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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2024-00095-00ConfirmaAutoDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Ejecutivo. Demandante: Diego Fernando Bohórquez Téllez. Demandados: herederos de Armando Díaz García y otros. Nro. 73-001-31-03-006-2024-00095-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por Camila Díaz Medina contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- El demandante pidió dictar mandamiento ejecutivo contra los herederos de Armando Díaz García. Por auto del 16 de abril de 2024 se libró orden de apremio contra “los herederos ciertos de causante”, concretamente, “Armando Díaz Peláez, Claudia Díaz Peláez, Camila Diaz Peláez y Mónica del Pilar Díaz Peláez”, como aparentes hijos del causante, y los “herederos indeterminados” de aquel; por tanto, se les ordenó “pagar las sumas cobradas” en la letra de cambio, título base de la ejecución. Asimismo se dispuso que se surtiera la notificación personal en la forma indicada en los artículo 291 y 292 del Código General del Proceso o en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Agotados los trámites de enteramiento, el 10 de octubre de esa anualidad la apelante propuso la excepción de mérito que 2 denominó “repudio de la herencia”; atendiendo lo previsto en el artículo 87 del Código General del Proceso, sostuvo que “dado el repudio de la herencia efectuado” por ella de manera expresa en este asunto, “deberá dársele valor procesal al repudio de la herencia”, como consecuencia de esto, su “desvinculación del proceso”. 2.- El 24 de octubre de 2024 la mencionada demandada solicitó decretar la nulidad de lo actuado en su contra a partir del mandamiento de pago.

Sobre la base de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, sostuvo que en el auto de apremio se ordenó pagar a, entre otros, “Camila Díaz Peláez”, por lo que la parte ejecutante realizó las gestiones de notificación respecto de las personas demandadas, teniendo en cuenta los nombres indicados en el escrito petitorio.

Sin embargo, al observar su registro civil de nacimiento, se puede apreciar que ella “responde al nombre de Camila Díaz Medina y no como erróneamente se demandó”; de esto coligió que “la actuación procesal surtida …, al igual que la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo … se realizaron en forma indebida y se encuentra viciada de nulidad”, comoquiera que “la acción se ha venido adelantando en contra de una persona que de acuerdo con los apellidos sería totalmente diferente y por consiguiente no puede suceder procesalmente” al difunto.

Aportó su registro civil de nacimiento. 3.- Por el auto apelado, luego de correr traslado de la petición de anulación, el juez a quo negó tal pedimento. Expuso que el alegato se basa en que “el mandamiento de pago y la notificación personal fue dirigida contra una persona distinta”, dada la disparidad en el apellido de la peticionaria, mas, en la demanda 3 “se anunció como demandada a la señora Camila Diaz Peláez”, informando como su lugar de notificación la “calle 127 A No 5C86 Conjunto de Miraflores Torre 1 Apto 403 de Bogotá y Carrera 1 No 16-22 Piso Centro Ibagué”, habiéndose remitido a la primera de esas direcciones la citación para la diligencia de notificación personal dirigida a todos los herederos ciertos, lo que igualmente aconteció con la notificación por aviso.

La “demandada no negó haber recibido los dos diligenciamientos”, ni los anexos correspondientes, informando como lugar de citaciones el mismo al que se le enviaron tales comunicaciones. Así, si bien en tales documentos se lee Camila Díaz Peláez, lo que “efectivamente contiene un error en el segundo apellido, el cual fue advertido al momento de formular la nulidad aquí estudiada, no puede tildarse dicha notificación como defectuosa, toda vez que las mismas fueron remitidas a su destinataria a la dirección física correspondiente y estaban acompañadas de copia de la demanda, auto que libró orden de pago y anexos”; adicionó que, de acuerdo con el registro civil de nacimiento de la petente, ella es hija del causante, de lo que “se puede determinar sin lugar a equívocos que se trata de la misma persona convocada en esta acción ejecutiva”.

En ese orden, “pese al error … la providencia que se notificó cumplió su finalidad”. Agregó que en todo caso la irregularidad quedó saneada de conformidad con el numeral 4º del artículo 136 del Código General del Proceso, desde que “la notificación cumplió su finalidad y a la demandada no se le vulneró ninguna garantía constitucional”. 4.- Contra esa determinación la aludida demandada propuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; adujo que “el 4 nombre es el instrumento por medio del cual el ser humano canaliza la necesidad vital de diferenciarse de los demás”, por tanto, reconocida la existencia del error, se lo tomó como “si se tratase de un error de digitación”, pasando por algo que “en el contenido de lo notificado inserto en los anexos, debe existir identidad y coherencia en la información que allí se pone en conocimiento de la parte demandada”, lo que no sucedió. Ese “vició” se presenta no solo en la notificación, sino “también en la demanda y el mandamiento de pago”, pues se omitió “desde un principio darle el manejo adecuado al tema probatorio de la calidad de heredero de los demandados para efectos de la legitimación en causa por pasiva”. 5.- Por auto del 10 de diciembre pasado se denegó el recurso de reposición reiterando que “la notificación se realizó en debida forma” y que cumplió con su finalidad.

Se concedió el recurso de alzada propuesto. III. CONSIDERACIONES. 1.- El numeral 6º del artículo 321 del Código general del Proceso autoriza el recurso de apelación contra el auto que resuelve una sobre una nulidad procesal; de ahí que esta Corporación sea competente para ello como superior funcional del juez de la ejecución. 2.- De acuerdo con el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 5 Frente a esa segunda causa, el artículo 136 de esa codificación determina en qué eventos se entiende saneada una irregularidad procesal, contemplando como uno de ellos, entre otros eventos, “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (numeral 1º).

Respecto de la primera, cabe recordar que el numeral 11 del artículo 100 ibidem establece como excepción previa “[h]aberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. 3.- En este caso se configuran por lo menos esas dos causas de rechazo de la solicitud de nulidad. 3.1.- Todo el alegato de la recurrente se basa en la eventual anomalía suscitada en que se librara mandamiento de pago y se dirigieran las notificaciones que ella recibió indicando equivocadamente su segundo apellido, en lugar de Medina, como es correcto, pues en las citaciones se indicó que era Peláez.

Sin embargo, véase que la peticionaria actuó en la ejecución a través de apoderado sin hacer ver ese yerro del que ahora se duele. En efecto, aunque esto pasó del todo inadvertido por el juez del conocimiento, resáltese que la recurrente solicitó la anulación el 24 de octubre de 20241, esto es, después de haber formulado la excepción con la que se opone a la ejecución, lo cual hizo el 10 de octubre de ese año2; en ese orden, resulta notorio que su primera intervención en el proceso, lejos de corresponder a la alegación del posible vicio, correspondió a un acto de defensa propio de un demandado. 1 Ver índice electrónico del cuaderno “C03incidenteNulidad”. 2 Ver índice electrónico del cuaderno “C013Principal”. 6 Con esto, está claro que terminó aceptando la pertinencia de su citación al juicio, más cuando, se tiene que en la defensa planteada no discute esa calidad de heredera cierta del causante en la que fue citada al litigio; por el contrario, hace pie en esa condición, como hija de aquél (fallecido), para aducir que repudia la herencia aquí y que, por tanto, debe desvinculársela de la ejecución. Naturalmente que ese proceder no es el propio de quien entiende que el mandamiento de pago o su notificación debieron expedirse y surtirse de otra forma.

Operó entonces la causa de subsanación prevista en el citado canon 135 para que negar la admisión a trámite de la petición de nulidad en cuestión. 3.2.- Pero no es lo único que lleva a esa conclusión, porque si la recurrente estimaba que la orden de pago, así como los actos subsecuentes, se dirigieron contra otra persona, ha debido proponer la excepción previa contemplada en el numeral 11 del citado artículo 100.

No obstante, esto no fue lo que sucedió; desaprovechó esa oportunidad, la más propia por demás, para reclamar por su citación al proceso en la forma como sucedió. Como no lo hizo, la falta de proposición de esa defensa igualmente imponía rechazar la solicitud pretendida. 4.- En ese orden, el auto cuestionado se confirmará. No habrá condena en costas comoquiera que no se causaron.

III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, 7 confirmar el auto proferido 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónicaFirmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d7e47c3a08f383a57969f093582a7d2b4ea0c9cc28e08b3a52ffad0d8ddabfa Documento generado en 27/06/2025 11:40:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica