Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 2022-00018-01 Alex Daniel Coral_sentencia laboral

Sala: DESPACHO 003 DE LA SALA ÚNICA

Ponente: Orlando Zambrano Martínez

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Ponente: Orlando Zambrano Martínez Referencia Radicación Demandante Demandado Proviene Aprobado Tema Sentencia No.:::::::: Ordinario Laboral 860013103001-2022-00018-01 Alex Daniel Coral Pantoja Construceramicas Colombia S.A.S. Juzgado Laboral del Circuito Mocoa Sala del 3 de abril de 2025 Despido sin justa causa / Culpa Patronal 025 Mocoa, Putumayo, tres de abril de dos mil veinticinco I. OBJETO DE LA DECISIÓN Es materia de la Litis, resolver por parte de esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante Alex Daniel Coral Pantoja, contra la sentencia del 30 de mayo de 20231, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa - Putumayo, en el proceso de la referencia. Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 El señor Alex Daniel Coral Pantoja actuando a través de gestora judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Construceramicas Colombia S.A.S., en punto a obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término 1 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 64 del expediente digital.

Link de acceso directo. 64ActaAudArt80CPTSSentencia.pdf 2 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 07 del expediente digital. Link de acceso directo. 07SubsanaciónDemandaAlexCoral22018.pdf 1 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 indefinido desde el 02 de marzo de 2019 hasta el 11 de abril de 2019, el cual terminó unilateralmente sin justa causa.

Y como consecuencia, se ordene a Construceramicas Colombia S.A.S., pagar la indemnización integral de perjuicios a título de culpa patronal conforme lo dispone el artículo 216 del CST, que reconozca y pague la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, y costas del proceso, además que se condene a la ARL Positiva a pagar la indemnización respectiva por la pérdida de la disminución de la capacidad laboral. 2.

Hechos3 Como fundamento de sus pretensiones, en resumen, manifestó, que fue contratado por la demandada mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de Bodeguero, iniciando labores el 2 de marzo de 2019, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm y el día sábado de 8:00 am a 1:00 pm., devengando un salario de $828.000.

Aduce que en cumplimiento de sus funciones para la empresa Construceramicas Colombia S.A.S., el 11 de abril de 2019, sufrió un accidente laboral a la hora de cargar una caja de cerámica, dado que no contaba con dotación completa, como lo era el cinturón de seguridad para levantar peso, sufriendo lesiones en el hombro y brazo derecho y en la región lumbar, accidente que fue reportado a la ARL Positiva.

Estando incapacitado por una semana. Que al culminar su incapacidad se presentó nuevamente a trabajar, sin embargo, el Gerente de Construceramicas le exigía firmar un pagare, a lo cual se opuso, por lo tanto, el 6 de agosto de 2019 le comunicaron prescindir de sus servicios. Refiere que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, le dictamino un 10.10% de pérdida de capacidad laboral, la cual fue apelada por la ARL Positiva, sin embargo, que aún no se tiene la decisión de la apelación. Posteriormente señaló que como consecuencia del accidente laboral ha quedado limitado para trabajar y que incluso actividades cotidianas le resulta difícil realizarlas. 3 Ibidem 2 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 3.

Respuestas a la demanda Admitida la demanda4 y corrido el traslado correspondiente a las demandadas, dieron respuesta oportuna a través de sus voceros judiciales, en los siguientes términos: 3.1. Positiva Compañía de Seguros5 Que no les consta la relación laboral entre el señor Alex Daniel Coral Pantoja y la empresa Construceramicas Colombia S.A.S., pues lo anterior, es ajeno a la compañía. Referente al accidente laboral, señaló que conocieron del mismo el 19 de abril de 2019 y que en cumplimiento de sus obligaciones, mediante Dictamen No 1934899 del 11 de junio de 2019, se calificaron las siguientes patologías, véase: Posteriormente, se emitió el Dictamen No 2337850 del 15 de marzo de 2021, mediante el cual calificó un PCL del 0% con fecha de estructuración del 12 de abril de 2019.

Que en virtud del recurso de apelación la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá DC y Cundinamarca, emitió el Dictamen No 5269470-9445 del 24 de diciembre de 2021, dentro del cual se calificó un PCL del 10.10% con fecha de 4 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 08 del expediente digital. Link de acceso directo. 08AutoAdmiteDemanda202200018.pdf 5 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 15 del expediente digital.

Link de acceso directo. 15ContestaciónDemandaPositiva.pdf 3 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 estructuración del 27 de mayo de 2019, frente al cual interpusieron recurso de apelación, sin que se haya emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la correspondiente valoración. Finalmente, propuso las defensas exceptivas que denominó, como previas i) Falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y de fondo: i) Ausencia de responsabilidad de Positiva Compañía de Seguros S.A. como aseguradora de riesgos laborales conforme al contrato de seguro y su provisionalidad, ii) Ausencia nexo de causalidad entre el siniestro reportado y las pretensiones de la demanda, iii) Improcedencia de condena en el pago de Indemnización total y ordinaria de perjuicios, iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva, v) Inexistencia de la obligación, vi) Cobro de lo no debido, vii) Falta de causa para pedir, viii) Prescripción, ix) Pago y/o Compensación, x) Compensación, xi) Buena fe, xii) Genérica. 3.2.

Construceramicas Colombia S.A.S. 6 Fue allegada de manera extemporánea, por ende, se dio por no contestada7. 4. Decisión de primera Instancia. En sentencia proferida el 30 de mayo de 20238, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, declaró que entre el señor Alex Daniel Coral Pantoja y Construceramicas Colombia S.A.S., existió una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de marzo de 2019 hasta el 6 de agosto de 2019.

En consecuencia, declaró que el 11 de abril de 2019 el demandante sufrió un accidente laboral. Absolvió a la empresa Construceramicas Colombia S.A.S., de todas las pretensiones, y no se emitió condena en costas. Para motivar su decisión, señaló que no es objeto de discusión que el señor Alex Daniel Coral Pantoja, prestó sus servicios personales a favor de Construceramicas Colombia S.A.S., en virtud de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, encontrándose acreditado la existencia de la relación laboral. 6 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 17 del expediente digital.

Link de acceso directo. 17ContestaciónConstrucerámica.pdf 7 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 18 del expediente digital. Link de acceso directo. 18AutoFijaAud77CPTS202200018.pdf 8 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, Audio 63 del expediente digital. Link de acceso directo. 63AudArt80CPTSSentencia.mp4 4 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 Respecto de los extremos temporales encontró acreditado que de conformidad con el certificado de afiliación de la ARL Positiva, podía constatar que el inicio de sus labores personales empezó desde el 4 de marzo de 2019, así mismo, obraba dentro del plenario la comunicación del 6 de agosto de 2019, por medio de la cual se le informo al demandante la terminación de la relación laboral.

Frente a la terminación del contrato sin justa causa, de las pruebas arrimadas no pudo tener absoluta certeza que su desvinculación fue por una presunta negativa de firmar un pagare a un tercero, menos aún, encontrar probado algún tipo de constreñimiento sobre que se le impidiera al señor Alex Daniel presentarse a trabajar después del 22 de abril de 2019, fecha en que la parte activa alega la ausencia injustificada del empleado, contrario sensu, encontró evidencia de requerimientos, actas y declaraciones, que prueban la falta de comparecencia al lugar del trabajo.

Que no se allegó alguna justificación que refiera que existió dicho constreñimiento alegado por la parte demandante por lo cual no accedió a la condena por despido injustificado. Respecto de la culpa patronal por el accidente de trabajo, trajo a colación el artículo 216 del CST y el artículo 2341 del Código Civil, para señalar que la indemnización plena de perjuicios exige la concurrencia del riesgo, esto es, del accidente de trabajo o la enfermedad profesional y la culpa suficientemente comprobado del empleador.

Que a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas en un mero acaecimiento en cada una de estas contingencias, sin que para su curso, se requiera una determinada conducta del empleador; la responsabilidad que conlleva la indemnización de perjuicios tiene una alta realidad subjetiva, de tal manera que su establecimiento exige además la demostración del daño a la integridad de la salud como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador o los deberes de protección de seguridad según lo señalado en el artículo 56 del CST.

Para agregar que no cabía duda de la ocurrencia del siniestro, pues ello se establecía con la aceptación de ambas partes, que concuerdan que el 11 de abril de 2019 el señor Alex Daniel Coral Pantoja en las instalaciones de la empresa Construceramicas, cuando desempeñaba labores de bodeguero sufrió un accidente 5 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 laboral, sin embargo, se allegó el 15 de septiembre de 2022, el dictamen de determinación y origen de pérdida capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el cual se estableció que la pérdida de capacidad laboral es de 0.0% Concluyendo que, si bien se encuentra probada la existencia de una relación laboral, la ocurrencia del accidente y la calificación del mismo como de origen laboral, lo cierto, es que no se encontraba configurado el daño probado sobre el empleado, esto es, se refiere a que resultaba imposible tasar una indemnización por una pérdida de incapacidad laboral que se estableció es del 0.0% 5.

Impugnación Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, veamos9: Por intermedio de su vocera judicial refirió que si bien es cierto dentro del proceso fue imposible allegar la prueba testimonial que acreditará el despido sin justa causa, existen en el plenario pruebas suficientes que constatan que el trabajador nunca le fue enviado un preaviso dando por terminada la relación laboral.

Aunado a lo anterior, refiere que la misiva del 6 de agosto de 2019 que si bien fue firmada por el señor Alex Daniel en señal de aceptación, este en su injurada manifestó que efectivamente una vez superada su situación de la incapacidad se presentó a laborar, sin embargó, ante una serie de exigencias que generaron una situación de acoso laboral impidió que el señor Coral Pantoja continuará laborando, pues, se le impuso que debía firmar un pagare el cual no solamente se le solicitó al señor Alex Daniel Coral, sino a los otros trabajadores.

Agrega además, que la juez de instancia no valoró que la empresa no tuvo en cuenta que se había dado un accidente laboral por el cual el señor Alex Daniel Coral, debía tener un acompañamiento por parte de Construceramicas, situación que en ningún caso se da, lo que fundamenta el despido sin justa causa, derivado de un acoso laboral. 9 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, Audio 63 del expediente digital.

Link de acceso directo. 63AudArt80CPTSSentencia.mp4. Intervención Hora 1 minuto 7 ss. 19. 6 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 Frente al accidente de trabajo considera que se dieron los requisitos previstos en el artículo 216 del CST, y que es obvia la culpa patronal pues en los alegatos la misma apoderada refiere que no era necesaria esta dotación del cinturón de apoyo, y que de ello no subyace que hubiera sido el factor causante del accidente.

Concluyendo su intervención, solicitando que dado la libertad de la valoración de la prueba se tenga en cuenta el Dictamen No 5269470-9445 del 24 de diciembre de 2021, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá DC y Cundinamarca, por medio del cual se calificó un PCL del 10.10% con fecha de estructuración del 27 de mayo de 2019, dado que el señor Alex Daniel no ha podido ingresar a trabajar formalmente, como quiera que los exámenes de ingreso no los pasa por las consecuencias del accidente laboral referido. 6.

Alegatos en segunda instancia  Alex Daniel Coral Pantoja10 Del término para presentar alegaciones hizo uso la apoderada del demandante, quien manifestó, en resumen, que su poderdante fue despedido sin justa causa, dado que una vez pasados los días de incapacidad por consecuencia del accidente se presentó a laborar, encontrándose con la exigencia de firmar un pagare entre otras condiciones, situación por la que a su prohijado no se le permitió su ingreso al rehusarse firmar, por lo que es claro, que se está frente a un despido sin justa causa.

Agregó además, que es necesario se vea en conjunto las pruebas allegadas al expediente, donde sin lugar a dudas se está frente a unas secuelas derivadas de un accidente tal como lo determino la Junta de Calificación e Invalidez de Cundinamarca, a efecto de que se tenga en cuenta este y no el emanado por la Junta Nacional de Calificación.  Construceramicas Colombia S.A.S. Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, no emitió pronunciamiento. 10 Carpeta segunda instancia, Carpeta apelación sentencia, documento 14 del expediente digital.

Link de acceso directo 14AlegatosDemandante.pdf 7 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 En orden a decidir, basten las siguientes, III. CONSIDERACIONES Se acomete la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el cual se estudiará conforme las directrices establecidas en el artículo 66 – A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad. 3.1.

Problema Jurídico. De acuerdo con los reparos de la alzada, corresponde a la Sala establecer: i) ¿En el caso sub lite se configura la culpa patronal descrita en el artículo 216 del C.S.T.?; igualmente, ii) si para la fecha de terminación del contrato que vinculó a las partes, el actor estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, esto es, si se encontraba en un estado de salud que comportara una limitación en el mediano y largo plazo que le dificultara o impidiera el desarrollo regular de su actividad laboral, y si aquel estado era conocido por el empleador; adicionalmente, habrá de establecer iii) si el finiquito de la relación laboral se produjo por una causal objetiva. 3.2.

Solución a los problemas jurídicos planteados. Para resolver los puntos materia de embate, dígase que en el sub lite se tienen por demostrados, conforme las pruebas oportunamente decretadas y practicadas en la actuación, los siguientes hechos: (i) Que el señor Alex Daniel Coral Pantoja, celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la empresa Construceramicas Colombia S.A.S., para desempeñar el cargo de Bodeguero, con una remuneración equivalente a un (1) SMLMV, por el periodo comprendido entre el 02 de marzo de 2019 y el 11 de abril del mismo año; ii) que el 11 de abril de 2019, el señor Alex Daniel Coral Pantoja, sufrió un accidente laboral mientras se encontraba cumpliendo con sus funciones de Bodeguero11; iii) Que el 12 de abril de 2019 la empresa Construceramicas Colombia S.A.S., le reportó a la ARL Positiva que el actor sufrió accidente de trabajo mientras se encontraba alistando la mercancía para entregar 11 Carpeta de primera instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 17 folios 25 al 31 del expediente electrónico.

Link de acceso directo 17ContestaciónConstrucerámica.pdf 8 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 a un cliente, cuando su compañero Geovanny se encontraba pasándole unas cajas de cerámica, en uno de eso momentos se le resbala una caja cayendo sobre su hombro derecho12; iv) Que el 15 de marzo de 2021 la ARL Positiva calificó la pérdida de capacidad laboral del actor, derivada del accidente de trabajo acaecido el 11 de abril de 2019, con un 0,0%13; v) Dictamen que fue apelado por el señor Alex Daniel Coral Pantoja14; vi) Que el 24 de diciembre de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca calificó la pérdida de capacidad laboral del actor, con un 10,10%15; vi) Dictamen que fue recurrido por la ARL Positiva 16;

(vii) Que el 15 de septiembre de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó la pérdida de capacidad laboral del actor, con un 0,0%17; viii) Que el 6 de agosto de 2019, la empresa Construceramicas Colombia S.A.S. mediante comunicación le informo al señor Alex Daniel Coral la finalización de la relación laboral18. Dilucidado dicho panorama fáctico, resulta necesario trazar el marco jurídico correspondiente, así:  Responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo Para empezar, es pertinente señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe salir a responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Con el fin de establecer si existe culpa del empleador en el incidente laboral ocurrido en desarrollo del contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitarse. En esa medida, el trabajador en este tipo de procesos, debe demostrar además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa 12 Carpeta de primera instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 17 folio 32 del expediente electrónico.

Link de acceso directo 17ContestaciónConstrucerámica.pdf 13 Carpeta de primera instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 15 folio 73 al 75 del expediente electrónico. Link de acceso directo 15ContestaciónDemandaPositiva.pdf 14 Carpeta de primera instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 15 folio 69 al 72 del expediente electrónico.

Link de acceso directo 15ContestaciónDemandaPositiva.pdf 15 Carpeta de primera instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 07 folio 20 al 25 del expediente electrónico. Link de acceso directo 07SubsanaciónDemandaAlexCoral22018.pdf 16 Carpeta de primera instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 15 folio 157 al 158 del expediente electrónico.

Link de acceso directo 15ContestaciónDemandaPositiva.pdf 17 Carpeta de primera instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 51 del expediente electrónico. Link de acceso directo 51CalificaciónDanielcoral.pdf 18 Carpeta de primera instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 07 folio 40 al 41 del expediente electrónico. Link de acceso directo 07SubsanaciónDemandaAlexCoral22018.pdf 9 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de ésta en la ocurrencia del siniestro, atendiendo a la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.

Ahora bien, para deducir la responsabilidad por culpa del empleador, deben reunirse los siguientes elementos, i) un hecho imputable o hecho generador, ii) un daño, y iii) un nexo o relación de causalidad entre aquel y éste. 1. Un hecho imputable o hecho generador 2. Un daño 3. Un nexo o relación de causalidad entre aquel y éste. En el caso bajo examen, tal como lo detectó la jueza de primera instancia, es notable que se encuentra probado el hecho generador que obedece al accidente laboral ocurrido al demandante el 11 de abril de 2019, situación que no fue desconocida por las partes, sin embargo, la discrepancia de la parte recurrente radica en que se debió tener en cuenta el dictamen del 24 de diciembre de 2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca, por medio del cual calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Alex Daniel Coral Pantoja, con un 10,10%19, y no el emitido en segunda instancia por la Junta Nacional de Invalidez, dentro del cual se calificó con una pérdida del 0.0%.

Frente a lo anterior, esta Corporación debe entrar a precisar lo siguiente. No existe duda sobre que los dictámenes en firme que profieren las Juntas de Calificación de Invalidez de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pueden ser 19 Carpeta de primera instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 07 folio 20 al 25 del expediente electrónico.

Link de acceso directo 07SubsanaciónDemandaAlexCoral22018.pdf 10 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 controvertidos por vía judicial, así lo reiteró el artículo 44 del Decreto 1352 del año 2013, que dispone lo siguiente: “Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”. Se deduce de la norma citada, que los dictámenes de las Juntas que se emiten en sede administrativa no tienen carácter definitivo, en la medida en que el interesado, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de controvertirlos y para ello podrá apoyarse en otras calificaciones técnicas.

En ese sentido, ya la jurisprudencia laboral ha decantado en relación con el valor probatorio que debe darse a los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación competentes en el trámite administrativo, y en ese sentido ha fijado reglas uniformes, según las cuales, los dictámenes son un elemento probatorio más, que puede ser valorado por el Juez, y por lo tanto, es dable que en sede judicial, el fallador se aparte de las conclusiones contenidas en dictámenes por las Juntas de Calificación de Invalidez.

Pues al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta Corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 11 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL6972019 y CSJ SL3380- 2019)”.20 No obstante, también ha precisado el máximo tribunal de la justicia laboral, “los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías”21.

En consideración de lo anterior, es claro que dicha facultad judicial, no llega hasta prescindir de los dictámenes, o a prescindir del apoyo de los conocedores en la materia, para determinar si el trabajador está realmente incapacitado o no y en caso positivo cuál es la etiología de su padecimiento, sin embargo, si pueden analizarse los hechos debidamente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas.

De ahí, necesariamente conduce a que el juez del asunto en estudio acoja el dictamen que mayor certeza le genera en aplicación del principio de libre formación del convencimiento, reglamentado en el artículo 61 del CPTSS, esto sí, sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadas al proceso. En el asunto sometido a consideración de la Sala, persigue la gestora judicial del demandante que se tenga en cuenta el dictamen del 24 de diciembre de 2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca, por medio del cual calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Alex Daniel Coral Pantoja, con un 10,10% y no el emitido por la Junta Nacional de Invalidez dentro del cual se calificó con una pérdida del 0.0%., sin embargo, quien muestra la inconformidad con éste, desafortunadamente para sus pretensiones, no ahonda en los reparos del porque debe atenderse al primer dictamen y no al segundo, nótese que en lo argumentado en el recurso no se indica que factores no se tuvieron en 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL513-2021 del 17 de febrero de 202, Radicación No 86811.

MP. Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL5280-2018 del 31 de enero de 2018, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, y SL-1044 de 2019, SL-2349 de 2021, 12 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 cuenta, o se aplicaron mal, que impidieran que en la segunda valoración se determinara un porcentaje del 0.0%, algo que le era completamente obligatorio hacerlo, atendiendo que la ausencia de porcentaje no se ve surgida porque sin más así le diera por definir la Junta Nacional de Invalidez, sino que a más de ser un dictamen efectuado de forma posterior, se aprecia cumplido con sustento en la historia clínica del promotor del litigio, además, por falta de acuciosidad de la parte en el tema probatorio que mostrara en donde está el yerro que conllevara a descartar la última decisión, no cuenta esta Sala con otros elementos probatorios, que permitan determinar con plena certeza que la última calificación brindada por la Junta Nacional de Invalidez, no obedece a la condición actual del señor Alex Daniel Coral, por ende, no es posible observar un error en la apreciación de la última calificación, y por ende al no estar acreditado el daño, releva a esta Sala de estudiar el tercer elemento de la culpa patronal, y con ello queda demostrada la carencia de toda fuerza del recurso en este tema.  Estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad o fuero de Salud.

El derecho a la estabilidad reforzada se soporta en diversas disposiciones con arraigo en la Carta Política, a saber, en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (CP art 53); el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP art 13 y 93); el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25); el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”, o por mejor decir, en situación de discapacidad (CP art 47); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP art 1, 53, 93 y 94); y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP art 1, 48 y 95), a propósito de asegurarle al trabajador certeza mínima de que su vínculo laboral no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva por una decisión arbitraria del empleador, de modo que, le garantice la permanencia en su empleo y limite la facultad unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, cuando quiera que dicha decisión está fundada en una situación de vulnerabilidad del trabajador. 13 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 En desarrollo de tales postulados la protección del derecho de la estabilidad laboral reforzada fue incorporada por el legislador mediante la expedición de la Ley 361 de 1997; así, el artículo 26, consagra que: “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” Precisa señalar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, delimita la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido que tiene que ser autorizado por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario la terminación no produce ningún efecto.

De otro lado, el artículo 2º de la Ley 1618 de 2013 define a las personas con y/o en situación de discapacidad como, “Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia22, señala que no es cualquier limitación o discapacidad la que es objeto de protección por parte de la Ley 361 de 1997, sino que solo son sujetos de estabilidad laboral reforzada quienes padecen limitaciones superiores al 15%, es decir, limitaciones moderadas, severas y profundas de conformidad con el artículo 5º de la ley antes señalada. 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia STL3420-2020 del 18 de marzo de 2020.

MP. Dr. Gerardo Botero Zuluaga. 14 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 Pues para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir los siguientes requisitos o condiciones tales como: 1. Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen 2.

Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad 3. Que el Patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa Causa 4. Que el empleador no solicite la correspondiente autorizacion al Ministerio del Trabajo Concordado con lo anterior, debe precisarse que la Corte Constitucional23 ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia que para que opere la protección en mención deben cumplirse los siguientes presupuestos: 1.

Se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condicion que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus activcidades 2. Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido 3. Que no exista justificación suficiente para la desvinculación 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU 087 de 2022, MP.

Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 15 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 Así mismo, si en el juicio laboral el trabajador acredita su discapacidad, el despido se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre la justa causa. Conforme lo expuesto, no es cualquier afectación a la salud del trabajador la que lo ubica en un estado de debilidad manifiesta y, por tanto, beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, sino que dicha estabilidad es pregonable cuando la patología que padece le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares.

Así las cosas, la Sala colige que al señor Alex Daniel Coral Pantoja, le bastaba con demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato, padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad, y que ese estado fue conocido o debió ser conocido por el empleador, para que en su favor operara la presunción de despido discriminatorio, y se activara la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997.

Al respecto obra en el expediente comunicación del 6 de agosto de 2019 24, por medio de la cual la empresa Construceramicas Colombia S.A.S., comunicó al señor Alex Daniel Coral, los motivos por los cuales ponía fin a la relación laboral existente entre las partes, esto es, por ausencia injustificada al trabajo, pues dentro de la misma se indica, veamos: 24 Carpeta de primera instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 07 folio 40 al 41 del expediente electrónico.

Link de acceso directo 07SubsanaciónDemandaAlexCoral22018.pdf 16 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 Aunado a lo anterior, se constata que la demandada admitió, en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, que la parte actora sufrió un accidente de trabajo el 11 de abril de 2019, pues al ser consultado por la juez de instancia, ¿Usted recuerda que ocurrió el día 11 de abril de 2019, cuando presuntamente le ocurrió un accidente al señor Coral?, contestó: “Según el reporte manifestado por el mismo, en el que manifiesta que estaban realizando la entrega de una mercancía a un cliente en el cual estaba recibiendo una caja de cerámica por parte de su compañero de trabajo, en el cual se le suelta la caja de mercancía y le cae en la parte del hombro o el brazo derecho, posteriormente a ello el procede a informarle a la administradora de la ciudad de Villagarzón, pues el accidente que él había presentado en ese momento, por lo que el encargado de manejar lo de la ARL, procede hacer el reporte en la plataforma y lo que corresponde sobre el accidente presentado más o menos sino estoy mal eso fue a las 4:00 pm el accidente, por lo que nosotros le manifestamos que si ya se encontraba muy mal que por favor se vaya hasta el hospital o a la EPS más cercana, ya que el proceso ya estaba reportado a la ARL y que lo puedan atender hasta ahí tengo conocimiento.”25 Posteriormente se le indagó, ¿Usted recuerda si como consecuencia de dicho de accidente el señor Coral estuvo incapacitado?, señaló: “Él después del día del accidente que fue el 11 de abril en la tarde que se le indicó que recurra a la EPS, ya después por comentarios de él nos enteramos, que él ese mismo día no fue a la EPS, que él esperó a que le pase un poco a ver si al día siguiente le pasaba, nos enteramos que él había ido al médico al día siguiente pero desde ese momento hasta el día de su despido nunca el presentó alguna clase de justificación o incapacidad por el accidente que él había sufrido a pesar de que nosotros en varias ocasiones se le había solicitado mediante llamada telefónica y posteriormente por escrito creo que fue el 21 de mayo de 2019, en el que le solicitábamos que por favor presente su incapacidad o su justificación a la cual no justificaba su inasistencia, después él envió tanto recuerdo el 30 de mayo de 2019, envió un derecho de petición solicitando que le pagáramos el valor de los salariaros que no había percibido desde el 11 de abril hasta esas fechas por lo cual nosotros incluso 18 de junio o 12 nosotros le respondimos que nosotros le pagábamos siempre y cuando el presente sus incapacidades y justificaciones a la cual él nunca había presentado, si el manifestaba que la EPS no le quería entregar pero que él ya la iba presentar, Sin embargo, nunca presento, posteriormente, el día 1 de julio de 2019, ya 25 Carpeta de primera instancia, Carpeta cuaderno principal, Audio 52 del expediente electrónico.

Link de acceso directo 52AudArt80CPTSS202200018ParteI.mp4. Intervención minuto 15 ss 02 17 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 apersonándome de esta situación me dirigí directamente hasta la ciudad de Villagarzón para hablar personalmente con él, en el mismo punto de venta nos reunimos él y en compañía de un señor que manifestaba ser el abogado de él, también estaba presente la administradora del punto de venta a lo cual él manifestaba que se le paguen los salarios que estaban pendientes por entregar, yo le dije yo le pago siempre y cuando presénteme sus soportes o sus incapacidades estábamos en julio y no teníamos conocimiento de su inasistencia por lo cual ese mismo día, hicimos un acta de compromiso en el que se le daba 8 días hábiles para que el presente sus incapacidades para nosotros poder hacerle el pago por lo cual pasaron los 8 días y en el acta quedo firmada por él y las dos personas que ya le mencione, sin embargo, ya pasaron varios días lo llamamos nuevamente que ya no le querían entregar las incapacidades la EPS, ese era el argumento de él, hasta que el día 6 de agosto de 2019, incluso ya de los propietarios de la empresa manifestaron que cual es la solución que se tenía puesto que a él se le estaba pagando de todas maneras lo que corresponde a seguridad social, lo que corresponde a los pagos de los aportes, sin embargo, él nunca presento alguna justificación por tal motivo el mismo 6 de agosto de 2019, se procedió hacer el despido con justa causa de su relación laboral.”26 Sobre el particular, de lo expuesto se advierte que el demandante no puso en conocimiento de su empleador dichas incapacidades medicas a efecto de justificar su inasistencia a su lugar de trabajo; sin embargo, dentro de la demanda pudo cotejarse la existencia de las siguientes incapacidades, Así: 26 Carpeta de primera instancia, Carpeta cuaderno principal, Audio 52 del expediente electrónico.

Link de acceso directo 52AudArt80CPTSS202200018ParteI.mp4. Intervención minuto 19 ss 01 18 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 De la cual se advierte que, si bien se le otorgó una incapacidad por cuatro días a partir del 13 de abril de 2019 hasta el 16 de abril de 2019, “Paciente con posible Dengue” señalando dentro del diagnóstico de ingreso “Fiebre del Dengue (Dengue Clásico), aunado a lo anterior, se advierte que su fecha de ingreso es del 13 de abril de 2019, esto es dos días después del accidente laboral.

Así mismo se aportó por el demandante, la siguiente incapacidad por dos días con fecha de inicio del 16 de abril de 2019 desde las 7 a.m. hasta el 18 de abril de 2019 a las 7 a.m.: Por lo que las incapacidades realmente se extendieron, de forma continua e ininterrumpida, del 13 de abril de 2019 hasta el 18 de abril de ese mismo año hasta las 7:00 am, las cuales fueron emitidas no como consecuencia del accidente laboral, sino como consecuencia de fiebre proveniente de Dengue Clásico.

De manera que no hay elementos para concluir que el demandante presentaba una deficiencia o limitación física, mental o sensorial -factor humano- de mediano o largo plazo que le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad, y conforme se puede visualizar, en todo caso, las incapacidades solo se extendieron por cinco días, hasta el 18 de abril de 2019, desconociéndose por completo, si de los subsiguientes días también se emitieron incapacidades a efecto de encontrar acreditado que su ausencia en la realización de sus funciones obedecieron a afectación del estado de salud del demandante. 19 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 En lo que respecta al conocimiento que tenía la empresa Construceramicas Colombia S.A.S., sobre la afectación a la salud del demandante, importa señalar que la demandada resolvió dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 6 de agosto de 2019, por la ausencia injustificada del demandante en su lugar de trabajo, no existiendo elementos demostrativos que comprueben que el demandante hubiese efectivamente allegado a su empleadora alguna incapacidad medica que acreditara su no comparecencia al lugar de trabajo por todo ese tiempo.

En adición a ello, se advierte que Construceramicas Colombia S.A.S., hizo seguimiento al estado de salud del demandante, pues obran las siguientes pruebas documentales: oficio del 21 de mayo de 201927 por medio del cual se le solicitaba al señor Alex Daniel Coral presentara o allegara la respectiva justificación o motivos por el cual desde el día 22 de abril de 2019 no se había presentado a cumplir con sus funciones, obra también en el dosier Acta del 1 de julio de 201928, en la cual se estableció: 27 Carpeta de primera instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 17 folio 80 del expediente electrónico.

Link de acceso directo 17ContestaciónConstrucerámica.pdf 28 Carpeta de primera instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 17 folio 93 del expediente electrónico. Link de acceso directo 17ContestaciónConstrucerámica.pdf 20 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 Por lo que no se encuentra acreditado que, para la fecha del despido, el promotor del proceso de la referencia se encontrara incapacitado y que esto fuera de conocimiento previo del empleador.

En vista de ello, la Sala concluye que no se configuró el fuero de estabilidad reforzada. Ahora bien, la recurrente además refiere que no se allegó el respectivo preaviso dando por terminada la relación laboral, y que, si bien la misiva del 6 de agosto de 2019 fue suscrita por el señor Alex Daniel en señal de aceptación, en su interrogatorio manifestó que efectivamente una vez superada su situación de la incapacidad se presentó a laborar, sin embargó, ante la exigencia que debía suscribir un pagaré, le impidieron al demandante que continuará trabajando.

Reparos que se despacharan de manera desfavorable, pues como se acreditó dentro del expediente si se le envió la correspondiente comunicación del 6 de abril de 201929 por medio de la cual se finiquitaba la relación laboral, aunado a lo anterior, como ya se indicó anteriormente, en varias oportunidades la parte demandada, requirió al señor Alex Daniel Coral, a efecto de que justificara su inasistencia al lugar de trabajo, quien siempre refirió su situación médica, sin embargo, nunca allegó o por lo menos no se acreditó dentro del plenario, que se hubieran puesto en conocimiento de su empleador las respectivas incapacidades durante el término de su inasistencia, si bien este señala la existencia de controles médicos y citas, no lo exime de su obligación de reportar a tiempo las circunstancias del porqué se ausentara del trabajo, más cuando, no se encuentra acreditado que no pueda realizar sus funciones o que se cuente con recomendaciones a efectos de que la empresa demandada haya podido reubicarlo.

De otro lado, la profesional del derecho señala que el hecho de que el señor Alex Coral, no se presentara más a trabajar después de su incapacidad, fue porque le exigieron suscribir un pagare, situación que no pasa más allá de ser el dicho del demandante, pues esto no se corroboró con alguna otra prueba, ni siquiera la de declaración dado que la parte desistió de sus testigos, tampoco con prueba 29 Carpeta de primera instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 07 folio 40 al 41 del expediente electrónico.

Link de acceso directo 07SubsanaciónDemandaAlexCoral22018.pdf 21 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 documental, o de cualquier otra índole, circunstancia que para esta Sala, aun cuando la expresó el demandante, sucedió que no quedó acreditada. Incluso, si avistamos el “ACTA 001”, menos posible resulta atender alguna credibilidad a lo expuesto por el demandante de querérsele obligar a suscribir un título valor, puesto que allí el tema acordado fue el relativo a la presentación de los certificados de incapacidad, sobre lo cual, si realmente había sucedido que no se le permitió trabajar por no acceder a lo peticionado, resulta a todas luces ilógico, que el demandante suscribiera el documento en donde quedaba comprobación era de la falta de presentación de las incapacidades.  Costas No se condenará en Costas por no haberse causado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de apelación se revisa. Lo anterior de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NO SE CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por Secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Remítasele a las partes copia de esta providencia en formato PDF, a sus correos electrónicos, siempre que aparezcan registrados en el expediente. 22 ORDINARIO LABORAL ALEX DANIEL CORAL PANTOJA RAD. 860013105001-2022-00018-01 SENTENCIA No. 025 CUARTO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez en firme ésta providencia, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado (Ausencia Justificada) HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado Magistrado 23