Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: 2019-00165-02 AutoRevocaSentenciaAnticipada

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.

ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICACIÓN: PROCESO VERBAL -LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE HECHO AUTO REVOCA SENTENCIA ANTICIPADA - NAYIBE NARANJO MOLINA - ÁNGELA CALA DE QUIROGA Y OTROS 68-755-31-13-002-2019-00165-02 1.

ANTECEDENTES. Llega a esta Corporación la sentencia anticipada al resolver el A-quo: “declarar la falta de legitimación en la causa respecto de la demandada Ángela Cala de Quiroga dentro del proceso de liquidación de sociedad de hecho entre concubinos de la señora Nayibe Naranjo Molina e Iván Quiroga Camacho (q.e.p.d.)” 2. ACTUACIONES PROCESALES.

Recibida la actuación procesal se procedió a su admisión por auto del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)1, en la cual se corrió el traslado correspondiente y los apoderados de las partes procedieron en tiempo a fijar sus posiciones.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)2 el Funcionario A-quo, decidió proferir sentencia anticipada, en la que resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada señora Ángela Cala De Quiroga y; en consecuencia, negar todas las pretensiones incoadas en la demanda que dio origen a la actuación procesal por parte de la señora Nayibe Naranjo Molina. 1 2 05AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADO.pdf PROCESO_ 68755311300220190016500 AUDIENCIA DESPACHO.mp4 Proceso: Verbal – Liquidación de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-02 En lo pertinente al recurso, expresó que a Angela Cala no le asiste legitimación en la causa, en tanto ella no actuó como heredera de Iván Quiroga Camacho, sino como cónyuge sobreviviente en la liquidación de la sociedad conyugal.

Que, en el proceso de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal, Ángela Cala participó únicamente como cónyuge y se le adjudicaron bienes en calidad de gananciales, no por herencia; que la demanda fue dirigida a la sucesión de Iván Quiroga Camacho, representada por sus herederos, quienes sí tienen legitimación pasiva, por lo tanto, concluyó que la citada no debe integrar el proceso, ya que no representa la sucesión ni recibió bienes como heredera.

4. RECURSO DE APELACIÓN. La decisión fue oportunamente apelada y se concedió el recurso ante este Tribunal, y, en resumen, la apelante procedió a sustentar así: “(…) Estoy seguro que la sentencia aquí preferida, pues sería una completa diferente en cuanto a la falta de legitimación en la causa. Si bien es cierto, como señala el juzgado, relaciona que la señora Angela Quiroga intervino dentro del proceso en la calidad de cónyuge supérstite y no como heredera…no es menos cierto que dentro del acervo probatorio que se integra o que integra, digamos todo este cúmulo de pruebas que la misma se hizo con bienes que correspondían a la sociedad entre los concubinos. Y en ese orden de ideas, esos bienes no fueron aportados dentro del proceso sucesorio, los cuales era, digamos, la labor que le correspondía, en estricto sentido dentro de las obligaciones por parte del apoderado, porque no fueron ni siquiera anexados como inventarios adicionales, sino que simplemente se pasó por alto esos bienes adquiridos en vigencia de la sociedad de los concubinos, porque fue posterior a la fecha que fue declarada por el juzgado primero civil del circuito de esta municipalidad.

Por lo tanto, su Señoría considero de que no es procedente la decisión de dejar por fuera este actuar procesal a la señora Ángela Carla de Quiroga, si bien es cierto, la legitimación en la causa corresponde principalmente a las personas que están en la obligación de soportar las cargas establecidas dentro del escrito de demanda, y así fueron señaladas en su génesis por el abogado que en ese entonces representaba a la señora Nayibe Naranjo, donde estableció cuáles son los bienes que podían integrar esa masa a liquidar dentro de la sociedad, entre concubinos, y cuáles de esos bienes fueron, fueron, digamos, tomados…o le fueron adjudicados de manera ilícita a la señora Angela de Quiroz, en ese en ese entendido dejo sentados mis reparos, o la sustentación breve del recurso, el cual será sustentado en una en una fecha posterior, conforme lo establece el el…de término señalando.

Que no se tuvo en cuenta el presidente jurisprudencial, sentencia de residentes SC 4027 del 2021 y sentencia SC 2429 el 2024, donde en casos análogos también se ha desatado de una manera diferente estos puntos que se le pusieron de presente al despacho. Muchas gracias, Señoría.”

4.1. SUSTENTACIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA. Reiteró3; 3 08Sustentación Dr. Néstor Ortiz Apd Dte.pdf Proceso: Verbal – Liquidación de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-02 “(…) Relativos a la Declaración de la sociedad de hecho entre concubinos (juzgado 1 civil del circuito del socorro): 1.

Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2018 que cobro firmeza el 07 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro en proceso radicado 2017-00070 se declaró la existencia de una sociedad de hecho entre Nayibe Naranjo Molina e Iván Quiroga Camacho (q.e.p.d.), vigente desde enero de 2008 hasta el fallecimiento del señor Quiroga el 14 de junio de 2016, extremos temporales que deben ser de especial cuidado por el alto tribunal, para identificar que bienes fueron adquiridos por la recurrente y el causante y como estos bienes fueron vendidos por la cónyuge supérstite y herederos sin que hayan participado en su adquisición. 2.

De las pruebas decretadas, practicadas, controvertidas y valoradas la juez de conocimiento como motivación de su sentencia concluyó: ✓ A minuto 3.50, señala está probado el aporte de capital o de industria de Nayibe Naranjo (la concubina) ✓ A minuto 8 señala la relevancia en cuanto se determina la explotación agrícola en los predios ubicados en Oiba (Santander) y Pelaya (cesar) ✓ A minuto 17:25 señala que Nayibe tenía derecho a recibir utilidades, pero se reinvertían en su totalidad en la actividad comercial. 3.

Al momento de la muerte del señor Iván Quiroga Camacho (q.e.p.d.) convivía con la señora Nayibe (la concubina) y había procreado 2 hijas DANIELA QUIROGA NARANJO Y ADRIANA KATHERINE QUIROGA NARANJO quienes actualmente tienen 13 y 11 años, además realizaban su actividad comercial producto de la explotación de diferentes fundos rurales ubicados en los municipios de Oiba en (Santander) y Pelaya (Cesar). 5.

El causante a su vez se encontraba separado de hecho con la señora ANGELA CALA DE QUIROGA desde antes de iniciar la convivencia con la recurrente, pero con la que tenía matrimonio vigente, además había sostenido dos relaciones anteriores a la que sostuvo con mi poderdante donde procreo de igual forma otros hijos. 5. Al momento de la muerte del señor Iván Quiroga Camacho (q.e.p.d.), conforme se informó en todos los procesos (declarativo, sucesión y liquidatario), se contaba con el inventario de bienes que se relaciona de la siguiente manera y de los cuales se acompañó dictamen pericial que dan cuenta de la existencia, cantidad y estado de los relacionados” (…)

HECHOS QUE DEMUESTRAN LOS YEROS DEL JUZGADO AL DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE UNA DE LAS DEMANDADAS: 28.Reconocimiento de la Sociedad de Hecho entre Nayibe Naranjo Molina e Iván Quiroga Camacho: Mediante sentencia proferida sentencia de fecha 17 de agosto de 2018 que cobro firmeza el 07 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro declaró la existencia de una sociedad de hecho entre Nayibe Naranjo Molina e Iván Quiroga Camacho (q.e.p.d.), vigente desde enero de 2008 hasta el fallecimiento del causante el 14 de junio de 2016.

La sentencia reconoció la contribución de la concubina tanto en capital como en industria, lo cual permite su derecho a participar en los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad, conforme al artículo 234 del Código de Comercio, 530 C.G.P y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Proceso: Verbal – Liquidación de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-02 (…) 31.Error en la Valoración de la Legitimación: El juez declaró la falta de legitimación en la causa respecto de Ángela Cala de Quiroga, argumentando que su participación estaba limitada a la liquidación de la sociedad conyugal y no como heredera.

Sin embargo, este razonamiento desconoce el principio de conexidad entre los procesos sucesorios y de liquidación de la sociedad de hecho. La jurisprudencia de la Corte Suprema (SC-25899 de 2011) establece que los bienes adquiridos dentro de una sociedad de hecho deben ser valorados integralmente para garantizar los derechos de los concubinos. 32.Error en la Conceptualización de la Legitimación Pasiva: La legitimación en la causa debe analizarse a partir de los hechos y pruebas que vinculen a la persona con el objeto del litigio, lo que incluye participación activa en la disposición o beneficio de los bienes comunes.

En el derecho procesal colombiano, la legitimación en la causa se refiere a la vinculación directa entre una persona y la relación material debatida en el proceso. Existen dos formas principales de legitimación: Legitimación por activa: Aquella que recae en quien tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación o reivindicación de un bien.

Legitimación por pasiva: Corresponde a la persona que tiene un deber jurídico de cumplir o responder frente a la reclamación. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que la legitimación no depende exclusivamente de la calidad formal de las partes (por ejemplo, ser heredero), sino de su participación material en los hechos litigiosos.

Esto es particularmente relevante en casos donde se busca evitar un enriquecimiento injusto. 33.Aplicación Errada de Jurisprudencia: El juzgado citó jurisprudencia sobre legitimación en la causa que no resulta aplicable al caso concreto. La Corte Constitucional ha establecido que en los casos de sociedades de hecho y conflictos entre concubinos y cónyuges, debe prevalecer una perspectiva que garantice la igualdad material y evite el enriquecimiento sin causa de una de las partes (Sentencia SC-4027 de 2021 y SC-2429 de 2024). 34.Condición de Especial Protección de Nayibe Naranjo Molina: Nayibe Naranjo Molina es una mujer campesina, madre de dos menores de edad, en condición de vulnerabilidad económica.

Su contribución al patrimonio común de la sociedad de hecho se encuentra plenamente probada, y su condición exige la aplicación de una perspectiva de género conforme a los artículos 13 y 43 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional 35.Desconocimiento de Pruebas Decisivas: El juez ignoró pruebas documentales y testimoniales que acreditan la participación activa de Ángela Cala de Quiroga en la disposición de bienes comunes y frutos provenientes de la explotación de los predios.

Estas pruebas fueron debidamente allegadas al proceso y cuentan con presunción de legalidad al no haber sido controvertidas (artículo 167 del Código General del Proceso). (…) También acusó la sentencia de desconocer el precedente jurisprudencial, para ello citó los artículos 234 y 530 del C. cio y Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: En la Sentencia SC25899 de 2011, para adverar: Proceso: Verbal – Liquidación de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-02 “(…) El juez aplicó de manera errada precedentes jurisprudenciales al sostener que Ángela Cala de Quiroga carecía de legitimación en la causa por no ser heredera.

Esto evidencia una falta de comprensión del concepto de legitimación…La legitimación no depende exclusivamente de la calidad formal de heredero o socio, sino de la participación directa en los hechos materiales relacionados con los bienes en controversia conforme se reitera en precedente jurisprudenciales en temas análogos…Sentencia SC1122 de 2013, Sentencia SC4027 de 2021: En este fallo, la Corte aclaró que la separación de hecho entre cónyuges implica una ruptura patrimonial que excluye la posibilidad de que uno de ellos se beneficie de bienes adquiridos en nuevas relaciones, como las sociedades de hecho.

Desconoció la participación activa de Ángela Cala de Quiroga en la disposición de bienes comunes, lo cual le otorga legitimación en la causa, ignoró que su beneficio económico derivado de bienes adquiridos durante la sociedad de hecho configura enriquecimiento injusto. La jurisprudencia colombiana ha desarrollado el principio de conexión patrimonial entre procesos sucesorios y de liquidación de sociedades de hecho.

Esto implica que los bienes adquiridos durante la vigencia de una sociedad de hecho deben ser inventariados y valorados integralmente, considerando la participación de todas las partes. Sentencia SC25899 de 2011, Sentencia SC2429 de 2024, Es claro que al declarar la falta de legitimación se fragmentó los procesos patrimoniales al ignorar que los bienes reclamados estaban vinculados a la sociedad de hecho, no al matrimonio disuelto de hecho entre Ángela Cala de Quiroga e Iván Quiroga.

Citó el Artículo 13 de la Constitución, la sentencia SC8225-2016 HITO (que le fue casada a este mismo juzgado), sentencia SC8225-2016, Inaplicación de la sentencia SC3463-2022 (Radicado 20001-31-03-003-2015- 00292-01) de la Corte Suprema de Justicia. La coexistencia de relaciones patrimoniales no excluye la sociedad de hecho, Sentencia SC3463-2022, así: “(…) Error en la decisión del juzgado: Al declarar la falta de legitimación en la causa, el juez no analizó la relación patrimonial de Ángela Cala con los bienes generados en la sociedad de hecho.

La evidencia demuestra que esta señora participó en la disposición de bienes adquiridos durante la relación de Nayibe Naranjo con el causante, lo que configura una vinculación material suficiente para justificar su legitimación en la causa. Separación de hecho y su efecto sobre la sociedad conyugal, sentencia SC34632022. La legitimación en la causa no depende de la calidad de heredero La legitimación pasiva en un proceso no requiere la calidad formal de heredero o socio, sino la existencia de una relación material con el objeto litigioso.

La Sentencia SC34632022 y otros precedentes jurisprudenciales reiteran que la participación activa en la disposición de bienes o frutos comunes es suficiente para justificar la vinculación procesal de una parte. El juez limitó incorrectamente la legitimación pasiva a los herederos formales del causante, ignorando que Ángela Cala se benefició directamente de bienes generados en la sociedad de hecho.

Esta interpretación resulta contraria al principio de conexidad patrimonial entre las partes y los bienes en disputa…Sentencia SC3085-2024 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Proceso: Verbal – Liquidación de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-02 También citó, la Línea Jurisprudencial sobre la Separación de Cuerpos y su Efecto en la Sociedad Conyugal SC4027 de 2021 Rad. 11001-31-03- 037-2008-00141-01 2021, SC3463 de 2022 Rad. 20001-31-03- 003-2015-00292-01 2022, SC3085 de 2024 Rad. 76109-31-10- 002-2021-00107-01 2024, SC2429 de 2024 Rad. 73001-31-10- 0042013-00320-01 2024 (…).”

4.2. TRASLADO DEL NO RECURRENTE: El apoderado de ÁNGELA CALA DE QUIROGA y Otros, se pronunció de la siguiente manera: “(…) Los derechos de Iván Quiroga Camacho lo perciben los herederos, y si algún derecho legalmente sobre dichos bienes le corresponde a la señora Nayibe Naranjo Molina, es a ellos, los herederos quienes legalmente están llamados a responder.

La apelante ha interpuesto dicho recurso argumentando que la señora Ángela Cala de Quiroga tiene legitimación en la causa, y que debe ser incluida en la liquidación de la sociedad de hecho, alegando una participación en los bienes comunes de la misma, lo cual refutamos con los siguientes argumentos: II. En cuanto a la legitimación en la causa de Ángela Cala de Quiroga El recurso de apelación sostiene que la señora Ángela Cala de Quiroga tiene legitimación pasiva en el presente proceso, alegando su participación directa en la administración de los bienes comunes durante la vigencia de la sociedad de hecho entre Iván Quiroga Camacho (q.e.p.d.) y Nayibe Naranjo Molina.

Sin embargo, dicho argumento es incorrecto desde el punto de vista procesal y sustantivo. Legitimación en la causa por pasiva: La sentencia apelada correctamente establece que la señora Ángela Cala de Quiroga no tiene legitimación pasiva en este proceso, ya que no fue parte de la sociedad de hecho que existió entre Nayibe Naranjo Molina e Iván Quiroga Camacho.

En este sentido, es fundamental recordar que la legitimación en la causa se refiere a la capacidad que tiene una parte para ser demandada en un proceso judicial. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que la legitimación pasiva está determinada por el interés directo en la resolución de la controversia. En este caso, la señora Ángela Cala de Quiroga no tiene tal interés directo, ya que no participó en la sociedad de hecho ni en los bienes que se derivaron de ella, y su calidad de cónyuge supérstite no la convierte en parte legitimada en el proceso de liquidación de la sociedad de hecho.

La cónyuge no es automáticamente socio, ni responsable, si no hay prueba de su intervención activa en el objeto social alegado. El vínculo conyugal no convierte por sí mismo al otro cónyuge en socio, ni permite extenderle las consecuencias de la existencia de una sociedad de hecho a la que no ha contribuido con capital, trabajo o gestión La legitimación pasiva exige interés jurídico directo.

Involucrar a una cónyuge ajena a la relación societaria configura una indebida integración de la Litis. La cónyuge no está legitimada en causa por pasiva en un proceso de existencia de sociedad de hecho si: 1. No aparece como parte del acuerdo de voluntades societario. 2. No hay prueba de aportes, participación en utilidades o gestión del negocio. 3.

El demandante no demuestra una relación jurídica directa con ella en calidad de socia. Por otra parte, habrá de tenerse en cuenta: La Participación Activa: Para que una persona sea considerada socia en una sociedad de hecho, debe existir prueba de su participación activa, ya sea mediante aportes, gestión o beneficios derivados de la actividad social.

(…) Legitimación en la Causa por Pasiva: Para que una persona sea considerada legitimada en la causa por pasiva, debe tener una relación directa con la obligación o Proceso: Verbal – Liquidación de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-02 derecho en disputa. En este caso, al no demostrarse la participación de la cónyuge en la sociedad de hecho, no se configura dicha legitimación. Incluir la señora Ángela Cala de Quiroga en la demanda sin fundamento vulnera el principio de congruencia procesal y la garantía del debido proceso (Art. 29 de la Constitución Política).

En este caso, al no demostrarse la participación de la cónyuge en la sociedad de hecho, no se configura dicha legitimación. Ahora bien, la legitimación en causa por pasiva, en el aspecto sustantivo que es el argumento expresado en la decisión del ad-quo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “sucesión quiere decir tanto la trasmisión de los bienes, derechos y cargas del difunto, en las personas de sus herederos, como también la universalidad o conjunto de dichos bienes que deja el difunto”.

Este último concepto lo toma el artículo 2324 del Código Civil al llamarla “herencia”, en la cual representan los herederos al causante en todos sus derechos y obligaciones. La herencia, como lo señala el artículo 2324 del Código Civil, es una universalidad jurídica que comprende todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante.

Esta no constituye una persona jurídica y, por tanto, no es titular de derechos ni puede actuar como parte procesal. Son los herederos quienes asumen dicha titularidad y responden, activa o pasivamente, conforme a su cuota hereditaria. En esta medida, la sucesión, al ser una masa de bienes que forman el activo y el pasivo del causante, no es una persona jurídica y, por lo mismo, no es propiamente el sujeto de los derechos y obligaciones, ni la entidad que pueda comparecer en juicio con capacidad para ser parte y litigar.

Son los herederos los sujetos del derecho de herencia, radicado en su cabeza al morir el causante, los llamados a responder de las obligaciones dejadas por éste, o a reclamar los derechos del patrimonio sucesoral del mismo. Los herederos son los continuadores de la personalidad jurídica del causante y, por tanto, deben asumir y pagar tanto las deudas hereditarias, es decir, las que el causante contrajo en vida, como las testamentarias, a saber, aquellas que surgen de su testamento y sus disposiciones de última voluntad.

Como los herederos se reparten el patrimonio del causante en la proporción que la ley o el testador han establecido, las deudas siguen este mismo principio general, de tal forma estas se dividen entre todos a prorrata de su participación en la herencia (artículo 1411 C.C.). En ese sentido, la cónyuge supérstite, que no ha sido llamada como heredera dentro del proceso de sucesión, no puede ser considerada legitimada en causa por pasiva, ya que no representa ni sustituye al causante ni hace parte de su sucesión. La legitimación recae exclusivamente en los herederos, conforme lo establece el artículo 1411 del Código Civil, respecto de la responsabilidad por las deudas hereditarias a prorrata.

Los herederos son los únicos que pueden ser llamados a responder por las obligaciones del causante y por tanto ostentan legitimación en causa por pasiva respecto de las deudas y obligaciones del de cujus. En relación con la cónyuge, al no ser esta sucesora en el patrimonio del causante, ni tampoco continuadora de la persona del de cujus, no tiene más derecho ni responde por cargas distintas de las que el testador expresamente les haya impuesto.

Cuando fallece el causante opera automáticamente la transmisión de todos sus derechos y obligaciones a sus herederos. Al examinar la calidad con la que actúa la demandada señora Ángela Cala de Quiroga, cónyuge supérstite, no la pone en el puesto del causante, como una de las continuadoras de su personalidad, que ante el fallecimiento del partícipe son sus herederos los llamados a ocupar su lugar, pues la personalidad jurídica del fallecido Iván Quiroga Camacho (Q.E.P.D.), se estima legalmente continuada por sus herederos.

Corolario de lo anterior la cónyuge supérstite señora ANGELA CALA DE QUIROGA, no tiene la condición de heredera del causante señor IVAN QUIROGA CAMACHO, pues su proceso de sucesión se adelantó bajo los parámetros del primer orden hereditario; siendo herederos los hijos del causante y por consiguiente no puede responder de la obligaciones o deudas dejadas por éste, por no ser ésta sucesora en el patrimonio del causante, ni tampoco continuadora de la personalidad jurídica del de cujus, no teniendo en este asunto legitimación en causa por pasiva.

Proceso: Verbal – Liquidación de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-02 Disolución de la sociedad conyugal: El argumento de la apelante que refiere la existencia de una sociedad de hecho entre la señora Nayibe Naranjo Molina y el señor Iván Quiroga Camacho debe analizarse en su contexto.

Es importante señalar que, al momento de la constitución de dicha sociedad de hecho, la señora Ángela Cala de Quiroga y el señor Iván Quiroga Camacho, no se encontraban separados de hecho, como bien lo refleja el expediente, y, por tanto, existe comunidad patrimonial entre ellos en los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad Conyugal.

La disolución de la sociedad conyugal y la existencia de una sociedad de hecho independiente deben ser analizadas como relaciones patrimoniales separadas. III. Sobre la conexidad de los procesos y los bienes en disputa La apelante intenta establecer una conexidad patrimonial entre los bienes que integran la sociedad de hecho y los bienes pertenecientes a la sucesión del señor Iván Quiroga Camacho.

Sin embargo, no se puede desconocer que la señora Ángela Cala de Quiroga participó exclusivamente en la liquidación de la sociedad conyugal con el señor Iván Quiroga Camacho, y no en la sociedad de hecho con Nayibe Naranjo Molina. La conexidad entre los procesos sucesorios y liquidatorios no puede ser utilizada como una justificación para incluir en la liquidación de la sociedad de hecho a una persona que no formó parte de ella.

La jurisprudencia de la Corte Suprema, particularmente en la Sentencia SC4027 de 2021, establece que los bienes adquiridos por los concubinos durante la vigencia de una sociedad de hecho deben ser objeto de liquidación exclusivamente entre ellos. En lo que atañe a la sociedad conyugal, ésta se encuentra disuelta y liquidada, en dicho proceso la señora Nayibe Naranjo Molina, participó de dicha liquidación, cuando en el sucesorio representó a sus dos hijas.

(…)” 5. CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, sin que se halle vulnerado el art. 29 de la Carta Política, además no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación. Esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto según el artículo 31 y 35 del CGP, la providencia que se apela es de las contempladas en el artículo 321 Numeral primero, la parte demandante interpuso el recurso tempestivamente y lo sustentó conforme mandan los cánones adjetivos.

Se advierte desde ya, que la competencia que tiene esta Corporación se limita a los reparos concretos formulados por el único apelante. 5.1. MARCO CONCEPTUAL. Se advierte en primer lugar que la providencia que se estudia es una sentencia que decide terminar anticipadamente el proceso respecto de la demandada Angela Cala de Quiroga, como consecuencia de la declaratoria de la exceptiva FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, artículo 279 del C.G.P., sin embargo; según la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela de la cual fue ponente el Dr. OCTOVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, STC 462-2022, cuando esta Proceso: Verbal – Liquidación de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-02 decisión se revoca -sentencia anticipada-, se entiende que en realidad corresponde a un auto interlocutorio, veamos: «Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.

En tal sentido se ha señalado que: (…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-] son apeladas, los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación, si se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque, si bien la lógica indica que una “sentencia anticipada” solo puede derribarse por medio de un “fallo”, lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del artículo 278 en cita, pues, en vez deponer fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021)». 5.1.1.

El DR. ARTURO VALENCIA ZEA, en su obra DERECHO CIVIL SUCESIONES, TOMO VI, octava edición de la editorial Temis, Santa Fe de Bogotá Colombia, Pág. 367 a 369, define como se conforma el Activo Herencial Partible (…) De la masa herencial partible: (…) I. Liquidación de la herencia cuando este confundida con bienes no herenciales. Los únicos bienes que se trasmiten a los herederos por causa de muerte, son aquellos cuya titularidad exclusiva pertenecía al causante, solo cabe atribuir la calidad de bien herencial al trasmisible mortis causa.

Ahora bien, al morir una persona es posible que su patrimonio este confundido con otro patrimonio, como sucede con la sociedad conyugal; y también es posible que algunos bienes del causante no le pertenezcan en forma exclusiva en razón de existir derechos a favor de terceros. En estas como en otras hipótesis, es necesario a fin de determinar la masa herencial partible, liquidar previamente aquel patrimonio.

Sobre el particular, el artículo 1398 del C.C. dice: “Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, y otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.” II.

Liquidación de la sociedad conyugal y de la herencia. Según la naturaleza de la actual sociedad conyugal, al fallecer uno de los cónyuges es posible que todos sus bienes o solo algunos tengan la calidad de bienes gananciales. En este caso, y teniendo en cuenta el régimen de sociedad conyugal regida por el derecho común, la mitad de tales bienes gananciales pertenecen al cónyuge sobreviviente (viudo o viuda) y tan solo la otra mitad tendrá la calidad de herenciales… Proceso: Verbal – Liquidación de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-02 En consecuencia, la primera labor que es necesario realizar es precisar que objetos del causante son de su propiedad exclusiva y cuáles gananciales… Según las reglas que gobiernan la sociedad conyugal entran al activo de esta y forman, por tanto, los bienes gananciales, todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges a título oneroso; y no son gananciales sino exclusivamente propios, en primer término, los que cada cónyuge tenía al contraer matrimonio, y, en segundo término, los adquiridos durante la existencia de la sociedad a título gratuito (sucesión por causa de muerte, donaciones)” 5.1.2.

La sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de la cual fue ponente la Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, sentencia SC4888-2021, Radicación 25183-31-03-001-2010-00247-01, del tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), sobre el tema expuso. “(…) la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular…» CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03).

(…) La legitimación en la causa, aspecto relevante aquí, es asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o soportarla o repelerla en el fondo en el ejercicio del derecho de contradicción. De ese modo, la carencia de legitimación repercutirá en el despacho desfavorable del derecho debatido.

En el punto, en doctrina probable ha dicho esta Corte: “(…) es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC de 14 de marzo de 2002, reiterada SC5191-2020 de 18 de dic.

Rad. 2008-00001-01) (se subraya). En igual sentido, sentencia SC592-2022 de la cual fue ponente el Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Radicación 08638-31-84-001-2017-00482-01 del veinticinco (25) de mayo dos mil veintidós (2022) adoctrinó sobre la legitimación en la causa y describe su línea jurisprudencial y 5.1.3. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE en sentencia SC3635-2022, Radicación 11001-31-03-004-2017-00273-01, del cuatro (04) de noviembre de dos mil Proceso: Verbal – Liquidación de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-02 veintidós (2022) explicó este tema de cara al proceso de coexistencia de la sociedad conyugal con la sociedad de hecho entre concubinos, así: “(…) Como recientemente recordó la Corte en SC3631-2021.

(…) 8.3. Intervención necesaria del cónyuge en el trámite judicial. Cuando en un proceso declarativo de unión marital de hecho uno de los compañeros permanentes mantuvo una sociedad conyugal vigente durante la convivencia, se hace necesaria la comparecencia de su cónyuge para determinar los efectos patrimoniales de la unión. Ciertamente, ese cónyuge tiene un interés legítimo para intervenir en el análisis judicial de aspectos fundamentales, como la fecha efectiva de la separación física, o la dinámica patrimonial de los esposos tras el cese de su vida en común, información que resulta crucial para determinar si los bienes en disputa son producto del esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes o si, por el contrario, pertenecen a la sociedad conyugal.

Esto equivale a decir que resulta imprescindible que el cónyuge sea citado al trámite desde la etapa de juicio, lo que le permitirá ejercer plenamente su derecho de defensa y aportar las pruebas que estime pertinentes. De esta manera, el juez podrá valorar con rigor los elementos relacionados con la ruptura de la convivencia matrimonial y el inicio de la unión marital, evitando situaciones de indefensión o decisiones que resulten inoponibles para quien no tuvo la oportunidad de intervenir.

Cabe añadir que, dadas las circunstancias expuestas, la integración del contradictorio es imperativa y debe ordenarse, incluso de oficio, ya que su omisión comprometería la validez del procedimiento y haría la decisión inoponible al cónyuge no citado. En efecto, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, el cónyuge asume la condición de litisconsorte necesario, puesto que la determinación de los bienes y pasivos susceptibles de integrar la sociedad de hecho especial exige un pronunciamiento unitario, que resuelva de forma definitiva sobre todos los intereses patrimoniales involucrados. 8.4.

Cargas procesales de las partes en el trámite liquidatorio. El trámite liquidatorio de la sociedad de hecho especial exige clarificar las reglas sobre las cargas procesales de las partes. Así, quien solicita la liquidación debe enlistar los activos y pasivos que considera parte de esta sociedad, aportando las pruebas que demuestren que su adquisición se realizó con el esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes e identificando claramente los períodos en que cada bien fue adquirido.

Esta exigencia no constituye una carga excesiva o injustificada, sino que responde a la naturaleza misma de la sociedad de hecho especial, y a la necesidad de garantizar un debate ordenado y eficiente. Al delimitar, desde el inicio, el objeto de la controversia, se facilita el ejercicio del derecho de contradicción tanto del otro compañero permanente como del cónyuge que mantiene vigente la sociedad conyugal.

Además, esta determinación inicial permite concentrar la discusión en puntos específicos, evitando debates inocuos sobre bienes cuya pertenencia a una u otra sociedad no está en disputa. La especificación de los períodos de adquisición, junto con las pruebas sobre el origen de los recursos empleados en cada adquisición, proporcionará al juez los elementos necesarios para determinar la composición del patrimonio liquidable, respetando los derechos de los compañeros permanentes y los intereses de la sociedad conyugal vigente.” Proceso: Verbal – Liquidación de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-02 5.1.4.

La anterior posición fue ratificada por la Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SC1422-2025 Radicación n.º 6800131-10-005-2021-00314-01 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). “(…) 8.3. Intervención necesaria del cónyuge en el trámite judicial. Cuando en un proceso declarativo de unión marital de hecho uno de los compañeros permanentes mantuvo una sociedad conyugal vigente durante la convivencia, se hace necesaria la comparecencia de su cónyuge para determinar los efectos patrimoniales de la unión. Ciertamente, ese cónyuge tiene un interés legítimo para intervenir en el análisis judicial de aspectos fundamentales, como la fecha efectiva de la separación física, o la dinámica patrimonial de los esposos tras el cese de su vida en común, información que resulta crucial para determinar si los bienes en disputa son producto del esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes o si, por el contrario, pertenecen a la sociedad conyugal.

Esto equivale a decir que resulta imprescindible que el cónyuge sea citado al trámite desde la etapa de juicio, lo que le permitirá ejercer plenamente su derecho de defensa y aportar las pruebas que estime pertinentes. De esta manera, el juez podrá valorar con rigor los elementos relacionados con la ruptura de la convivencia matrimonial y el inicio de la unión marital, evitando situaciones de indefensión o decisiones que resulten inoponibles para quien no tuvo la oportunidad de intervenir.

Cabe añadir que, dadas las circunstancias expuestas, la integración del contradictorio es imperativa y debe ordenarse, incluso de oficio, ya que su omisión comprometería la validez del procedimiento y haría la decisión inoponible al cónyuge no citado. En efecto, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, el cónyuge asume la condición de litisconsorte necesario, puesto que la determinación de los bienes y pasivos susceptibles de integrar la sociedad de hecho especial exige un pronunciamiento unitario, que resuelva de forma definitiva sobre todos los intereses patrimoniales involucrados.

(…)” 5.2. PROBLEMA JURÍDICO: Pese a que, tanto el apelante único como la contraparte, en sus escritos plantean temas que no tienen que ver con la decisión apelada, se resalta por esta Corporación que se estudiará únicamente los reparos que tienen que ver con la legitimación en la causa; esto es: 5.2.1. ¿Acertó el Juez A-quo cuando emitió sentencia anticipada al declarar próspera la excepción de fondo, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE ÁNGELA CALA DE QUIROGA” y ordenar continuar el proceso únicamente contra los herederos de aquel? 5.3.

TESIS. La tesis que sostendrá esta Corporación es que erró el juez al no aplicar las normas pertinentes que regulan el presente asunto, conforme pasa a explicarse. Proceso: Verbal – Liquidación de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-02

5.4. DEL CASO CONCRETO. Argumentos para definir el auto de la legitimación en la causa por pasiva que originó la sentencia anticipada que nos corresponde decidir en el presente asunto. Son hechos no discutidos los siguientes: 1. Que hubo una declaratoria de sociedad de hecho conformada entre la señora Nayibe Naranjo Molina y el señor Iván Quiroga Camacho Quiroga (Q.E.P.D.), que fuera decidida por el Juzgado Primero Civil Promiscuo Civil del circuito del Socorro. 2.

La Sociedad de hecho concubinaria que se declaró fue entre la señora Nayibe Naranjo Molina y el señor Iván Quiroga Camacho (Q.E.P.D.) dentro de los extremos temporales del veinte (20) de enero de 2008 hasta el catorce (14) de junio de 2016, proceso al cual fueron convocadas como parte demandada la cónyuge supérstite y los herederos del señor Quiroga Camacho (Q.E.P.D.), trámite que llevó hasta sentencia en la cual se estimaron las pretensiones de la demanda. 3.

También se desarrolló el proceso de sucesión intestada del señor Iván Quiroga Camacho en la cual fueron reconocidos la CÓNYUGE SOBREVIVIENTE Y SUS HIJOS como herederos, que finalmente culminó con sentencia que aprobó la partición. Se debe señalar como características del proceso que aquí nos ocupa, que al morir una persona que estuvo casado se produce por ministerio de la ley la disolución de la sociedad conyugal y en consecuencia debe procederse a su liquidación. La cónyuge sobreviviente puede acudir a la sucesión bien por la porción conyugal o solicitando la liquidación de sus gananciales en el sucesorio.

Por la sociedad de hecho, también se forma una comunidad de bienes, como sucede en este caso, entre una pareja casada no divorciada pero sí separada de hecho de su esposa y la socia (concubina). En suma, estamos frente a la presencia de dos universalidades legalmente respaldadas, la conyugal formada por el hecho del matrimonio y la sociedad de hecho, conformada por la pareja de compañeros permanentes que tienen el impedimento para que surja la sociedad patrimonial que previamente se debe declarar por la justicia civil.

Bajo este panorama, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC1422-2025 Radicación n.º 68001-31-10-005-2021-00314-01 con ponencia de la Doctora, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente, citó su línea jurisprudencial, sentencias CSJ SC4027-2021 y CSJ SC3085-2024 y la sentencia CSJ SC5106-2021, viene respaldando el trabajo de la compañera (concubina) de la sociedad de hecho, y ha proporcionado unas Proceso: Verbal – Liquidación de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-02 subreglas frente a las cuales, los jueces al decir asuntos de esta naturaleza deben seguirlas.

Como se puede percibir desde la presentación de la demanda de sociedad de hecho y hasta la sentencia, se señaló que la Sociedad de hecho se origina por una relación de familia conformada entre la aquí demandante y el señor QUIROGA CAMACHO (Q.E.P.D.), hecho que no se puede soslayar y que delanteramente se debe decir, que hoy por hoy ninguna de las familias que puedan surgir en el ámbito del derecho civil colombiano, tiene prelación una sobre la otra y todas están colocadas en pie de igualdad y merecen igual protección del estado.

Fue desafortunado el argumento del funcionario de primera instancia, cuando quiere darle a la sociedad de hecho declarada por el Juez Primero Civil del Circuito de Socorro únicamente una connotación de carácter comercial, habida consideración que no se puede desconocer que la sociedad de hecho no solamente fue afectiva, con procreación de hijos y con aportes tanto en industria como en dinero por parte de quienes la conformaron.

Aunque en principio se pudiera pensar en una imposibilidad para la conformación de dos sociedades de bienes de parejas, la conyugal y la sociedad de hecho, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en este punto ha avanzado en los últimos cinco años de manera progresiva hacia reconocer y consolidar el derecho de las concubinas o compañeras de la sociedad de hecho que no pueden consolidar su sociedad de bienes ante la ausencia de liquidación de la anterior sociedad conyugal, incluso con prohibición de la misma ley para que surja, para denominarlas sociedad de hecho especial.

Así, conforme están planteados los temas están superpuestas las dos sociedades la conyugal y la de hecho, pero ello no implica que una tenga mayor importancia que la otra, o que no se pueda realizar la liquidación bajo las reglas que recientemente ha desarrollado la honorable Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil y Agraria.

La interpretación que está dando el funcionario de primera instancia daría con la imposibilidad para que la socia (concubina) pudiera tener bienes de su compañero a los que contribuye con su trabajo, incluso, sin importar que hubiera aportado capital, porque la Corte ha valorado el trabajo de la mujer en estas circunstancias como de industria, de la misma naturaleza e importancia que la del hombre.

Igualmente luce tardío el argumento de la falta de legitimación en la causa por pasiva que trae el apoderado de la cónyuge sobreviviente, toda vez que también pudo haberlo alegado en el proceso de sociedad de hecho al cual concurrió debidamente citada, tanto es así que la sentencia que allí se emitió tiene plenos efectos contra ella, pues de no haberse convocado tal decisión no las tendría esos Proceso: Verbal – Liquidación de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-02 efectos.

Es decir, los tres procesos, el de sucesión, el de la sociedad de hecho especial y el de liquidación de la sociedad de hecho, comparten un sujeto común, el patrimonio de IVÁN QUIROGA CAMACHO (Q.E.P.D.) Entonces, aunque jurídicamente el apoderado que presentó la excepción pueda tener razón, en la cita de normas que menciona, olvidó que el contexto es una coexistencia de sociedades de bienes de origen familiar, pero que en última instancia el patrimonio que hay que dividir se obtuvo en vigencia de la sociedad conyugal y la sociedad de hecho que se declaró judicialmente.

La tesis que enarbola el funcionario de primera instancia de la falta de legitimación en la causa de la esposa del señor Iván Quiroga Camacho (Q.E.P.D.) señora Ángela Cala, no tiene asidero por las siguientes razones: a) Se han tramitado por la judicatura los siguientes procesos: Declaración de la sociedad de hecho entre concubinos, formulada NAYIBE NARANJO MOLINA como socia de Iván Quiroga Camacho (Q.E.P.D.) contra los herederos determinados de IVAN QUIROGA CAMACHO (Q.E.P.D.) DANIEL STEVEN, CLAUDIA QUIROGA CALA, YULI ANDREA, MARÍA FERNANDA QUIROGA RODRÍGUEZ, DANIELA Y ADRIANA CATERINE QUIROGA NARANJO Y ÁNGELA CALA DE QUIROGA; que tuvo sentencia estimatoria de las pretensiones y resolvió el diecisiete (17) de agosto de 2018 en lo que concierne al recurso de apelación: “SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una sociedad comercial de hecho entre NAYIBE NARANJO MOLINA e IVAN QUIROGA CAMACHO, desde el 20 de enero de 2018 hasta el 14 de junio de 2016, y como consecuencia en estado de disolución y liquidación.” b) Esta decisión fue la que originó el proceso que nos ocupa, de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO, en la demanda se convocó la sucesión de IVAN QUIROGA CAMACHO (q.e.p.d.) representada por ÁNGELA CALA DE QUIROGA en calidad de cónyuge sobreviviente y DANIEL STEVEN y CLAUDIA QUIROGA CALA, YULI ANDREA y MARÍA FERNANDA QUIROGA RODRÍGUEZ, DANIELA Y ADRIANA CATERINE QUIROGA NARANJO.

Se admitió la demanda con auto de noviembre diecinueve (19) de 2019 y quedó conformada la parte pasiva, ÁNGELA CALA DE QUIROGA, DANIEL STEVEN representado por su señora madre LILIANA SUÁREZ MARTÍNEZ y CLAUDIA QUIROGA CALA, YULI ANDREA QUIROGA RODRÍGUEZ y MARÍA FERNANDA QUIROGA RODRÍGUEZ, DANIELA QUIROGA NARANJO Y ADRIANA CATHERINE QUIROGA NARANJO, estas dos últimas hijas de la demandante NAYIBE NARANJP MOLINA para quienes solicita el nombramiento de un curador ad litem.

Proceso: Verbal – Liquidación de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-02 Este auto cobro ejecutoria sin que ninguna de las partes interpusiera recursos ordinarios. Folio 508 Cada parte contestó la demanda a través de apoderado o por intermedio de curador ad litem, solamente ANGELA CALA propuso la excepción de fondo que denominó FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA EN EL CASO DE LA SEÑORA ANGELA CALA DE QUIROGA.

(Cónyuge del Causante), con la siguiente argumentación: “(…) La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “sucesión quiere decir tanto la trasmisión de los bienes, derechos y cargas del difunto, en las personas de sus herederos, como también la universalidad o conjunto de dichos bienes que deja el difunto”. Este último concepto lo toma el artículo 2324 del Código Civil al llamarla “herencia”, en la cual representan los herederos al causante en todos sus derechos y obligaciones.

En esta medida, “la sucesión, al ser una masa de bienes que forman el activo y el pasivo del causante, no es una persona jurídica y, por lo mismo, no es propiamente el sujeto de los derechos y obligaciones, ni la entidad que pueda comparecer en juicio con capacidad para ser parte y litigar. Son los herederos los sujetos del derecho de herencia, radicado en su cabeza al morir el causante, los llamados a responder de las obligaciones dejadas por éste, o a reclamar los derechos del patrimonio sucesoral del mismo.

Los herederos son los continuadores de la personalidad jurídica del causante y, por tanto, deben asumir y pagar tanto las deudas hereditarias, es decir, las que el causante contrajo en vida, como las testamentarias, a saber, aquellas que surgen de su testamento y sus disposiciones de última voluntad. Como los herederos se reparten el patrimonio del causante en la proporción que la ley o el testador han establecido, las deudas siguen este mismo principio general, de tal forma estas se dividen entre todos a prorrata de su participación en la herencia (artículo 1411 C.C.).

En relación con la cónyuge, al no ser esta sucesora en el patrimonio del causante, ni tampoco continuadora de la persona del de cujus, no tiene más derecho ni responde por cargas distintas de las que el testador expresamente les haya impuesto. Cuando fallece el causante opera automáticamente la transmisión de todos sus derechos y obligaciones a sus herederos.

El derecho de prenda general de los acreedores pervive en los herederos, quienes responderán por las deudas a prorrata de su participación en la herencia. Corolario de lo anterior la cónyuge supérstite señora ANGELA CALA DE QUIROGA, no tiene la condición de heredera del causante señor IVAN QUIROGA CAMACHO, pues su proceso de sucesión se adelantó bajo los parámetros del primer orden hereditario; siendo herederos los hijos del causante y por consiguiente no puede responder de la obligaciones o deudas dejadas por éste, por no ser ésta sucesora en el patrimonio del causante, ni tampoco continuadora de la personalidad jurídica del de cujus, no teniendo en este asunto legitimación en causa por pasiva.(…)” En la corrección de la demanda ordenada por el funcionario A-quo en el auto que ordenó la inadmisión de la demanda quedó subsanada de la siguiente manera según el pantallazo siguiente: Proceso: Verbal – Liquidación de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-02 Ahora, le asiste razón al DR. VALENCIA ZEA, citado en el acápite 5.1.1., cuando afirmó: “I. Liquidación de la herencia cuando este confundida con bienes no herenciales.

Los únicos bienes que se trasmiten a los herederos por causa de muerte son aquellos cuya titularidad exclusiva pertenecía al causante, solo cabe atribuir la calidad de bien herencial al trasmisible mortis causa. Ahora bien, al morir una persona es posible que su patrimonio este confundido con otro patrimonio, como sucede con la sociedad conyugal; y también es posible que algunos bienes del causante no le pertenezcan en forma exclusiva en razón de existir derechos a favor de terceros.

En estas como en otras hipótesis, es necesario a fin de determinar la masa herencial partible, liquidar previamente aquel patrimonio. Sobre el particular, el artículo 1398 del C.C. dice: “Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, y otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.” Se debe agregar que, aunque la cita doctrinal es valiosa, se debe actualizar porque hoy, los bienes del causante están integrados a los que pertenecen a la sociedad conyugal, sino que, además, se hace necesario incluir los de la sociedad de hecho entre concubinos. El artículo 1398 del C.C. que cita el doctrinante esta vigente, pero se debe interpretar según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlas al caso que nos ocupa.

Entonces, aunque en el presente asunto, nos encontramos ante una sucesión ya aprobada conforme se dejó sentado anteriormente, al momento actual, para hacer viable la liquidación de la presente sociedad, se debe realizar la siguiente etapa de la sociedad de hecho, bajo el entendido que no se ha realizado la diligencia de inventarios y avalúos, momento en el cual se deberá discernir con Proceso: Verbal – Liquidación de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-02 los medios probatorios allegados al expediente, con fundamento en las subreglas que establece la Corte Suprema de Justicia SC1422-2025, qué bienes pertenecen a la sociedad conyugal y qué bienes pertenecen a la sociedad de hecho.

En el presente caso, cada proceso tiene su fuente en las siguientes relaciones sustanciales, la de la sociedad conyugal en el matrimonio que origina la sucesión de señor IVÁN QUIROGA CAMACHO (Q.E.P.D.), el de la sociedad de hecho que originó la sentencia declarativa de la sociedad de hecho y el proceso de liquidación de la sociedad de hecho, que es un efecto consecuencial de la sentencia que declaró esta última.

Es claro que a la liquidación de la sociedad conyugal y al sucesorio no llegó la parte que hoy actúa como demandante, pero los demandados si conocían del trámite del proceso de sociedad de hecho, porque fueron vinculados allí. Puntualicemos los requisitos que determina la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citada en el marco conceptual.

En resumen, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, corresponde al derecho sustancial o material ligados con los extremos del litigio, además es carga de la parte demandante su demostración y puntualizó la doctrina citada en el MARCO CONCEPTUAL ut supra: “… la legitimación en la causa «( ) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”.

Además, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “…se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.” En suma, la coexistencia de sociedades, la conyugal y la de hecho, legitiman tanto por activa como por pasiva a quienes intervienen en el presente asunto, máxime que, la señora ÁNGELA CALA fue vinculada al proceso de SOCIEDAD HECHO, así que, de aceptar la tesis del Juzgado, la socia (concubina) de la sociedad de hecho carecería de acción para liquidar las relaciones sustanciales que las ligan con el patrimonio del causante común, IVAN QUIROGA CAMACHO (Q.E.P.D.).

Estas son las relaciones sustanciales o materiales que no deben perderse de vista, y aún más, si la cónyuge sobreviviente no estuviere vinculada a la liquidación de la sociedad de hecho, se originaría una ausencia de integración del litis consorcio necesario, como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada en el marco conceptual en el numeral 5.1.4. de la sentencia SC1422-2025 Radicación n.º 68001-31-10-005-2021-00314-01 con ponencia de la Doctora, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.

Proceso: Verbal – Liquidación de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-02 En consecuencia, le asiste el derecho sustancial otorgado en la ley a la cónyuge para hacer la liquidación de la sociedad conyugal y a la socia de hecho, similar relación sustancial respecto de la sociedad de hecho declarada para proceder a su liquidación, ambas compartiendo un patrimonio común, el del señor QUIROGA CAMACHO (Q.E.P.D.).

No existe otra forma de ejercer los derechos de cada una, pero con unos bienes, como señala el Dr. Valencia Zea, el activo y el pasivo por circunstancia especialísima están confundidos y el proceso deberá realizar el derecho material de cada una de ellas. En suma, se deberá revocar la sentencia anticipada proferido en el proceso de la referencia y ordenar la continuación del proceso de liquidación de la sociedad de hecho conformada por la demandante y IVÁN QUIROGA CAMACHO (Q.E.P.D.) En mérito de lo expuesto, actuando como Magistrado Sustanciador, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVILFAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de sentencia anticipada que profirió el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO, SANTANDER, en el proceso LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO, que instauró NAYIBE NARANJO MOLINA, contra ÁNGELA CALA DE QUIROGA Y OTROS, al no haberse estructurado LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, conforme lo motivado.

SEGUNDO: ORDENAR LA DEVOLUCIÓN del expediente al juzgado de origen para que de trámite integro a la instancia, conforme las previsiones del C.G.P.

TERCERO: SIN COSTAS por el resultado del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72ce4c8d5e131412a580ad7822e0501a7b55467e2d2866747385a11cc6d7f822 Documento generado en 03/07/2025 09:39:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica