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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO DECIDE SÚPLICA - CLARA PINZÓN DELGADO - 2024-00294-00 - CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Folio 052 - Tomo VII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala Dual a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto, a través de apoderado, por la señora Clara Pinzón Delgado, en nombre propio, y según refiere, en representación de su hijo “en estado de discapacidad” E.E.D.P., frente al auto proferido con ponencia del Dr. Alberto Rodríguez Akle, el pasado once (11) de marzo, que rechazó la demanda de revisión interpuesta por ella, respecto de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. “4700131530022021003700”.

ANTECEDENTES Por auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Ponente inadmitió la demanda con la que se pretendía iniciar el trámite del recurso extraordinario de revisión promovido por la actora, al considerar que no se colmaban algunos de los requisitos formales establecidos en el Código General del Proceso y la Ley 2213 del 2022.

Por ello, le concedió un término de cinco (5) días para que subsanara los defectos anotados en esa providencia. Entre los yerros que se ordenó corregir, se encontraba lo tocante a que se dirigiera el medio impugnaticio en contra de todas las personas que fueron parte dentro del proceso cuestionado, mencionara el nombre completo y domicilio de las partes, y enviara simultáneamente a los demandados el memorial genitor.

Además, se le indicó que como el hijo que decía representar era mayor de edad, debía informar si se encuentra bajo una medida de “interdicción vigente”, o sentencia de adjudicación de apoyos. Rad. 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Folio 052 - Tomo VII) 2 De otro lado, se apuntó que el extremo activo debía formular los hechos de manera que guardaran simetría con el motivo por el que acudía al recurso extraordinario.

Aunado a lo anterior, advirtió el decisor que omitió cumplir con el supuesto plasmado en el numeral 3° del canon 357 del CGP; igualmente, precisó que no había claridad en la solicitud de amparo de pobreza elevada, que el enlace remitido no permitía su visualización y que debía aportar los certificados de existencia y representación legal.

Vencido el término concedido, y allegado el escrito tendiente a subsanar el libelo, el Magistrado cognoscente profirió la decisión censurada, por medio de la cual rechazó la demanda, al no haber sido corregida en debida forma. Puntualmente frente a la exigencia que consideró insatisfecha, concluyó: “…al no hallarse subsanada la demanda en debida forma, por no explicar los motivos que sustentan las causales invocadas –sin que se entienda que se está introduciendo un análisis de fondo sobre ellas, pero como lo dice la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia, hay que confrontar las hipótesis normativas con el argumento planteado por el recurrente-, se procederá con el rechazo de la demanda, en los términos del inciso segundo del artículo 358 del Estatuto Procesal Civil” Presentada por la revisionista reposición y apelación subsidiaria, el veintisiete (27) de marzo de la anualidad que trascurre, el Sustanciador dispuso rechazar de plano la primera, y adecuar la segunda al trámite del recurso de súplica, en virtud de lo cual se remitió el expediente a este Despacho.

Como sustento de su inconformidad, insiste la suplicante en que “en el presente asunto, además de configurarse la causal de que trata el numeral 1 art. 355 Código General del Proceso, a su vez se enmarca la causal del numeral 8° art. 355 CGP, por cuanto, existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no era susceptible de recurso, si se tiene en cuenta que, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Santa Marta, a pesar de que este (sic) fuera debidamente presentado y sustentado en los términos del numeral 1 del artículo 322 del Código General Del Proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta Sala Segunda de Decisión Civil – Familia, con su decisión, no permitió que la sentencia fuera susceptible de recurso, así como tampoco que la alzada cumpliera su finalidad”.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Folio 052 - Tomo VII) 3 Por tanto, se pasa a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Ab initio, es necesario memorar que el artículo 331 del Código General del Proceso, dispone que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” Como se desprende de la citada disposición, éste se caracteriza por su procedencia excepcional, taxativa y limitativa en ciertos contextos y respecto a determinadas resoluciones.

De esta manera, no puede emplearse indiscriminadamente, sino que su aplicación se ve restringida cuidadosamente por el legislador. Este mecanismo tiene como propósito permitir al recurrente controvertir los fundamentos expuestos por el Ponente en las decisiones que señala la ley. Por ende, su argumentación debe orientarse a los motivos por los cuales considera reprochable la providencia. El recurso de súplica, en este evento, se ofrece idóneo para reprochar la providencia contra la que se interpuso, tomando en cuenta que a través de ella, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda contentiva del recurso de revisión, por considerarla mal subsanada, pronunciamiento que es susceptible de apelación, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del art. 321 del C.G.P. Así las cosas, se abre paso el estudio de fondo de las inconformidades planteadas por el recurrente contra dicho auto, M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Folio 052 - Tomo VII) 4 anunciando desde ya el fracaso de la rogativa de la censora, conforme se pasa a explicar.

Revisado cuidadosamente el escrito introductor y el memorial con el que se pretende subsanarlo, según lo exigido en el inadmisorio, encuentra la Sala Dual que tanto el motivo del rechazo, como los reproches del recurrente, se contraen principalmente a establecer si se satisfizo el requisito atinente a expresar los supuestos fácticos concretos, que sirvan de fundamento a las causales esgrimidas y que guarden completa concordancia con el motivo de revisión. De entrada debe decirse que aquí no se advierte la existencia de tal correspondencia entre la causal esgrimida, y los fundamentos de hecho del libelo demandatorio.

Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que lo exigido no concierne a un aspecto sustancial que debiera dirimirse finalmente en la sentencia, pues resulta exigible su control desde los albores del juicio, esto es, al examinar el escrito introductor. Así se precisó en providencia AC2564-2019 del dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, que desató un recurso de súplica contra el auto que rechazó una demanda de revisión, luego de que no se subsanara el vicio formal por el que se había inadmitido: “hay carencia en relación con el requisito formal de las causales de revisión invocadas, por falta de precisión en los hechos que pretenden sustentarlas, visto que se efectuó una narración general de los «hechos», sin especificar con claridad los fundamentos fácticos que puedan en realidad edificar cada una.” En ella se mantuvo en firme ese rechazo, al considerar que “las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible’.

Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ‘(…) la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión ( ) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso.”.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Folio 052 - Tomo VII) 5 Pues bien, analizada la situación puesta a consideración de la Sala, se advierte que tanto en el escrito genitor, como en la subsanación, no se cumplió con la carga argumentativa especial, que de conformidad con la ley, recaía en hombros del togado censor, toda vez que, si bien se ocupó de exponer algunas razones puntuales por las que estima edificadas las causales primera (1°) y octava (8°) allá invocadas, aquéllas no concuerdan con la precisa descripción del legislador, para los eventos en que aparecen “documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, ni mucho menos, sobre el hecho de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

Memórese, en esa dirección, que para la estructuración de la aludida causal primera (1°), deben emerger visibles los siguientes elementos: “el hallazgo posterior de documentos preexistentes a la sentencia cuya revisión se pretende, que sean trascendentales en el sentido de que habrían podido variar la decisión del fallador, y que su aportación oportuna se hubiere tornado imposible por una situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, o por maniobra dolosa de la contraparte.” (AC15082022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta).

Sobra resaltar que ellos no están reunidos, como quiera que la documental señalada como ignorada por el juzgador en el libelo extraordinario, es un auto dictado por él mismo, el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso fustigado, mediante el cual concedió amparo de pobreza; en los siguientes términos: “TERCERO: Conceder a los demandantes Ramiro Díaz González, Javier López Pinzón y la Señora Clara Pinzón Delgado (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores) amparo de pobreza debido a su precaria situación económica que no le permite atender los gastos del proceso, en consecuencia, se le exonera de los gastos que se generen con este proceso”.

Dicho proveído, lejos de corresponder a un descubrimiento que antecede al fallo de instancia, es uno que, sin lugar a dudas, fue puesto en conocimiento de los interesados en el aludido trámite judicial con bastante anticipación, y que siempre estuvo a su disposición, pues ni el Juzgado, ni los otros implicados allí le impidieron enterarse de él, tampoco tuvo lugar algún evento de M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Folio 052 - Tomo VII) 6 fuerza mayor o caso fortuito, o por lo menos, no quedó plasmada alegación alguna en ese sentido.

Otra cosa es que se opine que el Juzgado no lo tuvo en cuenta, u obvió los efectos que éste podía tener sobre futuras decisiones, pero ello, insístase, no puede encasillarse, ni siquiera a la fuerza, como la existencia de un documento sobreviniente cuyo acceso le era antes imposible a la parte. En tal virtud, estima la Sala que le asiste razón al Ponente, cuando considera que ante los escuetos planteamientos de la libelista al respecto, se incumplió con la obligación de sustentar el recurso a partir de hechos que guarden relación con la causal invocada.

De otra parte, también conjuró el apoderado de la parte demandante la causal del numeral 8° del art. 355 del C.G.P., para cuya configuración ha de apreciarse la ocurrencia de una anomalía originada en el fallo definitorio, pero específicamente las que tiene enlistadas nuestra legislación procesal en el precepto 133 ibidem, y no otras diversas.

Así mismo, es imperativo constatar que la nulidad no hubiese sido saneada, porque de ser así, se torna írrito pretender la revisión, lo cual se acompasa con la filosofía del legislador frente al tema, en tanto “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” (Art. 135 C.G.P.) Lo anterior, conforme a las argumentaciones que sobre ese tópico ha esbozado la Sala Civil, Rural y Agraria del Máximo Órgano de esta Jurisdicción, de las cuales se reproducen algunos fragmentos relevantes: “Al alegar este motivo de revisión, el recurrente deberá tener en cuenta que, conforme al precedente, «la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.

R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.

Rad. 03001). Este tipo de M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Folio 052 - Tomo VII) 7 nulidad puede originarse según la doctrina “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA.

Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652). Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”» (CSJ SC, 29 ago. 2008.

Rad. 2004-00729) (CSJ SC9228-2017, 29 jun.). A este punto, deviene saludable hacer hincapié en que la “nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia»” (SC674-2020).” Al motivo de revisión en comento sirvió de apoyo el hecho decimoprimero del escrito de subsanación, que reza: “La sentencia no tuvo en cuenta los razonamientos constituciones y legales, además de no estar en consonancia con los hechos, vulnera los derechos fundamentales de la parte recurrente.

El yerro magno en que incurrió el juez de instancia, es más susceptible de revisión que de apelación, razón por la cual debe ser objeto de estudio, por lo que cumple con los fines del recurso extraordinario de revisión, siendo esta (sic) una justicia garante y protectora de los derechos fundamentales de las personas”. La anterior sustentación, tampoco se halla en concordancia con los supuestos de hecho que configuran la causal prevista en el numeral 8°, por dos simples razones: (i) (ii) Primero, la norma exige que exista nulidad originada en la sentencia, y en el presente caso el recurrente no manifiesta ni argumenta ninguna de las hipótesis previstas en el art. 133 del C.G.P en las que se haya podido incurrir.

Segundo, se requiere, además, que la sentencia no sea susceptible de recurso (Art. 355 #8), y en el sub judice el fallo era apelable, tanto es así que la alzada fue presentada y a su turno concedida por el juzgador, sin embargo, se declaró desierta ante la falta de sustentación en segunda instancia, tal como se acredita con la providencia del diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la que así lo dispuso la Magistrada M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Folio 052 - Tomo VII) 8 que preside la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia, Dra. Martha Isabel Mercado Rodríguez.

Atenidos a este marco de consideraciones, se impone colegir que a pesar de haberse presentado escrito tendiente a enmendar los errores demarcados en el auto inadmisorio, lo cierto es que, como viene de explicarse, los razonamientos planteados por la parte recurrente no se acompasan con los supuestos de hecho que consagra la norma frente a cada una de las causales invocadas.

Lógica conclusión de esta disertación, es la improsperidad del recurso interpuesto, dado que indudablemente la determinación controvertida luce acorde a derecho, en atención a que, ante la inadmisión, y al no subsanarse en debida forma la demanda, el rechazo era lo procedente, tal como lo decidió el Magistrado Ponente. No queda entonces otro camino a la Sala Dual, que confirmar la providencia recurrida.

En virtud de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Ponente, el once (11) de marzo de la cursante anualidad, dentro del trámite extraordinario del recurso extraordinario de revisión de procedencia y partes conocidas.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Ponente CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Folio 052 - Tomo VII) 9 Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1f166fdd701bef2aa91804add754de2bc2cb909a64604e757 62eab5005b62b7 Documento generado en 11/04/2025 11:27:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR