Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2017-00262-01 RAMIRO LEAL BONET vs RAFAEL LEAL CAMACHO - Confirma auto -Niega Levantamiento Medida.

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA UNITARIA CIVIL - FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: DECISION: EJECUTIVO SINGULAR RAMIRO LEAL BONET (Q.E.P.D.) RAFAEL LEAL CAMACHO (Q.E.P.D.) 20001 31 03 005 2017 00262 01 CONFIRMA AUTO Valledupar, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Corporación en Sala Unitaria, a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del tercero interviniente con interés de la señora Rita Jaime García representante legal suplente y socia de INVERSIONES PAPALINIO S.A.S., contra el auto proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, mediante el cual se negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión del demandado sobre el inmueble con matricula inmobiliaria No. 190-73943.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES. El señor Ramiro Leal Boneth (Q.E.P.D.), por medio de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra del señor Rafael Leal Camacho, teniendo como base objeto del recaudo una letra de cambio. Mediante auto fechado 20 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en favor del ejecutante y en contra del ejecutado, por la suma de $153.000.000 por concepto de capital pendiente de pago contenido en la letra de cambio de fecha 30 de noviembre de 2016, así como de los respectivos intereses corrientes y moratorios.

El apoderado judicial del demandante, mediante memorial de fecha 5 de diciembre de 20171, acompañado de la copia de un edicto publicado el 1 Archivo “007. Solicitud Medida Cautelar.pdf” PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: RAMIRO LEAL BONET DEMANDADO: RAFAEL LEAL CAMACHO RADICACIÓN: 20001 31 03 005 2017 00262 01 diario “El Pilón” de fecha 2 de diciembre de 2017, solicitó se decretarán las siguientes medidas cautelares: a) El embargo y secuestro de la posesión que tiene el demandado Rafael Leal Camacho, sobre el bien inmuebles ubicado en la Carrera 11 No. 17 – 15 y 17 – 57 del barrio Gaitán de esta ciudad; b) El embargo y secuestro de los derechos que persigue el demandado sobre el mismo inmueble dentro del proceso de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria de Dominio que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, por Rafael Leal Camacho contra Inversiones Papalino distinguido con el NIT. 9005844172 y contra las Personas Indeterminadas, bajo el radicado es 20001-31-03-004-201600149-00.

Por su parte el juzgado, mediante auto del 17 de enero de 2018, sobre el embargo de la posesión material ordenó: “Por otro lado, a petición del ejecutante, se ORDENA EL EMBARGO de la posesión que tiene el señor RAFAEL LEAL CAMACHO sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 11 No. 17-15 y 18-57 barrio Gaitán de la ciudad de Valledupar, con una extensión superficiaria de 302.80 metros cuadrados e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-73943 del Círculo Registral de Valledupar.

Para hacer posible la medida, de conformidad al artículo 593 del C.G.P., se ordena: 1. Decrétese el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 17-15 y 18-57 barrio Gaitán de la ciudad de Valledupar, con una extensión superficiaria de 302.80 metros cuadrados e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-73943 del Círculo Registral de Valledupar. 2.

Para la práctica de la diligencia se comisiona' al Alcalde Municipal de Valledupar, con amplias facultades, inclusive la de nombrar secuestre, exceptuando las de señalar honorarios provisionales. 3. Se designa como secuestre de la lista de auxiliares de la justicia vigente, a la firma ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSULTORES Y PROUCTORES AGROPECUARIOS (representante legal José Alfredo Quintero Jiménez), que puede ser notificada en la carrera 19 No. 0-92 de Aguachica (Cesar), celulares 3125051701 y 3012443838. 4.

Líbrese el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso. 5. Comuníquese al Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar del embargo decretado. Líbrese oficio.” Y sobre el embargo de lo derechos en el mismo auto, ordenó «También se ORDENA EL EMBARGO de los derechos que el demandado RAFAEL LEAL CAMACHO, tenga o llegare a tener en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio que adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar contra INVERSIONES PAPALINO y PERSONAS INDETERMINADAS, de radicación No. 20001-31-03-004-2016-00149-00.

Esta medida queda limitada a la suma de doscientos veintinueve millones PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: RAMIRO LEAL BONET DEMANDADO: RAFAEL LEAL CAMACHO RADICACIÓN: 20001 31 03 005 2017 00262 01 quinientos mil pesos ($229.500.000) y deberá ser practicada únicamente sobre dineros que sean legalmente embargables y no afecten al Tesoro Nacional.

Ofíciese». Mediante oficio No. 49 de fecha 17 de enero de 20182, se notificó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, de las medidas decretadas. El 15 de febrero de 20183, la inspectora de policía Carmen Ramos Manjarrez, adelantó la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 17 – 15 y 18 – 57 del barrio Gaitán de Valledupar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 190 – 73943, donde fueron atendidos por su propietario el señor Lino Duran Alquichiri identificado con cedula de ciudadanía No. 14.317.808 de Honda, como conta en el acta allegada al despacho.

El 5 de abril de 20224, el apoderado del demandado Rafael Leal Camacho (Q.E.P.D.), allegó memorial al juzgado solicitado declarar la ilegalidad del auto de fecha 17 de enero de 2018, al considerar que el embargo y posterior secuestro de la posesión que su representado perseguía sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 17 – 15 y 18 – 57 del barrio Gaitán de Valledupar, surgió como consecuencia de la Demanda de Reconvención, Pertenencia de Prescripción Adquisitiva de Dominio que él mismo presentó al contestar la demanda dentro del Proceso Verbal Reivindicatorio de Dominio que INVERSIONES PAPALINO SAS, promovió contra su representado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 2000131030042016-00149-00.

No obstante, el apoderado del demandado precisó que la orden de embargo y posterior secuestro es ilegal, por una parte, porque a la diligencia de secuestro adelantada el 17 de enero de 2018, asistió el señor LINO DURAN ALQUICHIRI, identificado con cedula de ciudadanía No 14317808 en calidad de propietario y no su representado quien falleciera el 14 de febrero de 2014, y por otra parte precisó que la demanda de reconvención sustento de la medida cautelar fue declarada como desistida tácitamente por el juzgado de conocimiento el pasado 3 de mayo de 2019, es decir que 2 Archivo “010.

Oficio Medida Cautelar.pdf” 3 Folio 6 y ss. Archivo “015. Despacho Comisorio Diligenciado.pdf” 4 Archivo “026. Sol IlegalidadAuto 17-01-18 262-17.pdf” PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: RAMIRO LEAL BONET DEMANDADO: RAFAEL LEAL CAMACHO RADICACIÓN: 20001 31 03 005 2017 00262 01 la posesión invocada es inexistente, porque no pudo probarse fuera ni dentro de ese estadio procesal.

En la misma línea, el 19 de mayo de 20225, el apoderado judicial de la señora Rita Jaime García, representante legal suplente y social de INVERSIONES PAPALINO S.A.S., como propietario del inmueble embargado, solicitó se decrete el levantamiento del embargo y secuestro de la posesión que recae sobre el inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 17 – 15 y 18 – 57 del barrio Gaitán de Valledupar, identificado con matricula inmobiliaria No. 190 - 73943, con fundamento en el articulo 597 del CGP, que en su numeral 5° precisa «se levantará el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 5.

Si se absuelve al demandado en el proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa». Lo anterior, al considerar que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el pasado 3 de mayo de 2019, de decretar la terminación del proceso declarativo por prescripción adquisitiva de dominio, la cual fue presentada como reconvención dentro del proceso reivindicatorio que cursa en ese estrado judicial, da lugar al levantamiento de la medida del embargo y secuestro de la posesión, pues esta no fue probada.

Mediante Oficio Circular No. 753 del 13 de septiembre de 20226, el Juzgado de conocimiento solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, «informe el estado actual del proceso Reivindicatorio radicado 2016-00149-00, así mismo de la demanda de reconvención de pertenencia de ese mismo proceso». Y mediante auto del 2 de febrero de 20237, requirió a la sociedad INVERSIONES PAPALINO S.A.S., para que «aporte al cuaderno de medidas, su solicitud de levantamiento de medidas y el fallo del proceso reivindicatorio seguido por ellos contra RAFAEL LEAL CAMACHO.

RADICADO: 20001-31-03-004-2016-00149-00, seguido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar». Ante esta solicitud, el Juzgado requerido, mediante correo electrónico de fecha 10 de octubre de 20228, informó lo siguiente: 5 Archivo “029. Sol DeLevantamietodeMedidas 2017-00262.pdf” 6 Archivo “032Ofciio753Proceso217-00262-00.pdf” 7 Archivo “033AutoTrasladosolicitudLevantamientoyRequiere2017-00262-00.pdf” 8 Archivo “071RtaJuz4toCivilCircuitoValledupar Of. 753 2017-262(10-10-2022).pdf”.

PRINCIPAL. PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: RAMIRO LEAL BONET DEMANDADO: RAFAEL LEAL CAMACHO RADICACIÓN: 20001 31 03 005 2017 00262 01 “En atención al oficio de la referencia, me permito informar que el proceso, a petición de parte, desistieron de la terminación y solicitaron fecha para audiencia, encontrándose en turno para ser fijada.

En lo que respecta a la demanda de reconversión la misma fue terminada por desistimiento tácito”. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2023, la Juez de instancia decidió negar el levantamiento de medidas cautelares solicitado, al considerar que si bien la demanda de reconvención presentada por el demandado Rafael Leal Camacho (Q.E.P.D.), para que se declare su posesión sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 190 73943, fue declarada desistida tácitamente mediante auto del 3 de mayo de 2019, la demanda Reivindicatoria de Dominio promovida por INVERSIONES PAPALINO S.A.S., contra los señores SOCORRO CORZO DURAN y RAFAEL LEAL CAMACHO, no se ha definido mediante sentencia ejecutoriada.

Aunado a esto, consideró que tal como lo manifestó el apoderado de la parte demandante, el inmueble se encuentra legalmente secuestrado, toda vez que el tercero que solicita el levantamiento del embargo estuvo presente en la diligencia y no presentó ninguna oposición, de acuerdo con el articulo 597 numeral 8 CGP. Y requirió al secuestre designado, toda vez que la sociedad tercera con interés en el presente tramite, aportó pruebas de estar haciendo actos de disposición como señor y dueño del inmueble objeto de litigio, como es arrendarlo, según contrato de arrendamiento aportado.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 20239, el juzgado de instancia, fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del derecho de posesión que tiene el ejecutado RAFAEL LEAL CAMACHO (Q.E.P.D.) sobre el inmueble matriculado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 19073943, teniendo como avaluó de la posesión la suma de DOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 272.128.500) M/CTE Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES PAPALINO S.A.S., tercero con intereses dentro del presente proceso interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, solicitando se decrete el levantamiento del embargo y secuestro de la posesión que recae sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 11 No. 17 9 Archivo “074AutoFijaFechaRemate2017-00262-00 (2).pdf”.

PRINCIPAL. PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: RAMIRO LEAL BONET DEMANDADO: RAFAEL LEAL CAMACHO RADICACIÓN: 20001 31 03 005 2017 00262 01 –15 y 18 – 57, del Barrio Gaitán de la ciudad de Valledupar, identificado con la matricula inmobiliaria No. 190 – 73943: y se abstenga nuevamente de fijar fecha y hora para diligencia de remate sobre el derecho de posesión, hasta tanto no se falle el proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 2016-0149.

Lo anterior, argumentando, que el proceso que dio origen al embargo y secuestro de los derechos de posesión que perseguía el demandado RAFAEL LEAL CAMACHO (Q.E.P.D.) contra la sociedad que representa, mediante demanda de reconvención, se encuentra terminado por desistimiento tácito; por lo que en aplicación del numera 5° del artículo 597 del C.G.P., es procedente ordenar el levantamiento de dicho embargo y secuestro.

Y alegando que el juzgado no puede adelantar audiencia de remate, teniendo en cuenta que en auto de fecha 2 de septiembre de 2022, ese juzgado se abstuvo de fijar fecha para remate, indicando que quedaría sin objeto la solicitud de remate en caso de que se falle el proceso reivindicatorio en favor de INVERSIONES PAPALINO S.A.S, demanda que a la fecha se encuentra en turno para fijar la fecha de la audiencia, tal como lo manifestó en contestación el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2022.

II. DECISION RECURRIDA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 28 de noviembre de 202310, procedió a resolver el recurso de reposición denegándolo parcialmente. Arribó a la anterior decisión, al considerar, que el inmueble de encuentra legalmente secuestrado, toda vez que el tercero que solicita el levantamiento del embargo estuvo presente en la diligencia y no presentó ninguna oposición, según indica el articulo 597 numeral 8 CGP.

Por lo que consideró que es necesario que primero se defina la situación del proceso reivindicatorio donde no ha habido pronunciamiento, respecto de quien es el propietario del inmueble objeto de litigio y a quién se debe reivindicar. En consecuencia, primero no accedió a ordenar el levantamiento del embargo y secuestro de la posesión que recae sobre el bien inmueble objeto 10 Archivo “084AutoResuelveRecursoReposicion2017-002662-00.pdf”.

PRINCIPAL PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: RAMIRO LEAL BONET DEMANDADO: RAFAEL LEAL CAMACHO RADICACIÓN: 20001 31 03 005 2017 00262 01 de la medida, teniendo en cuenta que la medida como tal, no fue objeto de pronunciamiento en el auto recurrido, y debía tramitarse a través de incidente dentro del cuaderno de medidas, en atención a que es una solicitud nueva.

Por otra parte, se refirió al pedido de abstenerse de fijar fecha y hora para diligencia de remate sobre el derecho de posesión que manifiesta tener el señor RAFAEL LEAL CAMACHO, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190 – 73943, hasta tanto no se falle el proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 2016-0149.

Solicitud a la que accedió el despacho en aras de garantizar el debido proceso a las partes y el tercero con interés, de conformidad con lo señalado en el artículo 161 del C.G.P., que precisa «se decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención…» III.

RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES PAPALINO S.A.S., tercero con intereses dentro del presente proceso interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de noviembre de 202311, atacando la decisión de negar la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro de la posesión que presuntamente tiene el demandado Rafael Leal Camacho (Q.E.P.D.) sobre bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-73943.

Con fundamento en que el juzgado niega la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, argumentando que no se ha definido mediante sentencia ejecutoriada la pretensión del demandante (INVERSIONES PAPALINO SAS), en el proceso reivindicatorio que cursa en otro juzgado, y sosteniendo que el inmueble se encuentra legalmente secuestrado, sin que el tercero que solicita el levantamiento realizara oposición en la diligencia de secuestro. 11 Archivo “084AutoResuelveRecursoReposicion2017-002662-00.pdf”.

PRINCIPAL PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: RAMIRO LEAL BONET DEMANDADO: RAFAEL LEAL CAMACHO RADICACIÓN: 20001 31 03 005 2017 00262 01 Fundamento que no comparte, puesto que INVERSIONES PAPALINO S.A.S, adquirió por medio de compraventa a la señora SOCORRO CORZO DURAN, el bien inmueble ubicado en la carrera 11 No. 17 – 51 y 17 – 57 del Barrio Gaitán de la ciudad de Valledupar – Cesar, tal como consta en el certificado de libertad y tradición, con la matricula inmobiliaria No. 190 – 73943.

Y a través de apoderado INVERSIONES PAPALINO S.A.S., instauró en agosto del 2016 proceso reivindicatorio de dominio en contra de los señores SOCORRO CORZO DURAN y RAFAEL LEAL CAMACHO, el cual cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20001-3103-004-2016-00149-00, toda vez que materializada la compra venta, no se había realizado la entrega real y material del bien inmueble.

No obstante, asegura que posteriormente se le hizo entrega del inmueble a la sociedad por parte de la SOCORRO DURAN CORZO, quien era la antigua propietaria, pero ya estando en curso el proceso reivindicatorio el señor RAFAEL LEAL CAMACHO, presentó demanda de reconvención a través de su apoderado, en la que manifestaba tener la posesión de dicho bien, demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, y posteriormente ese mismo juzgado mediante auto de fecha 3 de mayo de 2019, resolvió tener por desistida tácitamente la demanda de reconvención de la referencia, terminando este proceso, decretando el levantamiento de medidas cautelares y ordenando continuar el trámite del proceso verbal reivindicatorio.

Motivo por el cual, no entiende la insistencia del juzgado en esperar la sentencia del proceso reivindicatorio, cuando este no fue el que dio origen a la medida de embargo y secuestro sobre la posesión. Aunado a esto, teniendo en cuenta que al revisar el certificado de libertad y tradición del inmueble es claro que quien fungía como propietaria del bien inmueble antes de la compraventa era la señora SOCORRO DURAN CORZO, y no RAFAEL LEAL; por ende, el fallo reivindicatorio decidirá la propiedad sobre personas ajenas a este proceso.

En la misma línea, indica el apelante, que, en ese mismo certificado de libertad y tradición del bien inmueble, no se encuentra registrada ninguna inscripción de demanda de pertenencia, así como ninguna falsa PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: RAMIRO LEAL BONET DEMANDADO: RAFAEL LEAL CAMACHO RADICACIÓN: 20001 31 03 005 2017 00262 01 tradición, o cualquier otro tipo de acto que sumariamente pruebe que hay un proceso de pertenencia en curso sobre el cual sustentar la posesión aquí embargada.

Aunado a lo anterior, denuncia que a la fecha el bien inmueble de propiedad de la sociedad, se encuentra en su posesión, ya que como ha manifestado en reiteradas ocasiones, la señora SOCORRO DURAN CORZO, realizo la entrega material del mismo, aportando como prueba un contrato de arrendamiento, donde costa que el inmueble se encuentra arrendado por parte de INVERSIONES PAPALINO S.A.S., haciendo uso de su derecho como propietario y poseedor del inmueble.

Por su parte el Juzgado, previo traslado del recurso de apelación lo concedió en el efecto devolutivo. Así, a fin de resolver la alzada contra el auto atacado, el Despacho entra a efectuar las siguientes, IV. CONSIDERACIONES. Debe rememorarse que la apelación tiene como finalidad, que el superior jerárquico examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que así, se revoque o reforme la decisión adoptada, en este caso, auto del 28 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar negó la solicitud de desembargo del bien inmueble ubicado en la carrera 11 No. 17 – 51 y 17 – 57 del Barrio Gaitán de la ciudad de Valledupar – Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 190 – 73943, invocada por INVESORA PAPALINO S.A.S. Dispone el artículo 762 del Código Civil que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, es decir que requiere para su existencia de los dos elementos, el animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención de ser dueño, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión y que constituyen la manifestación visible del señorío, de los que puede presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otros que PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: RAMIRO LEAL BONET DEMANDADO: RAFAEL LEAL CAMACHO RADICACIÓN: 20001 31 03 005 2017 00262 01 demuestren lo contrario; y el elemento externo, la detentación física o material de la cosa.

De manera pues, que si un tercero, ajeno a la controversia por la cual se decretó la medida de embargo y secuestro, afirma ser poseedor del bien que resultó embargado y secuestrado en la diligencia realizada para tal propósito; forzosamente, debe probar ese hecho sin que pueda válidamente disuadir esa carga. No obstante lo anterior, surtido el tramite de la alzada, esta instancia luego de examinar el asunto puntual que concita su atención, advierte que la decisión objeto de alzada deberá ser confirmada, dada la taxatividad que rige nuestro sistema en materia de apelación de autos, en que se entiende que el tribunal solo adquiere competencia para examinar lo decidido en punto a la negativa del “levantamiento del embargo y secuestro”, siempre y cuando se haya adelantado el trámite correspondiente, de conformidad con la previsión del numeral 8º del artículo 597 del C.G.P., que precisa que la solicitud de levantamiento de medida cautelar por parte de un tercero, solo se tramita como incidente, pues no puede soslayarse que por mandato del artículo 127 del mismo cuerpo normativo «Solo se tramitará como incidente los asuntos que la ley expresamente señale, los demás se resolverán de plano…».

En consecuencia, ante la claridad de lo establecido por el artículo 597 del C.G.P., en su numeral 8°, que al tenor predica: “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.” Amén de lo anterior, por mandato del artículo 130 ibidem, el juez «rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: RAMIRO LEAL BONET DEMANDADO: RAFAEL LEAL CAMACHO RADICACIÓN: 20001 31 03 005 2017 00262 01 dispuesto en el artículo 128…».

Estas disposiciones son de obligatorio cumplimiento para el juez conforme al artículo 13 ibidem, «y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». De modo que se ajusta a derecho la decisión por parte de la a quo de no ordenar el levantamiento del embargo y secuestro de la posesión que recae sobre el bien inmueble objeto de la medida, teniendo en cuenta que dicha solicitud debia adelantarse a través de tramite incidental en el cuaderno de medidas cautelares, en atención a que es una solicitud nueva y no a través de recurso contra una actuación que no decidió sobre medidas cautelares, sino que resolvió un recurso contra el auto que señaló fecha para remate.

Ahora bien, esta Sala advierte que el juez de conocimiento como director del proceso, antes de adelantar el remate del bien objeto del presente recurso, debe realizar un exhaustivo control de legalidad, en cumplimiento de lo señalado en el inciso 3° del articulo 448 del C.G.P., que sobre el “señalamiento de fecha para remate” que predica «En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad.

En el mismo auto fijará la base de la licitación…». Lo anterior, teniendo en cuenta que al verificar la “Diligencia de Secuestro del Bien Inmueble12” sobre la posesión del bien ubicado en la Carrera 11 No. 17 – 15 y 18 -57 del Barrio Gaitán de esta ciudad, de fecha 15 de febrero de 2018, se observa que el mismo no se encontraba en poder del presunto poseedor, y que en el lugar la inspectora de policía fue recibida por el señor Lino Duran Alquichire, quien se identificó como propietario y socio INVERSIONES PAPALINO S.A.S., situación ante la cual no se configuraría la legalidad del secuestro material de la presunta posesión. Así las cosas, comparte esta Sala la decisión de primera instancia, por lo que después del análisis efectuado no queda duda que la providencia atacada de fecha 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar -Cesar, a través de la cual se niega el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión 12 Folio 6 y ss.

Archivo “015. Despacho Comisorio Diligenciado.pdf” PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: RAMIRO LEAL BONET DEMANDADO: RAFAEL LEAL CAMACHO RADICACIÓN: 20001 31 03 005 2017 00262 01 bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190 – 73943 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, invocado por el tercero con interés INVESIONES PAPALINO S.A.S., será confirmada.

Al no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se le impondrá condena en costas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, mediante el cual negó el levantamiento de medida cautelar solicitado por un tercero con interés dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en constas en esta instancia a la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho en su contra la suma de medio (1/2) SMLV, la liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En firme esta decisión regrese la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado