REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Declaración unión marital de hecho Rad. 1ª Inst. 15455-31-84-001-2025-00135-00 Rad. 2ª Inst. 15455-31-84-001-2025-00135-01 Rad. Int. 2025-0957 Demandante: SANDRA MILENA BERNAL VARGAS Demandado: JORGE HERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ Tunja, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 19 de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, mediante el cual se rechazó la demanda declarativa de unión marital de hecho incoada por SANDRA MILENA BERNAL VARGAS.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, decidió rechazar la demanda declarativa de unión marital de hecho, incoada por SANDRA MILENA BERNAL VARGAS, al encontrar que no se habían subsanado algunos de los motivos que conllevaron a su inadmisión, puntualmente por no acreditarse el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, ni haber remitido la demanda ni sus anexos de forma previa a la parte demandada, pues aunque se solicitaron medidas cautelares, argumentó que no se prestó caución para su decreto.
Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Señaló que al haber solicitado la práctica de una medida cautelar, se encontraba relevada de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad. 1 Refirió entonces que el porcentaje del valor de la caución debía ser determinada por el juzgado en el auto admisorio, más aún cuando en los procesos de naturaleza como el presente, se debía determinar si era sobre el 100% del haber patrimonial o solamente sobre el 50%, como quiera que esa era la parte que le iba a corresponder al demandado.
Añadió que previamente había solicitado amparo de pobreza y solicitud de disminución de la caución, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, efectividad y necesidad. De igual forma, señaló que no debía enviar copia de la demanda y sus anexos de forma previa al demandado, conforme lo exigía el inciso 4º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, al haber solicitado medidas cautelares previas.
Añadió que el caso debía ser analizado bajo la perspectiva de género, pues aun cuando se pretendiera con la demanda derechos de carácter oneroso, era una mujer que no contaba con los recursos para sufragar los gastos que implicaban una caución, pues era ama de casa que no recibía ingresos, ya que su compañero permanente no la hacía participe en las ganancias y los dineros que hacían parte del hogar.
III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala unitaria de acuerdo con lo observado en el expediente, resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debió rechazar la demanda declarativa de unión marital de hecho iniciada por SANDRA MILENA BERNAL VARGAS, al no acreditar el agotamiento de conciliación prejudicial y el envío de la demanda y sus anexos al demandado, pese a que solicitó el decreto de medidas cautelares? IV.
CASO CONCRETO Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, debe advertirse que el artículo 69 de la Ley 2220 de 2022, señala que la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia es requisito de procedibilidad en procesos de «Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.».
Sin embargo, dicha regla contiene una excepción dentro del mismo compendio normativo en cita, para lo cual establece el artículo 67 parágrafo 3º que cuando se soliciten medidas cautelares, se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad. Dicha excepción también está contemplada en el parágrafo del artículo 590 del Código General del Proceso. 2 Por su parte, el artículo 90 del CGP determina que la demanda se declarará inadmisible, cuando no se acredite que se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad.
Asimismo, el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, establece que, al momento de presentarse la demanda, deberá enviarse copia de ésta y sus anexos a los demandados, cuyo incumplimiento acarrea la inadmisión; sin embargo, el mismo apartado establece que dicho requisito no será necesario cuando se soliciten cautelas previas. En ese orden de ideas, debe decirse que la excepción contemplada por el legislador de agotar la conciliación extrajudicial y enviar el escrito de demanda al demandado, de forma simultánea a su presentación, ambas causadas por la presentación de medidas cautelares previas, tiene como finalidad evitar que la persona que va a conformar el extremo pasivo de la relación procesal, al enterarse que va a ser accionado ante la justicia, despliegue actuaciones que impidan la materialización de las medidas cautelares, las cuales buscan garantizar los efectos de un eventual fallo judicial.
Así las cosas, se tiene que en el presente caso SANDRA MILENA BERNAL VARGAS, busca declarar la existencia de una unión marital de hecho con JORGE HERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ. Por ese sendero, se advierte que en el escrito genitor se solicitaron como medidas previas la inscripción de la demanda, además del embargo y secuestro del inmueble con FMI No. 082-1560 y los vehículos de placas DDO-563 y SMN-733, además del establecimiento de comercio denominado SURTIFRUVER EL CAFETAL ZETAQUIRA, con matrícula mercantil No. 177435.
Asimismo, se solicitó la retención de las sumas de dinero que por cualquier concepto estuvieran a nombre del demandado en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, FUNDACIÓN DE LA MUJER, DAVIVIENDA y BANCOLOMBIA, así como la suspensión de una solicitud de crédito elevada por JORGE HERNANDO al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. No obstante, el juzgado de primera instancia consideró que se debió aportar la caución correspondiente, con el fin de decretar las cautelas solicitadas y así poder exonerar a la demandante de agotar la conciliación prejudicial y de enviar la demanda al demandado.
Al respecto, debe decirse que ha sido amplia la discusión respecto a si la sola solicitud de las medidas cautelares, exonera a la parte demandante de los requisitos ya enunciados para la admisión de la demanda. Se tiene entonces que en sentencia STC16804 del 7 de diciembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia determinó que la ley refería que la sola solicitud de las medidas cautelares, exoneraba de presentar prueba de la conciliación 3 extrajudicial, sin que fuera posible extender la interpretación a que estas debían ser decretadas y practicadas, pues el legislador así no lo había dispuesto.
Por el contrario, en sentencia STC2459-2022 se advirtió que no en todos los casos la solicitud de cautelas exoneraba al demandante de agotar el requisito de procedibilidad, ya que podía analizarse si estas eran procedentes o no, con el fin de evitar que cualquier solicitud, por más improcedente que fuera, sirviera para evadir la conciliación prejudicial.
Sin embargo, en sentencia STC19771 del 3 de diciembre de 2025, finalmente se consagró frente al tema: «En esta materia, parte de la jurisprudencia ha precisado que la exención no opera frente a solicitudes artificiosas, ni frente a cautelas manifiestamente improcedentes, desproporcionadas o ineficaces, pues su utilización en esas condiciones convertiría la excepción en un mecanismo para eludir sin razón un paso que forma parte de la política estatal de resolución pacífica de conflictos (csj.
STC6648-2025, STC12490-2024, STC11334-2023, entre otras). De allí se desprende la exigencia de que, para activar válidamente la exoneración, la medida solicitada supere un umbral mínimo de procedencia, proporcionalidad e idoneidad, de modo que pueda afirmarse que su finalidad se vería frustrada si la pretensión fuera derivada al escenario conciliatorio.
Ese examen, sin embargo, no implica trasladar al estadio preliminar el juicio pleno de decreto cautelar, propio de la labor del legislador. Se trata, más bien, de verificar si la cautela pedida por el actor tiene una vocación real de protección y si la remisión a la conciliación comporta un riesgo objetivo para la finalidad del litigio o para la eficacia de la garantía que se persigue.».
De conformidad con lo anterior, es claro que al invocarse el decreto de medidas cautelares previas, con el fin de evitar la conciliación, el fallador debe estudiar si tienen vocación de procedencia, proporcionalidad e idoneidad para asegurar la materialización de las pretensiones de la demanda. En el caso en concreto y de conformidad con lo anterior, correspondía al fallador de primera instancia verificar si las medidas de inscripción de la demanda, embargo y posterior secuestro tenían la virtualidad de garantizar las súplicas elevadas por medio de la demanda declaratoria de unión marital de hecho o no. Sin embargo, constata esta judicatura singular que en el auto inadmisorio y de rechazo, la falladora se limitó a solicitar prueba de la caución con el fin de decretar las cautelas pedidas, obviando el análisis hecho en precedencia, cuando 4 lo requerido no está contemplado para la admisión, inadmisión o rechazo del escrito demandatorio.
Ahora, si bien se dice por la parte demandante que solicitó amparo de pobreza, se advierte que este se negó por auto del 19 de septiembre de 2025, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno; sin embargo, no puede pasarse por alto que también se solicitó, de forma subsidiaria, la regulación del monto de la caución para el decreto de las medidas cautelares, por lo que el juzgado de primer nivel no podía pretender exigir su constitución, sin resolver lo pertinente.
Además de lo anterior, debe agregarse que aunque se solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda, para lo cual el artículo 590 del Código General del Proceso indica que se debe prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones, se dejó de lado que también se pidió el embargo y el secuestro de bienes que están en cabeza del demandado, para lo cual el artículo 598 no determina ningún tipo de caución. Y es que debe tenerse en cuenta que en los procesos de familia la norma procesal preceptúa un régimen especial de medidas cautelares, el cual está determinado por el artículo 598 del CGP.
En este apartado normativo se establece, entre otras, la posibilidad de pedir el embargo y el secuestro de bienes, sin que allí se exija la constitución de algún tipo de garantía, como sí se establece en el artículo 590 del mismo compendio normativo. En ese orden de ideas, refulge patente que no era dable exigir que se allegara prueba de la caución prestada, para que la solicitud de medidas cautelares exonerara del agotamiento de la conciliación, ya que la norma no contempla tal exigencia, por el contrario, se itera, la jurisprudencia ha referido que lo que se debe verificar es la idoneidad de las medidas previas, para garantizar que las pretensiones de la demanda se puedan materializar en algún momento.
Además, algunas de las medidas cautelares solicitadas con la demanda no requieren caución, como se mencionó líneas atrás, lo que hacía más improcedente el requerimiento hecho en el auto inadmisorio de la demanda. La misma teoría aplica para el requisito consagrado en el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, respecto al envío simultaneo de la demanda al demandado al momento de su radicación, pues allí se exceptúa tal precepto cuando se soliciten medidas cautelares, sin que se contemple la necesidad de allegar la caución como requisito necesario para admitir la demanda.
De conformidad con lo analizado, concluye esta magistratura que el rechazo de la demanda no debía darse por las razones expuestas en el auto de fecha 19 de 5 septiembre de 2025, por lo que impera su revocatoria y, en consecuencia, se ordenará al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES que analice nuevamente la admisión de la demanda impetrada, de conformidad con las motivaciones expuestas en este proveído.
No se emitirá condena en costas ante la prosperidad del mecanismo de alzada. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 19 de septiembre de 2025, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, conforme los motivos consignados.
SEGUNDO: De conformidad con lo anterior, ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES que imparta el trámite correspondiente al proceso, en los términos referidos ut supra.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 141d90ef1cbb64527b228533f9e07f1b6103811f0f76ca1857828c336bc2409f Documento generado en 20/04/2026 02:46:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6