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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2023-00061-01AutoConfirmaDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovida por FERNANDO ANTONIO MOLINA ARCINIEGAS y OTROS contra LATÍN AMERICAN CAPITAL CORP.

S.A. E.S.P. Radicado: 73-319-31-03-001-2023-00061-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la llamada en garantía contra el auto del 21 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) tuvo por no contestado el llamamiento en garantía. I.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Francisco Antonio Molina Arciniegas y Otros promueven demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Latín American Capital Corp. S.A. E.S.P., mediante la cual reclaman la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito sufrido por Francisco Antonio Molina Arciniegas el 26 de febrero de 2017 a causa de una cuerda alta tensión de energía eléctrica de propiedad de la sociedad demandada que se encontraba sobre la vía y le produjo lesiones1. 2.

Enterada de la demanda en su contra, la parte demandada Latín American Capital Corp. S.A. E.S.P., llamó en garantía a La Previsora S.A. compañía de Seguros2. 3. La sociedad demandada, interesada en el llamamiento en garantía, remitió a través de mensaje de datos la notificación personal del auto de admisión 1 Archivo pdf No. 002. C01PrimeraInstancia.C01Principal. 2 Archivo pdf No. 019.

Pág. 40. Ibidem. 1 del llamamiento en garantía a La Previsora S.A. compañía de seguros el día 02 de abril de 2024 a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@previsora.gov.co y aportó constancia de ese hecho3. 4. Posteriormente, con proveído del 21 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), dispuso lo siguiente “…[t]éngase en cuenta que La Previsora S.A. Compañía de Seguros no contestó el llamamiento en garantía que le hizo Latín American Capital Corp.

S.A. E.S.P…”4. 5. Inconforme con esa decisión, el vocero judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que el primer acto de notificación a través del correo electrónico de notificaciones judiciales acaeció el 03 de octubre de 2024 y no el 02 de abril de 2024, aunado a que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y la certificación del acto de notificación adolece de los elementos de validez establecidos en el artículo 35 y siguientes de la Ley 527 de 19995. 6.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), con proveído del 02 de diciembre de 2024, dispuso no reponer la providencia encartada tras considerar que de acuerdo con la certificación emitida por la empresa de mensajería certificada Somos Courrier Express S.A. la remisión del mensaje de datos contentivo de la notificación personal al correo electrónico de la llamada en garantía, notificacionesjudiciales@previsora.gov.co, acaeció el 02 de abril de 2024; por tanto, lo que interesa en el asunto es que el mensaje se hubiese recibido más no que a él se hubiese accedido por el notificado.

Finalmente, el A quo concedió el recurso de alzada formulado como subsidiario al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso6. II. CONSIDERACIONES 1. Como en la providencia apelada el A quo dispuso tener como no contestada la demanda del llamamiento en garantía, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso y en el canon 65 ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada 3 Archivo pdf No. 038.

Ibidem. 4 Archivo pdf No. 041. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 042. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 046. Ibidem. 2 formulado por la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2. De entrada, importa recordar que la notificación de la admisión de la demanda o del llamamiento en garantía reviste gran importancia para la buena marcha del proceso, con ella se garantiza de primera mano que el convocado conozca en detalle los contornos fácticos y jurídicos que rodean la pretensión esgrimida en su contra y que pueda ejercer cabalmente el derecho fundamental de contradicción y defensa. 3.

Por la importancia que reviste el enteramiento del polo pasivo o del llamado en garantía, el legislador ha previsto que tratándose del enteramiento de la primera providencia dictada dentro del proceso, su notificación debe hacerse de manera personal; acto que por regla general se regula en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, pero que, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 sufrió modificaciones ostensibles, entre ellas, que la notificación personal puede adelantarse a través de canales digitales por medio de mensaje de datos. 4.

En el caso bajo examen, según se desprende del análisis del expediente, la sociedad demandada Latín American Capital Corp. S.A., remitió mensaje de datos a la dirección de correo electrónico de su llamado en garantía, notificacionesjudiciales@previsora.gov.co, el 02 de abril de 2024; no obstante, la parte recurrente aduce que en esa calenda no recibió el mensaje de datos en cuestión y por ese motivo desconocía la existencia del proceso. 5.

Al respecto, importa recordar que el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, sobre manera de acreditar la recepción del mensaje de datos y el momento a partir del cual empieza el cómputo del término respectivo, en su tenor literal, impone: “… La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (…)

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal…” (Negrilla fuera de texto). 6. Sobre la misma cuestión, el superior funcional de esta Corporación, en sede de tutela, ha señalado que “…el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (u 3 que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC139932019, 11 oct.2019, rad. no. 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. no. 2019-02319» (se resalta) (CSJ.

Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000- 2020-01025-00). 7. Y, posteriormente, en sentencia STC 16733 de 2022 esa misma Corporación, advirtió que, la constatación de que la comunicación llegó a su destinatario puede verificarse de varias formas, entre ellas: «(…) a través i). del acuse de recibo Radicación n° 68001-22-13-0002022-00389-01 25 voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido (…)» 8.

Tal como se desprende del marco legal y jurisprudencial acabado de ver, la parte interesada en la notificación personal a través de canales digitales y/o mensajes de datos tiene libertad probatoria para demostrar que, en efecto, el demandado o el llamado en garantía, recibió en la bandeja de entrada de su buzón de correo electrónico la documentación correspondiente; de suerte que, resulte válido que, como acá se hizo, se aporte una certificación expedida por una empresa de servicio postal autorizado que dé cuenta de ese hecho. 9.

Precisamente, obra en archivo pdf No. 038 de la encuadernación de primer grado certificación expedida por la empresa de mensajería Somos Courrier Expres S.A., en la que expresamente se deja constancia de lo siguiente: 4 10. En efecto, la directora de notificaciones de la empresa de Mensajería “Somos Courrier Express S.A.” habilitada por el Ministerio de las Telecomunicaciones, certificó que el mensaje de datos se envió desde el correo electrónico aeesltda@yahoo.es y fue recibido en la dirección notificacionesjudiciales@previsora.gov.co el día 02 de abril de 2024 a las 11:01:27 y la documentación allí anexada fue descargada el mismo día 02 de abril de 2024 a las 17:45:11.

Esa certificación, sin duda, neutraliza la negación indefinida elevada por la llamada en garantía recurrente, consistente en que en esa fecha no recibió mensaje de datos alguno contentivo del acto de notificación personal y permite inferir razonablemente que la sociedad llamada en garantía sí conoció de la existencia del pleito en esa calenda. 11.

De ahí que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, dicho acto no solo se llevó a cabo el 02 de abril de 2024 a las 11:01 a.m. sino que además ese mismo día pero a las 05:45 p.m., la misma llamada en garantía, La Previsora S.A., descargó la información adjunta al correo electrónico; de ahí que pueda colegirse que la parte demandada acreditó con suficiencia haber enviado el mensaje de datos contentivo de la notificación personal a su llamado en garantía el 02 de abril de 2024 y por ello dicho acto procesal se entendió 5 surtido, en los términos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, dos días después de la recepción de ese mensaje de datos, de modo que, el llamado en garantía ha debido pronunciarse sobre el mismo hasta el 03 de mayo de 2024 tal como se atestó por el secretario del despacho judicial de primer grado; no obstante, no lo hizo debiendo hacerlo, por ello ese reproche del recurrente no prospera. 12.

La misma suerte correrá el reproche esgrimido por la llamada en garantía consistente en que la certificación expedida por la empresa de mensajería “Somos Courrier Express S.A.” no cumple los requisitos contenidos en el artículo 35 de la Ley 527 de 1999, puesto que, esa norma hace alusión a las certificaciones emitidas en relación con la firma electrónica; cuestión que dista diametralmente de la notificación personal surtida a través de mensaje de datos regulada en la Ley 2213 de 2022, aunado a que, en todo caso debe recordarse que, de cara a las notificaciones de carácter judicial deben verificarse el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 visto en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso por tratarse de las normas legales que disciplinan en específico esa materia; por tanto, las empresas de mensajería que cumplen esas labores según lo indican las normas en cita deben estar habilitadas para ello por el Ministerio de las Telecomunicaciones, tal como acá ocurre. 13.

Se insiste, la entidad encargada de llevar a cabo notificaciones judiciales, sea de manera física (art. 291 y ss. CGP) como de manera virtual (art. 8 Ley 2213/22) debe estar habilitada por el Ministerio de las Telecomunicaciones para ello más no por la ONAC, tal como se exige en el artículo 35 de la Ley 527 de 1999, pues allí se hace alusión a las entidades certificadoras en relación con la firma digital; cuestión distinta, se recuerda, a las notificaciones judiciales, que al parecer habilidosamente intenta mezclar el recurrente. 14.

Por último pero no menos importante, el documento cuya incorporación pretendió la parte recurrente con su alzada, no se tendrá en cuenta habida consideración que ese medio de prueba no fue conocido, ni tenido en cuenta por el Juez de primer grado para adoptar la decisión censurada. 15. En suma, como se demostró fehacientemente que la notificación personal de la compañía aseguradora llamada en garantía acaeció el 02 de abril de 2024, se impone el fracaso del recurso de alzada y la confirmación de la providencia combatida de origen y fecha conocidas.

Costas a cargo de la parte recurrente, ante la desestimación de su apelación. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo legal Mensual Vigente. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, 6 III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), tuvo como no contestada la demanda de llamamiento en garantía, conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la llamada en garantía recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

TERCERO: Por secretaría de la Sala, remítase la totalidad del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9cd53769d74677f6ab8ede09ddb730534803bfb779af4d4a44cc457415f2bfb Documento generado en 12/06/2025 11:12:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7