TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Responsabilidad civil extracontractual Marlyn Betancourt Jaramillo y otros Fabio Arturo Uchima Uchima y otros 76001-31-03-002-2022-00321-01 Recurso de Queja I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes frente a la providencia que denegó el recurso de apelación elevado frente al auto del 3 febrero de los corrientes proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES 1.- La foliatura da cuenta que, dentro del proceso de la referencia, el juzgado cognoscente en audiencia del 3 febrero del año en curso decretó como prueba el dictamen pericial que anunció la parte demandante en su escrito rector, otorgando un lapso de 10 días para su presentación de conformidad con el canon 227 del C.G.P. 2.- En desacuerdo el bando impulsor interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación frente al término concedido por considerarlo insuficiente para tal fin.
En su lugar, solicitó ampliar el plazo “hasta diez días antes de la audiencia de instrucción”, es decir, un lapso de 32 días teniendo en cuenta que la reseñada audiencia se fijó para el 4 de abril hogaño. 3.- Acto seguido, el funcionario judicial accedió parcialmente al recurso horizontal ampliando el término a 20 días, tras considerar que este era un intervalo razonable para aportar la experticia. Además, se abstuvo de conceder la alzada habida cuenta que no existe precepto que admita la doble instancia frente a esta singular decisión. 4.- Agotando el trámite procesal propio para recurrir en queja, la inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, reiterando sus argumentos sobre la insuficiencia del término otorgado y soportando la viabilidad de la apelación en el numeral 3° del art. 321 ibidem. 5.- El a quo negó la reposición bajo el aserto que la decisión controvertida atañe exclusivamente al espacio temporal conferido para aportar el trabajo Responsabilidad civil extracontractual – Recurso de queja Marlyn Betancourt Jaramillo y otros Vs. Fabio Arturo Uchima Uchima y otros Rad. 76001-31-03-002-2022-00321-01 2 pericial, en ningún caso niega su decreto, ordenación que no está listada en el artículo 321 ibidem ni en norma especial.
III. CONSIDERACIONES 1.- Es competente esta Sala para resolver el recurso de queja, por ser el Superior del Juez que negó la apelación. 2.- El recurso de queja tiene como único objeto declarar si el recurso de apelación se encuentra bien denegado o si por el contrario debe ser concedido ante un posible error del funcionario a quien correspondía hacerlo. 3.- Inicialmente debe atenderse que cuando el juez de primera instancia niega el recurso de apelación o de casación, el recurrente “podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente” (Artículo 352 del Código General del Proceso), para ello deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, en subsidio que se ordene la reproducción de las piezas procesales necesarias para que el superior resuelva la queja. 4.- El Superior, a fin de decidir el recurso de queja, deberá averiguar si la providencia discutida es apelable.
Por lo tanto, es preciso que verifique si en el artículo 321 del Código General del Proceso o en otra disposición especial del mismo compendio normativo o en ordenamiento diferente, aquella goza de la prerrogativa de la apelación. Si el resultado es positivo se concederá dicho recurso. 5.- En el caso sub examine, la decisión fustigada ofrece claridad meridiana frente al tema contendido, que no es otro que el periodo de tiempo otorgado por el juez de instancia para la presentación del dictamen pericial que anunció la parte demandante en su libelo genitor.
Luego, aquella ni por asomo se encuentra enlistada taxativamente dentro de las hipótesis que admiten la alzada, en conformidad al artículo 321 de la normatividad adjetiva civil, ni hay alguna norma especial que así lo habilite, como bien lo concluyó el juez de instancia. Respecto de la apelabilidad de las providencias, la Corte Constitucional ha dicho: “Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ése: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son.
Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son. Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el Responsabilidad civil extracontractual – Recurso de queja Marlyn Betancourt Jaramillo y otros Vs. Fabio Arturo Uchima Uchima y otros Rad. 76001-31-03-002-2022-00321-01 3 legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables.”1.
(Negrilla fuera del texto original). 6.- Corolario, encuentra la Sala que el recurso aquí formulado es notoriamente improcedente, en virtud de que el ordenamiento legal no contempló que la decisión atacada pueda ser materia de estudio en segundo grado jurisdiccional, por ello, el juzgador estaba llamado a denegar el recurso vertical, so pena de ser inadmitido por su superior jerárquico y, a la postre, incurrir en un desgaste insalvable de jurisdicción. En razón y mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación que formuló la apoderada de la parte demandante frente al auto de fecha 3 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes actuaciones al juzgado de origen, previa cancelación de su radicación
NOTIFÍQUESE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.