TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Ordinario - Responsabilidad Civil Contractual 11001 3103 021 2011 00179 03 Juan Manuel Gutiérrez Pardo América Tennis Club 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación en forma subsidiaria formulado por el apoderado de la demandada citada1, contra la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2024 proferida por el Juez 49 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, por medio del cual negó las excepciones propuestas. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Juan Manuel Gutiérrez Pardo por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra de América Tennis Club, con el fin de que sea disuelto o desistido el contrato de promesa de compraventa suscrito el 9 de junio de 19752. 2.2. El gestor judicial del extremo pasivo, en el término de traslado de la reforma de la demanda, formuló las excepciones previas 3 denominadas (i) “[i]neptitud de la demanda por falta de sus requisitos formales”, (ii) “[p]leito [p]endiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”;
(iii) “[p]rescripción extintiva de la acción ordinaria invocada en la demanda” y (iv) “[p]rescripción extintiva de la acción resolutoria de mutuo disenso formulada como pretensión principal en esta demanda”. 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 25 de junio de 2025. Secuencia 5974. C01 Principal. Archivo 001 Folio 100. 3 C06ExcepcionesPreviasReformaDemanda.Archivo 001. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 021 2011 00179 03 2.3.
Con auto del 13 de septiembre de 20244, el funcionario judicial de primer grado denegó las excepciones previas propuestas con fundamento en que, (i) En cuanto a la ineptitud formal concluyó que, el escrito de la reforma fue admitido tras haber sido debidamente subsanado y que cumplía los requisitos formales exigidos, al contener hechos coherentes con las pretensiones, así como la información pertinente respecto de las partes y las direcciones para notificaciones.
(ii) En lo relativo al pleito pendiente, consideró que, no se satisfacían los presupuestos para su configuración, en la medida que, el litigio anteriormente debatido ya había finalizado mediante sentencia en sede de casación, sumado a que versaba sobre una causa jurídica sustancialmente diferente, esto es, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, frente a la acción resolutoria por mutuo disenso planteada en el sub lite.
Y, (iii), respecto a los demás medios exceptivos propuestos, no se estudió su viabilidad como excepciones previas, por no estar comprendidos en el listado taxativo del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, por lo que advirtió que, de ser el caso, debían proponerse como excepciones de mérito en la etapa procesal correspondiente. 2.4.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación5. Sustentó su disenso en que, el juzgador se limitó a decidir sobre las excepciones previas de ineptitud de la demanda y pleito pendiente, sin pronunciarse de fondo respecto de las formuladas “(iii) [p]rescripción extintiva de la acción ordinaria invocada en la demanda” y (iv) “[p]rescripción extintiva de la acción resolutoria de mutuo disenso formulada como pretensión principal en esta demanda”.
Sostuvo que, en su criterio, el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 1395 de 2010, permitía expresamente su proposición como excepciones previas, facultando además al juez para resolverlas mediante sentencia anticipada cuando se encontraran probadas, por lo que, se desconoció el alcance normativo de la aludida disposición al excluir del análisis las defensas deprecadas con sustento en una interpretación restrictiva. 4 5 C06ExcepcionesPreviasReformaDemanda.Archivo 011.
C06ExcepcionesPreviasReformaDemanda.Archivo 012. 2 Radicado N.º 11001 3103 021 2011 00179 03 Finalmente, pidió la modificación y revocatoria del auto recurrido y en su lugar, se profiriera sentencia anticipada declarando probada la prescripción extintiva de las acciones pretendidas. 2.5. El a quo mantuvo incólume lo decidido 6 luego de considerar que, el recurso devenía infundado comoquiera que, las excepciones previas cuestionaban aspectos formales de la demanda, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso (anteriores 75, 76 y 77 del Código de Procedimiento Civil), no resultaba procedente su utilización para controvertir asuntos de naturaleza sustancial.
Agregó que, los medios exceptivos relativos a la prescripción extintiva de la acción resolutoria, resciliatoria y de sus consecuenciales tenían carácter de excepciones de mérito, toda vez que, se orientaban a desvirtuar el fondo de las pretensiones, de modo que, debían plantearse en la etapa procesal correspondiente y sustentarse con los medios probatorios pertinentes para ser resueltas en la sentencia. En consecuencia, concluyó que, no era el escenario procesal adecuado para su análisis y que, por ende, no procedía dictar sentencia anticipada con fundamento en las excepciones incoadas.
Asimismo, rechazó el recurso de apelación, al advertir que la decisión fustigada no era susceptible de alzada, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. 2.6. En desacuerdo con el aparte que negó la alzada, la parte demandada incoó recurso de reposición7, alegando que, el pleito cursaba bajo lo reglado por el Código de Procedimiento Civil, y no el Código General del Proceso, per se devenía improcedente invocar el artículo 321 ibidem como sustento para la impugnación deprecada. 2.7.
En providencia del 21 de mayo de 20258, el a quo acogió los argumentos expuestos por el apelante, advirtiendo que la causa no había sufrido tránsito legislativo y por ende debía regirse íntegramente por el Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en ello, consideró que, conforme al numeral 13 del artículo 99 del citado estatuto, el auto que resolvía la excepción de pleito pendiente sí era apelable, por lo que revocó el numeral segundo del auto reprochado en sede de reposición y concedió el recurso vertical interpuesto, en el efecto devolutivo. 6 C06ExcepcionesPreviasReformaDemanda.Archivo 018. 7 C06ExcepcionesPreviasReformaDemanda.Archivo 019. 8 C06ExcepcionesPreviasReformaDemanda.Archivo 024. 3 Radicado N.º 11001 3103 021 2011 00179 03
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 13° del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 29 ib. 3.2. Para desatar la alzada diremos que, las excepciones previas, tienen por objeto depurar el trámite y no controvertir el fondo del litigio.
Constituyen un mecanismo de control procesal mediante el cual la parte demandada puede poner de presente, desde el inicio, vicios que afectan la validez de la actuación, de modo que, una vez subsanados, el proceso pueda adelantarse sobre bases sólidas, evitando nulidades futuras. En ciertos casos, su prosperidad puede incluso conducir a la terminación anticipada de la litis.
A su vez, el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil establece que el extremo pasivo al contestar la demanda puede proponer las siguientes excepciones previas: “El demandado, en el proceso ordinario* y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: (…) 7.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…) 10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. (…) <Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.
Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.” (negrilla fuera de texto) A su turno, el numeral 13 del canon 99 ibidem, dispone: 4 Radicado N.º 11001 3103 021 2011 00179 03 “13. No es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2., ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables”.
Aplicadas las precedentes nociones, se observa la sinrazón del proveído fustigado y el desvío de las normas aplicables. Decimos esto por cuanto en el sub judice se duele el fustigante de que el juez de primera instancia al resolver los medios exceptivos formulados, no se pronunció de fondo sobre las excepciones denominadas “[p]rescripción extintiva de la acción ordinaria invocada en la demanda” y “[p]rescripción extintiva de la acción resolutoria de mutuo disenso formulada como pretensión principal en esta demanda”.
Revisado el dossier, se tiene que la decisión impugnada se limitó a indicar que las defensas referidas no hacían parte del listado inicial del artículo 97 C.P.C. y, por tanto, no podían ser analizadas en esta etapa, desconociendo que la norma, de forma expresa y habilitante, incluye la prescripción extintiva dentro del catálogo de excepciones previas que el juez no solo puede, sino que debe resolver, incluso con la facultad de dictar sentencia anticipada si encuentra acreditado su supuesto fáctico.
Al restringir el análisis con una lectura incompleta del mandato dispositivo, el juzgador pretermitió su deber legal de pronunciarse sobre medios exceptivos que, de ser fundados, podrían comprometer la viabilidad del petitum planteado; pues su omisión privó a la parte demandada del derecho a obtener respuesta frente a una defensa procesal que podría, eventualmente, extinguir la acción y hacer innecesario el adelantamiento del litigio.
Y es que la prescripción extintiva no constituye una objeción de mero trámite, toda vez que, contrario sensu, se trata de una institución sustancial de orden público que tiene por finalidad proteger la seguridad jurídica, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el equilibrio entre los derechos de acción y los derechos de defensa. Permite, en esencia, que el paso del tiempo sin ejercicio oportuno de la acción judicial conlleve la extinción de la pretensión. Por ello, ignorar el análisis de esta excepción cuando ha sido formulada de manera expresa y con sustento fáctico, no solo implica un desconocimiento del inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, sino que priva a la parte querellada a obtener una respuesta motivada sobre las excepciones formuladas. 5 Radicado N.º 11001 3103 021 2011 00179 03 Para finalizar, cabe precisar que, no se abordará el estudio de la excepción de “pleito pendiente”, en la medida que, su negativa no fue cuestionada en el recurso de alzada.
Así las cosas, se revocará parcialmente la decisión impugnada, a efectos de que el titular del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá imparta el trámite a las excepciones denominadas “prescripción extintiva de la acción ordinaria invocada en la demanda” y “prescripción extintiva de la acción resolutoria de mutuo disenso formulada como pretensión principal en esta demanda” según lo reglado en el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 13 de septiembre de 20249, por el Juez 49 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, dentro del proceso Ordinario de responsabilidad civil contractual de la referencia, y en su lugar, ORDENAR se imparta el trámite legalmente previsto a las excepciones previas denominadas “prescripción extintiva de la acción ordinaria invocada en la demanda ” y “prescripción extintiva de la acción resolutoria de mutuo disenso formulada como pretensión principal en esta demanda” propuestas por la parte demandada, por lo dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 9 Archivo 11 Cdo C06ExcepcionesPreviasReformaDemanda 6 Radicado N.º 11001 3103 021 2011 00179 03 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb6a61fdfb923ae15625ecd14cc27ce73658a6cdc64ae10f7d8195584e50f0f3 Documento generado en 24/07/2025 04:07:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7