo laboral, cuyo propósito es lograr la satisfacción forzada de derechos y obligaciones laborales reconocidas en títulos ejecutivos —como sentencias judiciales—, la cuantía debe establecerse con base en el valor de las sumas reclamadas al momento de presentarse la demanda ejecutiva, conforme lo ordena el art. 26 del CGP, norma que resulta aplicable por remisión analógica al proceso laboral.

Dicha disposición determina: "La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a su presentación." En consecuencia, incluso cuando la demanda ejecutiva se fundamente en una sentencia, la cuantía debe calcularse con base en las sumas e xigidas al momento de su radicación. Por tanto, si dicho valor no supera el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el proceso deberá tramitarse como de única instancia. De acuerdo con ello se tiene que el 19 de agosto de 2020 se presentó proceso ejecutivo, en el que se solicitó (pág. 4 arch. 06, C01:

PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor del (a) señor(a) BELISARIO ROJAS FERNANDEZ identificado con CC Nº 15.320.816 y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces por concepto de: 1. Saldo adeudado a título de diferencia causada por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 los cuales debieron ser tasados sobre el retroactivo mes por mes sobre el valor adeudado hasta el mes de octubre de 2018 por valor de $2.475.094 pesos; o la suma que el despacho liquide; siempre y cuando esta resulte superior. 2.

Los demás que resulte extra y ultra petita 3. Condenar en costas y agencias en derecho del juicio ejecutivo Para ello se indicó que Colpensiones, mediante Resolución SUB 285154 del 16 de octubre de 2019, dio cumplimiento parcial a la sentencia emitida por el despacho y confirmada con modificaciones por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de octubre de 2018, en la cual se condenó a la AFP a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo conforme al Decreto 2090 de 2003, junto con los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

No obstante, la entidad efectuó una liquidación deficiente de los intereses, al calcularlos únicamente sobre el valor de una mesada (junio de 2015, $656.346), en lugar del retroactivo total acumulado desde el momento del reconocimiento pensional. Por lo anterior, 2 EJE. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2021 00385 01 se presenta una diferencia sustancial entre la suma cancelada, esto es, $21.996.120, y la que efectivamente correspondía, esto es, $24.471.214 (págs. 3 a 4, arch. 06, C01).

Con base en lo anterior, el 5 de septiembre de 2024 se libró mandamiento ejecutivo por concepto de saldo insoluto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; empero, se precisó que no se ordenaba por la suma de $2.475.094 solicitada por el ejecutante, sino por $8.697.673, conforme a la liquidación realizada por el despacho, al aplicar la tasa de interés del 18,91% efectiva anual, teniendo en cuenta la fecha del pago efectuado mediante la Resolución SUB 285154 del 16 de octubre de 2019 (arch. 09, C01).

Así las cosas, advierte la Sala que el proceso de la referencia es de única instancia, por cuanto las pretensiones no superan la suma equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 19 de agosto de 2020. En ese momento, el salario mínimo ascendía a $877.803, razón por la cual los procesos iniciados durante esa anualidad cuya cuantía sea inferior a $17.556.060 deben someterse al trámite previsto para los asuntos de única instancia, como ocurre en el presente caso; y, las pretensiones, conforme al escrito de solicitud de mandamiento de pago, corresponden al saldo insoluto de los intereses moratorios, que fueron calculados a la fecha de presentación de la demanda en $2.475.094.

Incluso al considerar la suma por la cual se libró el mandamiento con base en la liquidación efectuada por el juzgado, es decir, $8.697.673, dicha cuantía no supera el umbral de $17.556.060, por lo cual se trata de un monto inferior al límite establecido para que el proceso sea tramitado en única instancia. Esta circunstancia implica que el proceso, por mandato legal, debía adelantarse en única instancia, por lo que no procede recurso alguno contra las decisiones allí proferidas, y por ello, admitir el recurso en un trámite que, por su naturaleza y cuantía, fue diseñado legalmente para agotarse en única instancia, supondría desbordar los límites de la competencia funcional del juez, desconocer la estructura del proceso y vulnerar los principios de seguridad jurídica.

Así, en el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la Colpensiones contra el auto que declaró imprósperas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución carece de viabilidad jurídica, dado que la acción 3 EJE. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2021 00385 01 ejecutiva se rige por el procedimiento previsto para los procesos de única instancia, y por tanto, debe declararse improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE M EDELLÍN, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto dictado el 17 de febrero de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y, en su lugar DECLARAR la improcedencia del recurso impetrado contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Belisario Rojas Fernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen TERCERO: Esta decisión se notificará a través de ESTADOS.

NOTIFÍQUESE Y CÚM PLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA M ARÍA ROJAS M ANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05001310500820210038501 Luz Patricia Quintero Calle Firmado Por: 4 Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23d715390e61212ac8f6e22bc309cceb02f2e34dd636af839037658253f3c549 Documento generado en 15/07/2025 08:42:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica