Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 634-25 Rechaza revisión. Constancia de ejecutoria

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente Folio 634-2025 Radicación n° 23-001-22-14-000-2025-10387-00 Montería, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2.026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide lo que en derecho corresponda sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Mauricio González Vergara, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia de fecha 30 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso declarativo de revisión de cuota alimentaria que Ángela Patricia Lara Canabal en representación del menor J.S.G.L. promovió contra el recurrente.

II. CONSIDERACIONES Examinado el escrito de subsanación, la Sala advierte que persiste un defecto no corregido que conduce al rechazo de la demanda de revisión. En efecto, el accionante omitió allegar la Rad. 23-001-22-14-000-2025-10387-00. Folio 634-2025 2 constancia de ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende; tal exigencia no obedece a una carga meramente formal ni puede reputarse accesoria, en tanto la acción de revisión, por expresa previsión legal y por su propia naturaleza excepcional o extraordinaria, solo es procedente frente a providencias judiciales ejecutoriadas (CSJ, AC 204 22 jun. 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ, AC6213-2014 y en AC5407-2025, entre otras).

La constancia de ejecutoria constituye, entonces, un presupuesto de procedibilidad de la acción, pues de ella depende la verificación de la firmeza del fallo y, con ello, la habilitación misma de la competencia funcional de esta Corporación. En ausencia de dicho medio de convicción, resulta imposible establecer si la providencia cuestionada adquirió o no autoridad de cosa juzgada, extremo sin el cual la demanda carece de aptitud para ser examinada en su mérito.

Sobre el punto, el recurrente aduce en su escrito de subsanación que la constancia de ejecutoria fue solicitada formalmente al juzgado, para lo cual allega prueba de haber gestionado su consecución y comprometiéndose a aportarla tan pronto sea expedida. Sin embargo, debe precisarse que la mera acreditación de la gestión encaminada a obtener dicho documento no satisface la carga procesal impuesta al accionante, pues esta no se cumple con la solicitud de la constancia, sino con su efectiva incorporación al expediente, de forma que permita al funcionario que conoce del recurso ejercer el control de Rad. 23-001-22-14-000-2025-10387-00.

Folio 634-2025 3 admisibilidad en condiciones de certeza y con la totalidad de los medios de convicción exigidos por el ordenamiento. A ello se suma que el demandante dispuso de un término razonable y suficiente para recaudar y aportar los soportes necesarios para el trámite de la acción, sin que resulte jurídicamente admisible trasladar al órgano jurisdiccional las consecuencias de una actuación preparatoria inconclusa.

En tales condiciones, la omisión advertida no puede tenerse por superada ni por subsanada. Así las cosas, no se está aquí ante un exceso ritual manifiesto ni frente a una interpretación desproporcionada de las formas, sino ante la inobservancia de un requisito indispensable y estructural de la acción, cuya ausencia impide admitir el trámite de un recurso extraordinario, pues, lo contrario sería dar curso al medio impugnaticio bajo un escenario de incertidumbre sobre un elemento tan trascendental como la ejecutoria del fallo objeto de revisión. No en vano, la honorable Sala de Casación Civil ha sido consistente en su exigencia (Vid.

AC739-2025, AC5407-2025, AC7985-2024). En consecuencia, al no haberse subsanado integralmente los defectos advertidos, la demanda habrá de rechazarse. III. DECISIÓN Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, Rad. 23-001-22-14-000-2025-10387-00. Folio 634-2025 4 RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda incoativa del recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO. En su oportunidad archívense las diligencias

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado