Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2018-00272-02 DRA. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-101/24 Verbal - Declarativo Serrano Liévano y Cía. Ernesto Serrano Pinto 110013103015201800272 02 Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se resuelve el recurso de apelación propiciado por la parte demandante, contra el auto de 26 de abril de 2024, por medio del cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá negó la sustitución de la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

Antecedentes 1. Serrano Liévano y Compañía S. en C., presentó demanda en contra del señor Ernesto Serrano Pinto para obtener algunas declaraciones y condenas. 2. Adelantado el trámite propio del asunto, con sentencia de 23 de febrero de 2024 se puso fin a la primera instancia en la que, entre otras, se condenó al demandado al pago de $5.550’772.250,40 por incumplimiento de un contrato de mandato, más intereses de mora a partir de la ejecutoria de la providencia; $12.020’403.665,19 “por concepto corrección monetaria a la ejecutoria de la providencia” y al 85% de las costas del proceso, equivalente a $420’802.734,001. 1 Archivo 066SentenciaPrimeraInstancia2018 (00272 00).pdf 110013103015201800272 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

Emitida la sentencia, la parte convocante solicitó “(…) la inscripción de la demanda y el embargo de las acciones nominativas que tiene el señor Ernesto Serrano Pinto en la sociedad AVSA S.A. … hasta por una y media vez el valor de la condena y las costas a cargo del demandado (…)”2. 4. El demandado Ernesto Serrano Pinto, a través de su apoderado, pidió la sustitución de esa cautela por3: Y de: 2 5.

La sociedad demandante, se opuso a la sustitución de las cautelas al considerar que no son seguras u óptimas para la finalidad perseguida ya que su valor estimado no corresponde con el de la condena. Agregó, que el 50% del bien ofrecido es propiedad del señor William Serrano, empero, se encuentra pendiente la formalización del traspaso; y el predio no es enajenable por tener restricciones jurídicas y comerciales.

Sobre los derechos de crédito, dijo que según el certificado de garantía aportado por el deudor garantizado es la sociedad Inversiones de la Península S.A.S. y no el señor Ernesto Serrano y destacó que lo asegurado es un pagaré, por lo que si se llegara a extinguir la obligación principal la garantía tendría la misma suerte. 6. En auto de 26 de abril de 2024, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá negó la sustitución de las cautelas por cuanto las presentadas por el enjuiciado no son garantía de seguridad y efectividad para la pena impuesta4.

PDF 004AclaraciónSolicitudMedidaCautelar2018-272, PrimeraInstancia. 2 3 03CuadernoMedidasCautelares, Archivo 003ManifestacionesySustituirMedidasCautelares2018-272.pdf 4 PDF 011AutoResuelvePeticiónSustituciónMC2018-00272, C01Principal, PrimeraInstancia. 110013103015201800272 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.

Inconforme con esa determinación el señor Serrano Pinto, a través de su apoderado, promovió recurso de reposición y en subsidio apelación. Basó su desacuerdo en que, sin fundamento alguno, se negó la sustitución solicitada. 8. La contraparte solicitó que se mantuviera incólume la decisión por cuanto las medidas sustitutas no aseguraban el monto a amparar con las cautelas peticionadas. 9.

Al resolver, el a quo refrendó se decisión e insistió en que las cautelas ofrecidas no son garantía suficiente, misma razón por la que se había negado la sustitución. Consideraciones 1. Señala el literal b) del artículo 590 de la Ley 1564: «ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de 110013103015201800272 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad» (subraya añadida). De la norma en cita se extrae que la sustitución de las cautelas está necesariamente atada a la “seguridad” que demuestre la que se propone como alternativa, pues si la garantía no es suficiente, no resulta procedente acceder a lo pedido. 2.

En el sub examine, como ya se hizo remembranza, con la cautela deprecada se persigue el aseguramiento del veredicto de primer grado5, condenas que ascienden a $17.991’978.649,59, sin incluir el valor total de las costas, pues tan sólo se cuenta con el monto de agencias en derecho fijado. El demandado ofreció a cambio se embargara un predio del que dice tiene un avalúo catastral de $8.028’244.000 y los derechos de crédito contenidos en el certificado de garantía número 11 de Fiduciaria Corficolombiana en el que el acreedor es el mismo demandado cuyo valor es de $5.783’737.536 y la obligación garantizada es de $4.449’028.874.

Así, se advierte que los bienes ofrecidos no resultan suficientes para respaldar los pagos que por orden judicial debe atender el señor Serrano Pinto. Basta una simple comparación para arribar a esta conclusión, véase: Condenas Incumplimiento del contrato de mandato $5.550’772.250,40 (numeral 4° de la sentencia) Bienes ofrecidos Inmueble con matrícula 3144194 $12.042’366.000,00 (avalúo catastral incrementado en un 50% Corrección Certificado de monetaria garantía n° 11 (numeral 5° de $12.020’403.665,19 $5.783’737.536,00 la sentencia) 85% de las costas (numeral 14 de $420’802.734,00 la sentencia) Total $17.991’978.649,59 Total $17.826’103.536 5 066SentenciaPrimeraInstancia2018(00272 00).pdf 110013103015201800272 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Evidente es la diferencia que no corresponde ni siquiera al valor nominal de las condenas.

Aquí preciso es aclarar que, aunque el recurrente considera que en la suma por concepto de corrección monetaria ya se encuentran incluidos los $5.550’772.250,40 por incumplimiento del contrato de mandato, lo cierto es que la providencia de primer grado impuso esas condenas de forma independiente. De esto se concluye que las medidas de reemplazo no ofrecen seguridad para el pago de las condenas, pues no resultan suficientes para respaldar la satisfacción de las obligaciones en cabeza del señor Serrano Pinto en caso de que lo resuelto en la sentencia de primera instancia llegare a ratificarse. 3.

Por lo dicho en precedencia, sin mayores elucubraciones la decisión censurada será confirmada. En virtud de lo anterior y atendiendo los derroteros del numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas al apelante vencido. Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 26 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó la sustitución de las cautelas solicitadas por la sociedad demandante. 2. Condenar en costas al apelante vencido, se fijan como agencias en derecho la suma de $800.000,oo. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: 110013103015201800272 02 5 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4380f0c41abd6e0c814f291a341ce48f04ee7b4f3e3a4b9fc5655065ff2aa373 Documento generado en 27/06/2024 04:40:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica