TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) EXP EDI ENT E: P ROC ES O: D EM A N DA N T E: D EM A N DA D O: TEMA: 08001310500820230010001 /77212 A ORD I NAR IO L A BOR AL ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Auto que resuelve reposición. No repone auto que negó conceder recurso extraordinario de casación Al despacho el expediente de la referencia, con memorial presentado por correo electrónico que da cuenta del recurso de reposición y en subsidio de queja incoado por el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A., contra la providencia del 15 de agosto de 2025, emitida por esta Sala de Decisión Laboral, en atención a lo dispuesto en el artículo 332 del CGP, informándose por Secretaría que el término de traslado se encuentra vencido y la parte demandante no hizo uso del mismo.
Conforme a lo anotado, se procede a resolver conforme a derecho, lo referente al recurso de reposición en subsidio de Queja, promovido por la parte demandada PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), esta Sala de Decisión Laboral, resolvió no conceder el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Dicho auto se notificó por estado el 20 de agosto del año 2025 y el 22 de agosto de esa misma anualidad, se allegó vía correo electrónico institucional recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado en los siguientes términos: “( )Con fundamento en lo anterior, solicito al H. Tribunal REVOCAR la providencia del 20 de julio dos mil veinticinco (2025) y CONCEDA el recurso EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por mi representada. 2 RAD 080013105008-20230010001 /77212 A ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES En el caso de no prosperar la reposición, comedidamente le solicito conceder el recurso de QUEJA, para lo cual quedo atenta a si es necesario, pagar las copias de la reproducción de las piezas necesarias para que se surta.
(…)” (Sic). El recurso así presentado, se fijó en lista por la Secretaría de esta Corporación el 04 de septiembre del año 2025 y pasó al despacho para resolver. CONSIDERACIONES Previamente a la decisión sobre la viabilidad del recurso interpuesto, debe dejarse sentado, que, al haberse interpuesto la reposición y subsidio de queja, en el término de ejecutoria del auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, es dable concluir que aquellos fueron interpuestos en tiempo.
Dicho lo anterior, debe establecerse cuál es el interés jurídico para acudir en casación en materia laboral, de acuerdo a las voces del artículo 43 de la Ley 712 del 2001, que subrogó el artículo 1º del Decreto 719 de 1.989, prescribe que sólo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de la condena, sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual más alto vigente al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, que al momento del fallo resultaba la suma de $170.820.000.
Observa la Sala, que el recurrente solicita reponer el auto por medio del cual no se concedió el recurso de casación por él interpuesto, para que en su lugar se conceda; por lo cual alega que, si tiene interés jurídico para recurrir en casación, ya que SEGÚN AFIRMA en el proceso de referencia se declaró la ineficacia del traslado de régimen y se ordenó devolver a Colpensiones favor de la demandante, las cotizaciones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y demás emolumentos que relaciona.
Tal como se indicó en el proveído objeto de reposición, en la demanda introductoria la demandante solicita que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional y declarar vigente la afiliación en COLPENSIONES. Sentencia de Primera Instancia: 2 3 RAD 080013105008-20230010001 /77212 A ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 9 de diciembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO, del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida al Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad, materializado a través de los formularios suscritos con los fondos privados ING hoy PROTECCION SA, COLPATRIA - HORIZONTE hoy AFP PORVENIR SA, entendiéndose como única afiliación válida, la efectuada por la demandante al RPMPD, administrado en su momento por CAJANAL hoy por COLPENSIONES.
SEGUNDO: Se ORDENA a la AFP PORVENIR S.A., donde se encuentra afiliada la demandante actualmente, a realizar la devolución ante COLPENSIONES, como administradora del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante, señora ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO, con sus respectivos rendimientos financieros, sin efectuar deducciones.
Incluyendo los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Para lo cual se le concede a la entidad un término de 45 días a partir de la ejecutoria de esta decisión. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES, a recibir los referidos valores y a aceptar a la señora ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO, como afiliada al Régimen De Prima Media Con Prestación Definida en los mismos términos de la vinculación inicial. Para este efecto se le concede a COLPENSIONES un término de treinta (30) días, siguientes a la recepción de los valores correspondientes, para que proceda a restablecer nuevamente la afiliación de la señora ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO, como si nunca se hubiese salido del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, es decir, sin solución de continuidad.
CUARTO: Se declaran No probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
QUINTO: Se declara probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la UGPP. Y se ABSUELVE de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de la AFP PORVENIR SA. Sin costas a cargo de COLPENSIONES y PROTECCION SA. (…)”. (Sic). Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025), resolvió: 3 4 RAD 080013105008-20230010001 /77212 A ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “1“1.
MODIFICAR el numeral 2°, de la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 09 de diciembre de 2024, así:
SEGUNDO: Se ORDENA a la AFP PORVENIR S.A., donde se encuentra afiliada la demandante actualmente, a realizar la devolución ante COLPENSIONES, como administradora del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante, señora ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO, con sus respectivos rendimientos financieros, sin efectuar deducciones.
Incluyendo los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Estos valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de la demandante serán trasladados por parte de la AFP, una vez la señora ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO consolide su derecho pensional. 2. CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 09 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en esta providencia. 3.
COSTAS por haberse causado en esta instancia. A cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a favor de la parte demandante.” (Sic). Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.
En auto AL2937-2018 Radicación n.° 80441 del 11 de julio de 2018, reiterado entre muchos otros en las providencias AL2079 del 22 de mayo de 2019, y más recientemente en la AL1843 del 5 de agosto de 2020, donde la Sala de casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó frente a la procedibilidad del recurso de casación, en casos en que se pretenda la declaración de la ineficacia del traslado o afiliación del régimen pensional que: “Cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la 4 5 RAD 080013105008-20230010001 /77212 A ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
Así las cosas, es claro la inexistencia de un agravio en el sub examine, toda vez que, dentro de las condenas impuestas, no concurren erogaciones que pecuniariamente puedan perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y por tanto se inadmitirá el presente recurso.” (Subrayado y en Negrilla por la Sala). Recientemente, en providencia AL3516-2024 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que en los procesos de declaratoria de ineficacia, donde la parte promueva la concesión de un recurso extraordinario de casación por la expedición de un fallo adverso, la Administradora debe demostrar que las condenas impuestas afectan su propio peculio, con ese propósito deben realizar un ejercicio aritmético “completo, desagregado e idóneo” en orden de demostrar que en efecto cumplen con el interés jurídico para recurrir en casación y que su solicitud posee un sustento real, con soporte y discriminación detallada, así lo expreso la alta Corporación: “( ) Ahora, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de que goza con sus beneficiarios.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conduce, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.
Por lo que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada, que promueve la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional. 5 6 RAD 080013105008-20230010001 /77212 A ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la sentencia que ordenó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de «la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Ahora bien, nótese que pese a que la censura calcula los gastos de administración por un valor de $ 216.352.219, monto que superaría el interés mínimo para recurrir en casación, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que sustente tal afirmación o que permita determinar si en efecto se supera esa cuantía. No obstante, también se encuentra que en el recurso impetrado la impugnante tampoco cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras cifras por gastos de administración que presenta, sin soporte discriminado alguno, en el escrito de reposición y queja.
En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo Réplica( )” (Negrillas de la Sala). Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y como quiera que el recurrente en el presente caso es PORVENIR S.A., quien pretende ser absuelta de las condenas impuestas, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y no cumple con el ejercicio argumentativo de estimación de los mismos; por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, y en ese orden no se concederá por esta Sala el recurso de extraordinario de Casación interpuesto por el demandado a través de su apoderado Judicial.
En consecuencia, no se repondrá el auto de fecha 15 de agosto de 2025 y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia datada 30 de abril 6 7 RAD 080013105008-20230010001 /77212 A ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de 2025.
Ejecutoriado el presente auto, se ordenará la remisión del expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja, así se expresará en la parte resolutiva de este auto. Del mismo modo, se recibieron sendos memoriales por parte de las demandadas, solicitando impulso a la solicitud de terminación del proceso en fechas 2 de septiembre, 13 de noviembre y 2 de febrero del año 2025; sin embargo, tal solicitud de terminación se encuentra resuelta desde el 15 de agosto de 2025, fecha en la que se resolvió: “PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.” En virtud de lo anterior, será del caso atenerse a lo resuelto en aquella oportunidad tal como se expresará en la parte resolutiva de este proveído.
Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el numeral segundo (2°) del auto del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), recurrido por el apoderado de la parte demandada PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ATENERSE a lo resuelto en el numeral primero (1°) del auto de fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), que resolvió no acceder a la solicitud de terminación presentada por la parte demandada.
SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente proveído, Remítase el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, a través de la aplicación “SIUGJ”, para los fines legales pertinentes Notifíquese y Cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Rad. 77212 A Magistrada 7 8 RAD 080013105008-20230010001 /77212 A ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2e4650e88aff5d1c0794a1e36ce77fccbf19210bb8589dcfd48560fea23d85e Documento generado en 04/03/2026 04:00:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8