TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: Liquidatorio - Sucesión EXPEDIENTE: 68679-3184-002-2024-00180-01 CAUSANTE: Jaime Rueda Balaguera DEMANDANTE: Nidia Consuelo Bravo Acevedo San Gil, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el heredero Juan Carlos Rueda Mejía contra el auto proferido el 13 de marzo de 2025 dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. A través del auto recurrido, entre otras cosas, se negó la solicitud de medidas cautelares que elevó el heredero Juan Carlos Rueda Mejía, consistente en el embargo y secuestro de (i) las acciones de Inversiones Fimar S.A.S. de las que era titular el causante; (ii) la razón social de dicho ente; (iii) los productos financieros que la misma sociedad tuviera en Bancolombia S.A., Banco Agrario de Colombia S.A. y Coomuldesa y (iv) los productos financieros de los que sea titular el causante en Davivienda S.A. y Coomuldesa.
Como fundamento de su negativa, la jueza a quo sostuvo que (i) el señor Rueda Mejía carecía de interés para solicitar las cautelas porque en el testamento cerrado realizado por el causante aquél no figuraba como legatario de dicha empresa; y (ii) no se precisaron los productos financieros objeto de medida conforme al artículo 83 del C.G.P. 2.
El señor Juan Carlos Rueda Mejía interpuso recurso de apelación contra la referida providencia alegando que la decisión desconoció el artículo 480 del C.G.P., norma que habilita a todos los herederos para solicitar medidas cautelares aun antes de la apertura formal de la sucesión, siempre que acrediten sumariamente su interés. Señaló que, pese a la existencia de un testamento, su validez está siendo controvertida en un proceso de nulidad que cursa separadamente, por lo que, mientras no exista pronunciamiento definitivo, el recurrente conserva iguales derechos sobre los bienes del causante.
Indicó, además, que la sociedad Inversiones Fimar S.A.S. tenía como accionista único al causante, que actualmente se encuentra bajo administración de una albacea, y que existiría un riesgo de desmejora del haber sucesoral en virtud de la inclusión de cuantiosos pasivos, lo cual justificaría la adopción de medidas cautelares para la protección del patrimonio hereditario.
Respecto de la supuesta falta de precisión en la identificación de los productos financieros, el recurrente afirmó que no le es exigible detallar información que desconoce, tratándose de datos reservados del causante, y que corresponde al juez, mediante oficios a las entidades financieras, establecer la existencia y naturaleza de tales productos.
Adujo que la interpretación realizada por el juzgado constituye un exceso ritual manifiesto y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial. 3. Ningún interesado descorrió el traslado de la alzada. CONSIDERACIONES 1. Como bien se sabe, las medidas cautelares “son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal” (CSJ, STC STC3917-2020). Tratándose de procesos de sucesión el artículo 480 del C.G.P. estableció que “[a]un antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente (…)”.
A su turno, el artículo 1312 del Código Civil estableció que “tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.
Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto” (resaltado propio). 2.
En el caso bajo estudio, al señor Juan Carlos Rueda Mejía le fue reconocida su condición de heredero del causante Jaime Rueda Balaguera mediante auto del 13 de marzo de 2025 (archivo 15, subcarpeta 1, cuaderno principal, carpeta del juzgado), circunstancia que lo habilita para solicitar medidas cautelares sobre los bienes del causante, sean propios o sociales, así como respecto de aquellos que pertenezcan al cónyuge o compañero permanente, siempre que no tengan el carácter de propios.
El interés que echó de menos la juzgadora a quo también se encuentra acreditado sumariamente -como lo exige la norma-, pues si bien testamentariamente se constituyó un legado sobre las acciones del señor Rueda Balaguera en Inversiones Fimar S.A.S. a favor de personas distintas al referido heredero (fl. 29, archivo 006, ibidem), no existe certeza sobre su futura adjudicación, en atención a los múltiples escenarios que pueden suscitarse y que eventualmente podrían dar lugar a la variación de las disposiciones testamentarias.
Solo con la sentencia se tendrá certeza acerca de la forma en que se adjudicarán los bienes del causante, etapa procesal a la que aún no se ha arribado, lo que justifica el interés del heredero en la protección y conservación de los bienes herenciales, en beneficio de la sucesión misma. 3. Establecido, entonces, el interés del señor Rueda Mejía en la adopción de las cautelas, corresponde analizar cada una de ellas para determinar su procedencia. 3.1.
En lo que atañe a las acciones de las que fue titular el señor Rueda Balaguera, estas constituyen un activo susceptible de medidas cautelares, pues no sólo ninguna norma consagra su inembargabilidad, sino que, de manera expresa, el legislador autorizó su práctica en los artículos 142 y 414 del Código de Comercio, así como en el numeral 6 del canon 593 del C.G.P., razón por la cual se revocará la decisión de primer grado en este aspecto. 3.2.
Distinta conclusión se impone frente al embargo solicitado sobre la razón social de Inversiones Fimar S.A.S. y sobre los productos financieros de los que dicha sociedad sea titular en Bancolombia S.A., Banco Agrario de Colombia S.A. y Coomuldesa, por cuanto tales bienes pertenecen al ente social y no a su accionista, aun cuando este sea único.
No debe perderse de vista que, una vez constituida, la sociedad conforma una persona jurídica distinta e independiente de sus accionistas, cuyos patrimonios no pueden confundirse, conforme lo prevé de manera general el precepto 98 del Código de Comercio y, de manera específica para las sociedades por acciones simplificadas, el artículo 2 de la Ley 1258 de 2008. 3.3.
En relación con las cautelas solicitadas sobre los productos financieros de los que sea titular el causante en Davivienda S.A. y Coomuldesa, debe indicarse que, tal como lo consideró la jueza a quo, el peticionario no individualizó de manera concreta los productos cuyo embargo pretendía, carga mínima que le correspondía asumir de conformidad con el artículo 83 del C.G.P., según el cual en la solicitud de medidas cautelares deben señalarse “los bienes objeto de ellas”.
Si bien en los procesos ejecutivos el carácter reservado de la información bancaria impide al acreedor acceder a los datos relativos a los productos financieros del deudor -razón por la cual no sería razonable exigir su individualización para decretar las cautelas-, lo cierto es que, tratándose de un proceso liquidatorio como lo es el de sucesión, el interesado tiene la carga de informar al juez sobre los activos del causante respecto de los cuales solicita el embargo y secuestro.
En este escenario, no resulta viable ampararse en la reserva bancaria para justificar tal omisión, en la medida en que dicha figura no es oponible al heredero en su condición de causahabiente del titular de la información, quien puede indagar directamente sobre los productos financieros del causante, conforme lo disponen, a título ilustrativo, los artículos 16 de la Ley 1266 de 2008 y 14 de la Ley 1581 de 2012.
Por consiguiente, no era procedente decretar las cautelas en la forma genérica en que fueron solicitadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 13 de marzo de 2025 proferido dentro del asunto de la referencia solamente en cuanto negó el embargo de las acciones de las que fuere titular el causante en Inversiones Fimar S.A.S.; cautela que decretará el juzgado a quo conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.
TERCERO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, por no aparecer justificadas (Num. 8, Art. 365, C.G.P.).
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al juzgado de primera instancia. Surtido lo anterior, Secretaría ingresará el expediente al Despacho con el fin de decidir lo que corresponda sobre la nueva alzada que ingresó al Despacho el 16 de enero de 2026. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b504d580ed7668b17ae476130500063bee9f48e685642f1fc8d3f00baa0aa2be Documento generado en 19/01/2026 08:33:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica