Ejecutivo Singular Demandante: Esther Alicia Mattos Liñan. Demandado: Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas Colombianas-UNAGA-. Exp. 11001310303620190050201 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el 7 de mayo de 20241, allegado a esta corporación el 3 de julio de 2024.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la pasiva -Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas Colombianas UNAGA-, propuso la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se le tuvo por notificada (auto del 21 de septiembre de 2021)2, con sustento en el numeral 8 del artículo 133 y artículo 134 del CGP, pues a pesar de haberse proferido proveído que ordena seguir adelante la ejecución, la 1 AUDIENCIA PREVISTA EN EL CANON 134 DEL C.G.P., 2019-00502-36-20240507_150123-Grabación de la reunión.mp4. 2 Folio72Dogotal del Cuaderno Principal: 01CopiaCuadernoUno.pdf. 1 EXP. 036-2019-00502-01 causal de indebida notificación resulta procedente.
Lo anterior, por cuanto considera el recurrente que la demandante en complicidad con otra persona -Ricardo Sánchez Rondón- de manera conjunta y de mala fe encriptaron el correo electrónico de la empresa con el fin que no se tuviera fácil acceso a los mensajes que se recibían en la dirección electrónica info@unaga.org.co. Además, añadió que el e-mail contentivo de la notificación remitidos a dicho correo nunca fue aperturado3. 2.
La parte demandante descorrió traslado del incidente señalando que no existía yerro alguno en la notificación efectuada al extremo pasivo. 3. La juez de instancia declaró infundada la nulidad propuesta por carencia de material probatorio que sustentara las afirmaciones del incidentante, pues en la demanda se aportaron como direcciones de notificación las siguientes: Física: Calle 93BIS No. 19-50 oficina 201 Electrónica: info@unaga.org.co Por ello, la parte demandante procedió a notificar al extremo pasivo conforme el Decreto 806 de 2020 vigente para la época, al correo electrónico denunciado el cual coincide con el obrante en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, razón por la cual se emitió orden de seguir adelante la ejecución, ante el silencio de la demandada.
Tal enteramiento fue avalado por la empresa de correo, quien certificó 3 01CopiaCuadernoCuatroNulidad.pdf 2 EXP. 036-2019-00502-01 no solo el mensaje de datos contentivo de la notificación de la parte ejecutada, sino su acuse de recibo sin que las pruebas anexadas al escrito de nulidad demuestren lo contrario ni tampoco el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas Colombianas -UNAGA-.4 4.
Contra dicha decisión el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de apelación insistiendo en que el correo remitido contentivo de la notificación si bien aparece como recibido fue imposible de aperturar5 por lo que debe prevalecer el derecho sustancial y el debido proceso al meramente formal, pues lo cierto es que se le está cercenando el derecho defensa a la parte demandada.
CONSIDERACIONES 1. Los motivos de anulación están reglados taxativamente, por cuya virtud el proceso es nulo solo por las causales expresamente determinadas en la ley, lo que pone de presente que, pese a la existencia de vicios en la actuación, no habrá invocación por la vía de la nulidad, si no existe un texto legal que la reconozca como tal.
Con ese propósito, se han enumerado en el artículo 133 del Código General del Proceso, las razones de sanción al posible desconocimiento del derecho al debido proceso, a la defensa, las relativas a la competencia, al respeto por la cosa juzgada y la plena observancia de las formas procesales. 4 Minuto52 con 27 segundos AUDIENCIA PREVISTA EN EL CANON 134 DEL C.G.P., 2019-00502-36-20240507_150123-Grabación de la reunión.mp4 5 Minuto 57 con 31 segundos AUDIENCIA PREVISTA EN EL CANON 134 DEL C.G.P., 2019-00502-36-20240507_150123-Grabación de la reunión.mp4 3 EXP. 036-2019-00502-01 2.
Además, cabe memorar que los derechos de defensa y debido proceso solo se garantizan en cuanto el demandado tenga cabal conocimiento de los hechos y pretensiones que en su contra se han formulado, garantía fundamental que encuentra plena satisfacción en la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, según fuere el caso, habilitándolo para ejercer la contradicción. 3.
En el asunto, se anuncia, liminarmente que la decisión impugnada ha de confirmarse, por las razones que se destacan a continuación: 3.1. Escrutada la actuación surtida en el presente asunto y al compás de la norma regulatoria de la notificación personal del mandamiento de pago, aplicables al caso concreto, esto es, el Art. 8° de la Ley 2213 de 2022- (Decreto 806 de 2020 vigente para el momento en que se surtió la notificación al aquí demandado), se evidencia que la gestión realizada con tal fin, cumplió con los requisitos necesarios para la debida intimación y con la ritualidad exigida para el caso, pues según se establece de la certificación de la empresa de correo, ésta fue recibida en la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación de Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas Colombianas -UNAGA-. 4 EXP. 036-2019-00502-01 3.2.
Acto procesal que no fue desvirtuado por el incidentante pues el representante legal de la pasiva no manifestó que dicho correo no fuese el correspondiente a la sociedad demandada, ni tampoco acreditó la irregularidad alegada, más allá de afirmar (i) “complicidad” entre la demandante y el señor Ricardo Sánchez, en cuyo caso, el incidentante cuenta con las acciones para investigar tal hecho; y (ii) que el correo no fue abierto y visualizado, afirmación que quedó en su solo dicho, siendo insuficiente para probar en contra de lo demostrado por la parte ejecutante.
Téngase en cuenta, que “El objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar el estado de incertidumbre. Puede que ello se logre (o no) acudiendo a los elementos probatorios aportados por 5 EXP. 036-2019-00502-01 las partes. Pero si no es así, y la parte interesada no fue responsable de la insuficiencia probatoria, corresponderá al juez decretar y practicar pruebas de oficio.
De allí que la actividad oficiosa del juez sea subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos6. Lo anterior permite iterar que, correspondía al demandado, probar y llevar la certidumbre al Juez de las razones que le impidieron tener conocimiento del auto de apremio, pues “como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.
Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado7. Luego, enviado a la dirección electrónica registrada, los mensajes de la demanda y anexos sin que el medio electrónico los devolviera o rebotara, no podría entenderse que la convocada no tenía acceso a la cuenta de correo o que la notificación fuera irregular, pues su remisión debe tenerse como válida y efectiva, en tanto llegó al dominio correcto, según se acreditó, lo que permitía su apertura. 6 Sentencia SU 129 de 2021. 7 STC16733-2022 6 EXP. 036-2019-00502-01 Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia preanotadas.
SEGUNDO. - SIN COSTAS en esa instancia por no aparecer probadas. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed62a7595eae1fe1ef38a5d7fb93dc0f9f08d8232769a52c04276f5a2ff58129 Documento generado en 28/08/2024 09:59:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 EXP. 036-2019-00502-01