76001310500820170039501 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 158 (Aprobado mediante Acta del 19 de junio de 2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Tema Decisión Ordinario Pablo Emilio Martínez Aparicio Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS - PAR ISS representado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A.76001310500820170039501 Contrato de trabajo como trabajador oficial, indemnización convencional por despido injusto, prima técnica, incremento por antigüedad y demás prestaciones convencionales Confirma En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2 213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia 76 del 21 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Pablo Emilio Martínez Aparicio contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS, representado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A.
ANTECEDENTES Para empezar, pretende el demandante que se declare la existencia de una relación laboral con el Instituto demandado, que se dio como trabajador oficial por las funciones desempeñadas desde el 23 de octubre 76001310500820170039501 de 1996 hasta el 31 de marzo de 2015, en consecuencia, que se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de la prima técnica, el incremento por antigüedad, la indemnización del artículo 5 de la CCT 2001-2004, la indemnización moratoria del artículo 1 de la Ley 797 de 1949 (de manera subsidiaria la indexación) y demás prestaciones convencionales, a partir del 23 de octubre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2015 y las costas procesales.
Lo anterior, fundamentado en que estuvo vinculado en la planta del personal del Instituto de Seguros Sociales -liquidado-, hoy PAR ISS, en el cargo de Asesor I, hasta el 31 de marzo de 2015, que conforme al Decreto 1651 de 1977, corresponde al de un empleado público, que de acuerdo al ordenamiento jurídico el ISS PASÓ A SER UNA Empresa Industrial y Comercial del Estado, se adoptaron los estatutos que consagraron que aquel cargo era de empleado público.
Agrega, que el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, también lo catalogó como empleado público, pero que, a pesar de haber sido nombrado en ese cargo, ejerció funciones operativas en las diferentes áreas de la Seccional del Seguro Social del Valle del Cauca, considera que sus funciones no estaban relacionadas con las de Asesor, sino a lo que le fuera ordenado como coordinador y jefe de área, por lo que, al haber ejercido labores como trabajador oficial, tiene derecho a los derechos convencionales.
Por último, refirió que elevó reclamación administrativa el 23 de febrero de 2015, pero que le fue negada y, además, le fue desconocida la calidad de trabajador oficial por parte de la entidad demandada (f.°80-100). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el trámite de rigor, el Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy PAR ISS, manifestó que el demandante se vinculó con la entidad desde el 23 de octubre de 2016, en el cargo de Asesor I, clasificado como empleado público conforme el Decreto 416 de 1997, dada la supresión de cargos, se originó la finalización del vínculo laboral del actor.
Propuso las excepciones de innominada o genérica, prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación (f.°112-114). 76001310500820170039501 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 76 proferida el 21 de marzo de 2018, dispuso: «PRIMERO: ABSOLVER al demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS-, representado a través de la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA S.A. FIDUAGRARIA S.A., representada legalmente por el Dr. GABRIEL ANTONIO MANTILLA DÍAZ, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones rogadas por el demandante señor Pablo Emilio Martínez Aparicio, de condiciones civiles ya conocidas.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante, por haber sido la parte vencida en el juicio. Como agencias en derecho se fija la suma de $781.242.» Para arribar a la anterior decisión indicó que el artículo 53 de la Constitución Política contempla el principio de la realidad sobre las formalidades, así mismo hizo referencia a la Ley 90 de 1946 y a toda la normatividad que reguló lo atinente al ISS liquidado, respecto a los servidores que prestaron sus servicios a esa entidad, hizo alusión al artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, al parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1402 de 1994, literal a) artículo 4, articulo 10, Decreto 416 de 1997 literal q) artículo 1, hizo lectura de un aparte de la sentencia C-593 de 1996.
Explicó que resulta evidente que al haberse transformado el ISS en una empresa Industrial y Comercial del Estado, las personas tiene n la calidad de trabajadores oficiales y excepcionalmente para quienes desempeñen cargos de dirección y confianza se les da la calidad como servidor público, hizo lectura de un aparte de la sentencia de la CSJ con radicación 20560 de 2003.
Al descender al caso concreto, indicó que no existe discusión en que el demandante se vinculó con el ISS liquidado entre el 23 de octubre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2015, como asesor I, hizo referencia a la prueba testimonial recaudada, de las cuales destacó que el demandante cumplía órdenes dadas por el gerente de turno y encargos, advirtió que ninguna de las declarantes conoció el contrato de trabajo existente entre 76001310500820170039501 las partes y que ellas solo se limitaron a indicar que él fue trabajador oficial.
Advirtió, que en el ISS existían 3 categorías de trabajadores, empleados públicos, trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social, tal como lo señala la norma, que la CC en sentencia C-579 de 1996 eliminó la última categoría de trabajadores, transformándose en trabajadores oficiales, pues el ISS se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado, además, que esa misma sentencia indicó que los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del estado son el instrumento idóneo en virtud del cual se precisan las actividades que correspondan a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos, conforme el Decreto 416 de 1997, norma en la que el cargo de asesor I, se encuentra categorizado como empleado público.
Al estudiar las pruebas aportadas, indicó que de ninguna se logra extraer que al demandante se le hubiera despojado de sus funciones como asesor y que su cargo haya sido operativo, contrario, encontró que a pesar de que las testigos se empeñaron en insistir que el actor era un trabajador oficial, sin evidenciar argumentos certeros al respecto, lo que sí encontró es que sus versiones se adecuan a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 416 de 1997, por lo que el cargo que ostentó sí corresponde al de empleado público, máxime cuando ellas mismas dejaron claro que cumplía funciones de coordinación, cumplía órdenes dadas por el gerente y fue quien por el grado de jerarquía, terminó siendo el encargado del personal al momento de entrar en liquidación el ISS.
Por lo que encontró, probada la confianza en él depositada por el liquidador en su momento y por los directivos de la entidad liquidada y que esto solo se denota en los empleados públicos, consideró que el hecho de que recibiera órdenes del gerente, no implica que perdiera la calidad de empleado público, pues es normal que la persona que ejerce mayor jerarquía sea la que dé instrucciones para que se ejerzan las funciones de manera coordinada.
Hizo referencia a una sentencia del Consejo de Estado en la cua l se determinó que el cargo de asesor sí era catalogado como empleado público, por el grado de confiabilidad, lo que encontró coincidente con las versiones 76001310500820170039501 vertidas por las testigos, por ende, concluyó que el demandante ostentó la calidad de empleado público del ISS, toda vez que así fue catalogado en el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, así como en el literal a) del artículo 4 Decreto 1402 de 1994.
Por ende, no accedió a las pretensiones formuladas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte activa, interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que no se discutía el cargo ejercido desde el año 1996, sino en determinar si las funciones eran aquellas que tenían que ver con el mencionado cargo, toda vez que sus funciones eran propias de los trabajadores oficiales, que contrario se acreditaron labores como coordinador y jefe de sección, pero no cumplía funciones de asesoría, asistencia y políticas para con los directivos del ISS liquidado.
Asimismo, considera que en el evento en que las funciones del cargo estén relacionadas con la representación del ISS, las mismas le pueden corresponder a un empleado público o cualquier trabajador oficial subordinado y no por eso se puede entender que se trataba de un empleado público, que con la prueba testimonial quedó acreditado que las funciones desempeñadas por el actor eran las de un trabajador oficial.
Por ende, solicita que se revoque la sentencia proferida. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, revisadas las actuaciones se evidencia que, fue admitido el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, por su lado la parte demandante allegó el escrito respectivo, dentro del término otorgado. 76001310500820170039501 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación de la parte demandante, en aplicación del principio de consonancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En apego a los puntos objeto de apelación, el problema jurídico en esta instancia consiste en establecer i) si las funciones desarrolladas por el demandante en el cargo de Asesor I, fueron las de un trabajador oficial o si por el contrario, siempre fueron catalogadas como las de un empleado público, de encontrarse acreditado que fungió como trabajador oficial, se determinará si hay lugar al reconocimiento y pago de la prima técnica, el incremento por antigüedad, la indemnización por despido injusto, la moratoria y demás derechos convencionales a que haya lugar, durante toda la vida laboral.
Previo a resolver el presente asunto, es preciso indicar que se aportó la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, con la respectiva nota de depósito (f.° 39-73), desprendibles de nómina de los que se extrae que se liquidó como empleado público (f.° 180-184), la liquidación definitiva y la reclamación administrativa del 23 de febrero de 2015 (f.° 6-15).
Asimismo, resulta imperioso advertir que no existe controversia en que el demandante ocupó en todo el tiempo de su vinculación laboral el cargo de Asesor I, tal como lo afirma en la demanda y como lo reitera con el recurso de alzada. Lo que sí es objeto de disenso es lo que tiene que ver con las funciones que desempeñó el señor Pablo Emilio Martínez Aparicio en las instalaciones del extinto ISS, para resolver este asunto, se hará un recuento normativo sobre los cambios que enfrentó el ISS previo a ser liquidado y se continuará con el análisis de las pruebas aportadas, para definir de fondo. 1.
Régimen Jurídico Aplicable a los Trabajadores del Extinto Instituto de Seguros Sociales. Para mayor ilustración, ha de indicarse que un comienzo las personas que prestaban sus servicios al ISS adquirieron el carácter de trabajadores 76001310500820170039501 particulares –Decreto Ley 2324 de 1948-; más tarde, fueron reconocidos jurisprudencialmente como trabajadores oficiales, y finalmente les fue otorgado el nombre de funcionarios de la seguridad social, salvo para aquellos empleados que por ser del nivel central, sus funciones, se sujetan a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva, excepto las relacionadas con actividades como la mecánica, el aseo, entre otras, que son desempeñadas por trabajadores oficiales, según se estableció en el Decreto 1651 de 1977.
Se advierte, que el cargo de funcionario de la seguridad social, es a todas luces "sui generis", toda vez, que se encuentra en un punto intermedio entre el de empleado público y la de trabajador oficial, pues las personas estaban vinculadas a la administración a través de una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial que les concedía el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto de Seguros Sociales convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos y demás. Ahora bien, por medio del Decreto 413 de 1980, el Gobierno reglamentó esta categoría especial, diferenciando los cargos discrecionales de los de carrera, regulando el ingreso al servicio y el proceso de selección de personal, el período de prueba y lo relacionado con el escalafona miento y novedades del personal, hasta el 31 de diciembre de 1992, el Instituto de Seguros Sociales era un establecimiento público adscrito al Ministerio de Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto-Ley 1651 de 1977; sin embargo, posteriormente, de manera puntal a partir del 1º de enero de 1993, dicho Instituto se convirtió en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al tenor de lo estatuido en el artículo 1.° del Decreto-Ley 2148 de 1992.
En este punto, es preciso que el Decreto 3135 de 1968 establece que las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales, por lo cual podría pensarse que la transformación jurídica que sufrió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el año 1993, tuvo implicaciones sobre el estatus laboral por lo menos en la mayoría de los trabajadores de la entidad, ello en atención a que el mentado decreto no consagra la categoría laboral especial prevista en el Decreto 1651 de 1977, de lo cual 76001310500820170039501 podría desprenderse igualmente que, a partir del año 1992, desapareció del ordenamiento jurídico la figura “sui generis” del “funcionario de la seguridad social”.
Sin embargo, el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 establecía que “Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la Seguridad Social”, lo cual se mantuvo vigente hasta el 30 de octubre de 1996, cuando la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-579 de 1996, declaró inexequible el citado párrafo y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto -Ley 1651 de 1977, al considerar que dichos enunciados legales privaban a los denominados “funcionario de la seguridad social” de la condición de trabajadores oficiales -adquirida por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad -, y en atención a esto, los colocaba en situación de desigualdad frente a los demás trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable entre los medios empleados y la finalidad perseguida1.
Es así, como todo anterior explica la razón por la cual en el artículo 3º del Decreto 1402 de 1994 « por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de l INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», el literal a) del artículo 4.° establece el carácter de los cargos que serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, de asesor, los subdirectores y los Gerentes Seccionales de la entidad, el Presidente y el Vicepresidente, el jefe de Departamento, el Coordinador, entre otros.
Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades que serán trabajadores oficiales, aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte. 1 Señaló la Corte: “así pues, al adscribírseles a los trabajadores del I.S.S. el carácter de empleados de la seguridad social, es decir, vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria y no la contractual propia del resto de trabajadores oficiales que laboran al servicio de todas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se rompe el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, pues es claro que con aquella normatividad quienes prestan sus servicios al mencionado Instituto no tendrían los mismos derechos laborales y la misma protección legal con respecto a los que trabajan en las demás empresas del mismo rango y naturaleza.
(…) Por consiguiente, quienes laboran al servicio del Instituto de Seguros Sociales, convertido en Empresa Industrial y Comercial del Estado, a raíz de la reestructuración que se produjo en la citada entidad, adquieren en consecuencia por regla general la calidad de trabajadores oficiales con todos los derechos inherentes a esta clase de servidores públicos, como el de la negociación colectiva, con las excepciones señaladas en la ley (artículo 55) o en la misma Constitución que considera a la salud como objetivo fundamental de su actividad en la prestación del servicio público inherente a la finalidad del Estado (artículo 366 CP.), y por consiguiente no es posible decretar la huelga, ni realizar cesación colectiva de trabajo. 76001310500820170039501 También, cabe destacar que en ese mismo decreto en el artículo 10, se instituye que «el manual de funciones y requisitos para el desempeño de las distintas clases de empleos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES será establecido mediante Resolución por la Presidencia del Instituto (…)», lo que en efecto sobrevino con la expedición de la Resolución 2800 del 1º de julio de 1994, en la cual figuran como empleados del nivel ejecutivo los cargos de jefe de departamento y coordinador, al tiempo que se distinguen de los niveles inferiores de técnico de servicios administrativos y auxiliar de servicios administrativos.
Resulta, preciso mencionar que la resolución mencionada contiene las funciones y requisitos de los empleos provistos por el Instituto de Seguro social, en dónde se puede destacar que los cargos de la entidad se encuentran clasificados por niveles jerárquicos que se determinan de acuerdo con la naturaleza general de sus funciones, sus responsabilidades y requisitos exigidos para su desempeño. Dentro de los niveles se encuentran el de Directivos, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Auxiliar y Operativo, para estos niveles y para el óptimo desempeño de sus funciones, forma parte fundamental el tipo de estudios, experiencia y cursos específicos, base sobre la cual se determinan los requisitos mínimos para el ejercicio de los cargos.
Asimismo, en su artículo 3º, señala que los trabajadores oficiales serán vinculados a través de contrato individual de trabajo para el desempeño de una determinada actividad que no podrá variar -bajo ningún concepto y mientras permanezca en el cargo- el ejercicio de dicha actividad principal, salvo en los casos de encargo o comisión. Esto sin perjuicio de las órdenes e instrucciones impartidas por el superior jerárquico o la autoridad competente, señala el mismo artículo.
Además, se advierte que los trabajadores oficiales no podrán desempeñar bajo modalidad de encargo o comisión, ya sea por vacancia temporal o definitiva, cargos propios de los funcionarios de seguridad social o de los empleados públicos y viceversa. Aunado a lo anterior, la Sala no pasa por alto lo establecido en el Decreto 416 de 1997 por el cual se aprobó el Acuerdo 145 de la misma 76001310500820170039501 anualidad, que señala que los funcionarios del ISS liquidado serían empleados públicos y trabajadores oficiales, de los cuales, el cargo de asesor se encuentra catalogado como empleado público.
Caso concreto. Una vez estudiada la prueba documental se evidencia que al actor lo liquidaron siempre como empleado público, en los desprendibles de nómina se refleja el cargo como asesor I, y tal como se dijo al inicio, esto es un aspecto que no tiene discusión. Ahora bien, para esclarecer si las funciones que desarrollaba el demandante consistían o no a las de un trabajador oficial, se escuchó el testimonio rendido por la señora Bety Real Quintero, quien refirió que conoce al demandante más o menos desde el año 1996 o 1997, fueron compañeros de trabajo en el ISS liquidado, que él estaba en la Coordinación del CAP, ella fue técnica en servicios administrativos, ella se vinculó desde al año 1990 hasta el 31 de marzo de 2015, que el actor no tenía cargo fijo, pero apoyaba en las funciones que el Gerente le asignaba funciones de coordinador de participación ciudadana, muchas veces representó al ISS en las conciliaciones judiciales, apoyo para entrega de documentos a la nueva empresa que asumía las funciones del extinto ISS, sabe que fue nombrado como Asesor, porque cuando pasó de la EPS a la Coordinación de nómina del ISS se dio cuenta que él era de planta.
Explicó, que había dos nóminas, una para empleados públicos y otra para trabajadores oficiales, afirmó que vio la resolución del nombramiento del demandante, cuando le preguntaron que si eso era así, porque razón, el actor estaba supuestamente en la nómina de trabajadores oficiales, respondió que en el acto administrativo decía eso, no recuerda el número del acto administrativo con el que lo nombraron, pero que decía que era asesor y que iba a recibir órdenes por el gerente de turno. Asimismo, indicó que el demandante recibía órdenes del gerente de turno que estaba en el momento-sin mencionar la razón por la que tenía conocimiento de esto-, que él prestó los servicios en la sede Bella Vista, el liquidador del ISS al final nombró al demandante como líder porque era la persona que tenía mayor rango en el ISS, con mejores títulos, y fue el actor 76001310500820170039501 quien se encargó del cierre del ISS en el Valle del Cauca, que estuvieron todos vinculados hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que se liquidó el ISS, que era beneficiario de la CCT, porque trabajó en nómina, q ue al actor se le pagaron primas legales y vacaciones, prima técnica y por antigüedad cada que se hacían los aumentos de salario, cuando se le preguntó que quien dio la orden de liquidarlo conforme a la convención, se tornó evasiva e indicó que los compañeros que liquidaban, lo hacían así. Agrega, que el demandante realizó una función que se encaminó a atender las problemáticas que las personas de avanzada edad tenían a nivel nacional, sabe que al demandante le liquidaron mal las prestaciones definitivas, porque se las hicieron como trabajador público y no como trabajador oficial, que él reemplazó otros funcionarios dentro de la estructura del ISS, que el liquidador se entendió con el demandante, lo llamaba para que rindiera informe de todo lo que había en ese momento, para verificar si todos los trabajadores estaban asistiendo.
Por su lado, la testigo Patricia Perdigón Ledesma, manifestó que conoce al actor desde el año 2007, porque ella trabajaba en el ISS desde el año 1997 en el CAP del seguro, era la auxiliar de servicios administrativos grado 12, laboró hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de liquidación del ISS, que el actor llegó a Bella vista se desempeñó como asistente y coordinador de gerencia, se encargaba de ejecutar lo que el gerente le decía, era el coordinador del Club Deportivo Limonar, estuvo coordinando la parte de atención al usuario, era de planta y le pagaban sus prestaciones y vacaciones, que era trabajador oficial con contrato de trabajo, lo sabe porque le daban vacaciones de 20 días, no conoció la nómina del demandante.
Sabe que era beneficiario de la CCT, porque eso se escuchaba, que cuando liquidaron el ISS, quien se quedó a cargo de la Coordinación del personal hasta la liquidación fue el demandante, que en 2014 ya no existía el cargo de gerencia y era él quien se encargaba de estar pendiente de lo que se pedía en Bogotá, debía hacer control de la asistencia del personal al trabajo y hacer firmar asistencia, que sus funciones se dieron desde el nivel central.
En algunas ocasiones lo nombraban jefe, estuvo coordinando el área de pensiones, fiscalizando que estos beneficios pensionales siguieran su curso. Desconoce si él recibía prima técnica o por antigüedad o si le fueron pagadas primas extra legales, no sabe qué le liquidaron al 76001310500820170039501 finalizar el vínculo, que si algún jefe no encontraba, él asumía la coordinación por espacios cortos, sin mencionar con exactitud en qué periodos y cuáles eran esos espacios cortos.
Deja claro que en el ISS estaban los cargos, pero no tenían como tal explícitas las funciones y que no estaba presente al momento en que le daban órdenes al actor. De las anteriores versiones, se logra inferir que en efecto ambas testigos trabajaron para el ISS liquidado, y aunque ambas insistieron en que el demandante ostentó todo el tiempo la calidad de trabajador oficial, se advierte que no fueron coincidentes, mientras Bety Real Quintero, indicó que vio el acto administrativo a través del cual fue nombrado el demandante y que allí decía que tenía esa calidad de trabajador, la testigo Patricia Perdigón Ledesma, fue enfática en afirmar que vio el contrato de trabajo que firmó con la pasiva y que allí también se plasmó que era trabajador oficial.
Aunado a lo anterior, aunque ambas trabajaban en las instalaciones del ISS, no eran compañeras de trabajo en la misma área en la que desarrollaba sus funciones el demandante, situación por la que la Sala no entiende porque tienen tanto conocimiento y así lo afirman, de que el actor era un trabajador oficial, pues aunque Bety Real Quintero manifestó que trabajó en el área de nómina, también afirmó que sabía que era trabajador oficial porque sus compañeros liquidaban las nóminas, es decir, que no era porque ella misma las realizara, lo que lleva a inferir que tenía conocimiento de ello, era por comentarios.
Cabe resaltar, que la testigo Patricia Perdigón Ledesma fue enfática en afirmar que en 2014 ya no existía el cargo de gerencia y era el señor Pablo Emilio Martínez Aparicio quien se encargaba de estar pendiente de lo que se pedía en Bogotá, lo que lleva a inferir que, él era quien ostentaba el mayor cargo al que hicieron referencia las testigos y que por esta razón estuvo presente hasta el último día de liquidarse el ISS.
En suma, Lo que se avizora de todo el estudio del material probatorio estudiado en su conjunto, es que existió en su momento una reciprocidad en la confianza depositada del nivel central y de la gerencia de cada época en cabeza del demandante, en este punto, es preciso indicar que no por el hecho de ser un empleado de confianza, desaparecen las órdenes e 76001310500820170039501 instrucciones, contrario, debe existir un superior que designe y con quien se pueda coordinar determinada labor, todo por el compromiso que se tiene con la entidad y la responsabilidad desplegada en el ejercicio de sus funciones, y este es un aspecto que se encuentra acreditado en el plenario, conforme al análisis realizado de todo el material probatorio en su conjunto.
Ello, en atención a que tal como lo informaron las declarantes en estrados y como se refleja en la Resolución 2800 de 1994, ni las funciones de los empleados públicos ni de los trabajadores oficiales están plasmadas en los estatutos del ISS, tan solo se señalan los cargos y requisitos para ocuparlos, razón por la que resulta entendible que el gerente de cada época le diera órdenes e instrucciones en su momento al demandante, pues no de otra manera se podía dar cumplimiento a las políticas de la administración del ISS liquidado.
Para el Tribunal, resulta claro que el actor fungió como coordinador y jefe, incluso estuvo varias veces reemplazando personal que ejercía cargos de dirección, fue coordinador del Club Deportivo Limonar, estuvo encargado del área de atención al usuario, resolviendo dificultades que se presentaban en aquella época mientras permaneció vivo su vínculo laboral.
Así como también, fue designado para coordinar el área de personas de la tercera edad, para definir su situación pensional, representó al ISS en las conciliaciones judiciales y como último cargo, acorde a su nivel de jerarquía conforme al cargo que ostentaba previo a la liquidación del ISS, desde el nivel central se le ordenó que ejerciera control y vigilancia sobre los trabajadores que aún continuaban asistiendo a las instalaciones del extinto ISS, razón por la que debía rendir informes al liquidador, pues no de otra forma, se podía continuar con el trámite de liquidación y quien más que el actor, quien era conocedor de primera mano de todos los procesos del ISS.
Lo anterior, máxime si en la Resolución 2800 de 1994 queda claro que el cargo de Asesor I, es catalogado dentro del nivel directivo, como empleado público, por lo que se encuentra fehacientemente demostrado que contrario a lo anhelado por el demandante, en realidad ostentó la 76001310500820170039501 calidad de empleado público, en el cargo de Asesor I y así fue que lo liquidaron en nómina y se le realizó la liquidación definitiva.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia apelada. Costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cali, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia 76 del 21 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto. Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma Electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma Electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df84bcb24a6469403dacb4b3c3b3e67e7327a2d7d72cebfcfc119ef662840d43 Documento generado en 27/06/2024 03:05:06 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica