REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 005 2002 04050 05. Tipo: Ejecutivo mixto Demandante: Banco Cafetero – Bancafé. Demandada: Marco Antonio Gómez Rodríguez y Luz Stella Casas Galvis. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la codemandada Luz Stella Casas Galvis contra el auto emitido el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 11 de agosto de 20251 decretó el embargo y retención de los dineros “que llegaren a reposar a nombre de los demandado Marco Antonio Gómez Rodríguez y Luz Stella Casas Galvis” en las entidades financieras enunciadas por la parte actora. 2. Contra la anterior decisión la apoderada del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2, que sustentó esencialmente en que, la codemandada Luz Stella Casas “no es parte dentro del proceso”, por ende, “no puede ser objeto de ninguna medida cautelar que afecte su patrimonio” y, el señor Marco Antonio Gómez Rodríguez “se encuentra actualmente 1 2 Cfr. Fl 169, Cuaderno medidas cautelares - Primera instancia. Cfr. Fl 170-173, Cuaderno medidas cautelares - Primera instancia. Radicación: 11001 31 03 005 2002 04050 05 en un proceso de concordato que cursa ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual, conforme al principio de conexidad y concentración, el presente proceso debe ser remitido a dicho despacho”. 3.
Mediante auto del 25 de noviembre de 20253, el juez a quo revocó parcialmente la decisión fustigada, únicamente frente al codemandado Gómez Rodríguez, dado que “frente a él cursa un proceso de reorganización empresarial” ante la citada autoridad judicial, “circunstancia que impone la limitación legal de no decretar nuevas medidas cautelares en su contra dentro de este trámite, en respeto de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006”.
CONSIDERACIONES 1.- Como cuestión preliminar, sea oportuno precisar que, como al momento de decidir el remedio horizontal el juez a quo revocó la decisión fustigada frente al codemandado Marco Antonio Gómez Rodríguez, esta Corporación únicamente estudiará y decidirá los planteamientos relativos a la codemandada Luz Stella Casas Galvis. 2.- Precisado esto, incumbe memorar que las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden.
De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones. 2.1.- Respecto del embargo y secuestro en los procesos ejecutivos, el artículo 599 del Código General del Proceso establece que desde la presentación de la demanda “el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado” y, al decretarlos, el juez “podrá limitarlos a lo necesario”. 3 Cfr. Fl 182-184, Cuaderno medidas cautelares - Primera instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 005 2002 04050 05 3.- En el caso de marras, lo primero es que la señora Luz Stella Casas Galvis sí es parte demandada en este litigio; ello se advierte del mandamiento de pago proferido el 19 de julio de 20024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, así como de la sentencia proferida por la misma autoridad el 10 de agosto de 20095, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución contra aquella.
Desde esa perspectiva, es claro que la medida cautelar requerida por el extremo actor se encuentra totalmente ajustada a derecho conforme las disposiciones antes referidas, justamente por tratarse de bienes de propiedad de la ejecutada, pero con la prevención de inembargabilidad también prevista por la ley, amén que el juez a quo también las limitó como exige la norma.
Luego, ningún desafuero se advierte en su decreto y práctica, y los disentimientos planteados por la apelante, no son suficientes para revocar dicha determinación, máxime porque como bien lo precisó el a quo: “el presente es un proceso ejecutivo mixto, cuya finalidad, además de la efectividad de garantías reales, es hacer exigible las garantías personales, lo que implica que el acreedor puede perseguir no solo el bien hipotecado, sino también cualquier otro bien de los deudores obligados, hasta la satisfacción plena del crédito”. 4.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y se condenará en costas a la parte apelante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 4 5 Cfr. Fl 105, Cuaderno principal - Primera instancia. Cfr. Fls 223 a 229, Cuaderno principal - Primera instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 005 2002 04050 05 Primero: Confirmar el proveído proferido el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Fijar como agencias en derecho la suma de $800 000. Liquídense. Previas las anotaciones de rigor, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9279ed70ba8ffaeb83e444ef0282663b6c1dd21f1de252cc6fbefb8c1fdba70a Documento generado en 19/12/2025 11:20:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4