Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120220035402 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Pertenencia 05129310300120220035402 Luis Eduardo Zapata García y otra Juan Guillermo Federico De La Cuesta Montoya Auto nro. 280 El decreto de medidas cautelares innominadas, a más de exigir caución, “le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio”, lo que constituirá la motivación de su decisión. Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 27 de mayo del calendario que finaliza, asunto asignado por reparto a este despacho el día 28 de julio siguiente.

ANTECEDENTES Por auto del pasado 27 de mayo, el señor juez resolvió, ente otros asuntos, decretar a instancia de la parte actora y de conformidad con lo previsto por el artículo 590, literal c del C.G.P., ordenar al demandado “SUSPENDER y ABSTENERSE de realizar cualquier obra en el inmueble objeto del proceso y su colindancia, hasta que se tome una decisión sobre este asunto; y, frente a lo ya realizado, SE DISPONE que se instalen avisos o señales que adviertan el Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05129310300120220035402 peligro de los huecos y estacones existentes en el lugar, garantizando así la integridad de los derechos en disputa y la seguridad de terceros”.

Contra la antedicha decisión, el señor apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, aduciendo: i) que no se corrió traslado de la solicitud para que se pronunciara y aportara pruebas, lo que se hacía necesario por no tratarse de una medida que busque congelar unos bienes con los cuales pudiera pagarse una eventual condena o mantener un estado de cosas absolutamente imprescindible para que el demandante, en caso de triunfar, obtenga el derecho reclamado, en apoyo de lo cual cita los arts. 4, 14 y 42-2 C.G.P.; ii) que no se exigió caución para decretar la medida cautelar, contraviniendo así el numeral 2º del art. 590 del citado estatuto; iii) la demandante no cumplió con la carga mínima de calificación y sustentación de la solicitud, pues no calificó su petición como medida cautelar innominada, ni tampoco hizo una sustentación adecuada de su solicitud, pues en ninguna parte se explicó la existencia de legitimación para pedir la medida, que haya una amenaza cierta al derecho discutido, que haya apariencia de buen derecho, que la medida sea necesaria, que lo pedido pueda ser efectivo, y que sea proporcional.

“Sin esta explicación, era claro que el Juzgado no podía decretar la medida cautelar, dado que la acreditación de estos elementos es un presupuesto para decretar una medida cautelar innominada”; iv) el juzgado no motivó su decisión, el auto no contiene explicación sobre el cumplimiento de los presupuestos para acceder a lo pedido como medida innominada, incumpliendo así de paso lo exigido por el art. 42-7 del C.G.P.; v) no está demostrado el incumplimiento del Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05129310300120220035402 acuerdo conciliatorio que adujo la parte demandante en su solicitud; vi) erró el juzgado al ordenar al demandado suspender y abstenerse de realizar cualquier obra en el inmueble objeto del proceso y en su colindancia hasta que se decida este asunto, cuando los demandantes se quejaron solo del cerramiento de un acceso vehicular, reconociendo entonces que el cerramiento del resto era procedente.

Agotado el trámite pertinente al recurso de apelación, se entra a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Debe recordarse que las medidas cautelares son “concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios”.1 Así las cosas, dichas medidas son de naturaleza instrumental o accesoria, pues buscan asegurar la efectividad de una eventual sentencia favorable a las aspiraciones del demandante, y cuya imposición se somete a los parámetros definidos por el legislador.

Ahora, tratándose de juicios declarativos, el artículo 590 del C.G.P. establece la regla aplicable para la solicitud, el decreto y 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ver sentencias STC15244 de 2019 y STC3917 de 2020. Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05129310300120220035402 la práctica de medidas cautelares, estableciendo en sus literales a y b la inscripción de la demanda “sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”; la inscripción de la demanda “sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”; y el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y “de los que se denuncien como de propiedad del demandado”, siempre que exista sentencia de primera instancia favorable al demandante.

Por su parte, el literal c del citado canon establece otro tipo de cautelas, las innominadas, las cuales se corresponden a “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Lo anterior permite, entonces, diferenciar dos tipos de cautelas, por un lado, las nominadas que son las que están tipificadas en el estatuto procesal civil, en las cuales basta que el juez verifique su procedencia, sin tener que ocuparse de su de su necesidad, efectividad y proporcionalidad, lo que da por sentado el legislador al tipificarlas, como la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y el secuestro; y, por el otro, las innominadas, aquellas que no tienen una individualización legal Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05129310300120220035402 expresa, y cuyo decreto, por lo mismo, impone un estudio riguroso acerca de su necesidad, efectividad y proporcionalidad.

Sobre la naturaleza de estas medidas, la jurisprudencia ha sostenido: “Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio”.2 (Resalto fuera del texto).

Examinado el caso concreto a la luz de las pautas anteriores, se advierte, delanteramente, que, en efecto, no se exigió caución por parte del a quo para decretar la medida cautelar, contraviniendo la expresa disposición contenida en el numeral 2º del artículo 590 del C.G.P., cuya perentoriedad salta a la vista, “Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica…”.

A su vez, el numeral 8º del artículo 321 ibídem, incluye como apelables los autos que fijen el monto de la caución para decretar, impedir o levantar una medida cautelar, por lo que la suscrita magistrada considera que en el presente caso, se impone derechamente la revocatoria del auto apelado para que, el juez, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Ver sentencias STC3917-2020 y STC15244-2020. 2 Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05129310300120220035402 previa exigencia y constitución de la caución a que haya lugar, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la viabilidad o no de la medida solicitada, a la luz de un análisis riguroso y la verificación de los requisitos para ello previstos por el citado literal c del artículo 590 del C.G.P., que deberá constituir la motivación del proveído resolutorio sobre el particular, lo que además se extraña en el auto apelado.

Lo visto resulta suficiente para concluir el desacierto del auto cuestionado y es por ello que la suscrita magistrada RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas. Segundo: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3e0d951db712cefa3f673be22aea439cd21317b23c8887957f261b79106348f Documento generado en 09/12/2025 10:03:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica