Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA PROVINCIA DE VÉLEZ -COOPSERVIVÉLEZDEMANDADO: OSCAR ALFONSO BECARIA BECARIA JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORIGEN: PUENTE NACIONAL, SANTANDER RADICACIÓN: 68-572-31-13-001-2021-00061-01 -Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022- Se procede a proferir sentencia escrita que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL–SANTANDER, dentro del proceso ejecutivo singular, verbal de Mayor Cuantía propuesto por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA PROVINCIA DE VÉLEZ -COOPSERVIVÉLEZ- contra OSCAR ALFONSO BECARIA BECARIA conforme lo autoriza el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y una vez surtido el traslado a las partes para que sustentaran el recurso. 1.
ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA. A través del trámite de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA PROVINCIA DE VÉLEZ (“COOPSERVIVELEZ LTDA), por conducto de apoderada judicial, pide que se libre mandamiento de pago en contra de OSCAR ALFONSO BECARIA BECARIA por las siguientes sumas: “1.1.…saldo de los intereses corrientes convencionales pactados sobre saldos pendientes al capital adeudado por valor de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($11.532.372 M/Cte.) desde el 26 de agosto de 2019 al 26 de febrero de 2020.
Proceso: Ejecutivo con Garantía Real Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00061-01 1.2 …intereses moratorios sobre la suma indicada en el numeral 1, liquidados a la tasa que reporta la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 3 de agosto de 2021 hasta que se verifique el pago total de la obligación. 2.
Por…TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($3.448.164 M/Cte.) por concepto de cuota Nº 2 causada y vencida el 26 de agosto de 2020 incorporado al Pagaré Nº 2214833. 2.1. …intereses corrientes convencionales pactados sobre saldos pendientes al capital adeudado por valor de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($17.222.210 M/Cte.) desde el 26 de febrero de 2020 al 26 de agosto de 2020. 2.2. …intereses moratorios de la suma indicada en el numeral 2, liquidados a la tasa que reporta la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 3 de agosto de 2021 hasta que se verifique el pago total de la obligación. 3. …TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($3.788.983 M/Cte.) por concepto de cuota Nº 3 causada y vencida el 26 de febrero de 2021, incorporado al Pagaré Nº 2214833. 3.1. …intereses corrientes convencionales pactados sobre saldos pendientes al capital adeudado por valor de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($16.881.391 M/Cte.) desde el 26 de agosto de 2020 al 26 de febrero de 2021. 3.2. …intereses moratorios de la suma indicada en el numeral 3, liquidados a la tasa que reporta la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 3 de agosto de 2021 hasta que se verifique el pago total de la obligación. 4. …CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($167.004.851 M/Cte.) por concepto de saldo insoluto de la obligación, exigible en razón a la cláusula aceleratoria consignada en el Pagaré Nº 2214833 de fecha 26 de agosto de 2019, a partir de la presentación de la presente demanda. 4.1.
Por los intereses moratorios sobre la suma indicada en el numeral 4, liquidados a la tasa que reporta la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 3 de agosto de 2021 hasta que se verifique el pago total de la obligación.” Proceso: Ejecutivo con Garantía Real Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00061-01 Como fundamento de sus pretensiones, historió el crédito, la escritura pública de hipoteca constituida sobre el predio rural LOTE NUMERO DOS (2) EL PORVENIR, INSCRITO EN CATASTRO CON NÚMERO 000000030994000 y folio de matrícula 315-19888 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Puente Nacional; que el demandado suscribió el pagaré No. 22148333 de 26 de agosto de 2019, que se firmó y aceptó por CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($177´380.000.oo); que se obligó a cancelar en veinte (20) cuotas semestrales iguales, c/u por valor de $20.670.374,oo que incluyen capital e intereses, pagaderas, la primera el 26 de febrero de 2020 y las demás cuotas serían canceladas el 26 del respectivo semestre, hasta el pago total de la obligación; que el demandado no ha pagado capital alguno y según su extracto debe de capital $177.380.000.oo; que el demandado realizó un abono a intereses de la cuota No. 01, por valor de $6.000.000, quedó un saldo por intereses de esta cuota de $11.532.372; que el demandado está en mora de pagar la cuota de 1º del 26 de febrero y de agosto de 2020 correspondiente a $3.138.102 de capital, que el demandado está en mora de pagar la cuota de 1º del 26 de febrero y de agosto de 2020 correspondiente a $3.138.102 de capital; que el demandado debe saldo de intereses corrientes convencionales pactados sobre saldos pendientes de capital adeudado, por valor de $11.532.372.oo, causados desde el 21 de agosto de 2019 al 26 de febrero de 2020; que el demandado debe por intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la superintendencia Financiera sobre el valor de capital $3.138.102 a partir del día siguiente a la presentación de la demanda y hasta la fecha de pago total; que el demandado está en mora de pagar la cuota No. 2 del 26 de agosto de 2019, correspondiente a la $3.448.164 de capital; que el demandado debe intereses corrientes convencionales pactados sobre saldos pendientes de capital adeudado, por valor de $17.222.210 causados desde el 26 de febrero de 2020 al 26 de agosto de 2020; que el demandado debe por intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la superintendencia Financiera sobre el valor de capital $3.448.164 a partir del día siguiente a la presentación de la demanda y hasta la fecha de pago total; que el demandado debe intereses corrientes convencionales pactados sobre saldos pendientes de capital adeudado, por $17.222.210 causados desde el 26 de febrero de 2020 al 26 de agosto de 2020; que el demandado está en mora de pagar la cuota No. 3 de 26 de febrero de 2021, por $3.788.983 de capital, que el demandado debe intereses corrientes convencionales pactados sobre saldos pendientes de capital adeudado, por valor de $16.881.391 causados desde el 26 de agosto de 2020 al 26 de febrero de 2021; que el demandado debe por intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera sobre el valor de capital $3.788.983 a partir del día siguiente a la presentación de la demanda y hasta la fecha de pago total.
Que en virtud de la cláusula aceleratoria pactada, COOPSERVIVÉLEZ declara vencida anticipadamente la totalidad de la obligación y da por extinguido el plazo, haciendo exigible el pago de los saldos pendientes, $167.004.851, correspondiente a las cuotas 04 a la 20, más los intereses moratorios, a la tasa Proceso: Ejecutivo con Garantía Real Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00061-01 máxima permitida por la Superintendencia Financiera sobre el valor de capital $3.788.983 a partir del día siguiente a la presentación de la demanda y hasta la fecha de pago total por cuanto el demandado ha incurrido en mora.
Detalló la garantía hipotecaria; que el deudor no ha cancelado a mi poderdante el capital ni intereses adeudados. 1.2. ACTUACIONES PROCESALES. Luego del enteramiento de la demanda, que lo fue por conducta concluyente, según auto de veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) declaró el Juzgado que la notificación inicial no se hizo conforme al artículo 6º del Decreto 806 de 2020 y además, dio por contestada la demanda, no le dio trámite a la excepción previa y corrió traslado de las excepciones de fondo que formuló el ejecutado y que denominó “PRESCRIPCIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO AL DEMANDADO…(SIC).”
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Inicialmente estudió la norma adjetiva que gobierna el tema, artículo 422 del CGP, detalló que se entiende por obligación clara, expresa, exigible, de la mano con la obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO II SEXTA EDICIÓN 1993 página 338), indicó que, la exigibilidad de la obligación se produce al vencimiento del plazo sin haberse pagado; estudió el título base de recaudo, PAGARÉ, y la escritura No. 127 del 20 de febrero 2016 Notaría Segunda que respalda la obligación sobre el inmueble denominado lote número dos (2) EL PORVENIR identificado con el folio de matrícula 31519888 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional.
Concluyó que al pagaré “(…) le son aplicables los efectos de los títulos valores…legitiman a quien lo posee conforme a la ley de su circulación para el ejercicio derecho literal y autónomo incorporado al documento;…la obligación contenida en el título se hace exigible, pues fue pactada en instalamentos, por lo que no sólo se hacen exigibles…las cuotas causadas y no canceladas, sino además, el saldo insoluto de la obligación en virtud de la cláusula aceleratoria contenida en el pagare…” Recordó el mandamiento de pago, y la excepción de fondo que propuso el demandado.
Citó el instituto de la prescripción extintiva, se apoyó en sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC 172013-2017, memoró que debe ser alegada porque no puede declararse de oficio, citó el artículo 789 del C. Cio., que establece el término de tres años pata la prescripción de la acción cambiaria directa, que corre a partir del vencimiento, desecho el argumento de la demandante así: “…la prescripción de la habla el ejecutante no es aplicable a la presente pues de la que allí habla refiere a la prescripción de la de acción ejecutiva que aquí no nos ocupa.” Subsumió el caso en el artículo 94 de CGP, para concluir que “…la primera cuota exigible el 26 de febrero de 2020 se le realizó un abono teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandante de $6´000.000 el día 4 de marzo de 2020, por tanto el término de prescripción para dicha cuota debe contabilizarse a partir del 5 de marzo del mismo año, es decir que los tres años del término prescriptivo se produjo el 5 de marzo de 2023 fecha en la cual no se había surtido la Proceso: Ejecutivo con Garantía Real Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00061-01 notificación al demandado y en consecuencia se debe considerar que opera para esta obligación operó la prescripción extintiva… la segunda cuota exigible del 26 de agosto de 2020, teniendo en cuenta las fechas de notificación del ejecutado, esto es, el 26 de mayo de 2023 se evidencia que esta cuota y la tercera exigible el 26 de febrero de 2021 así como las sucesivas… se hacen exigibles, se entiende que su exigibilidad parte desde la fecha de presentación de la demanda y para el caso es el 2 de agosto de 2021 y respecto de estas no se materializa la prescripción extintiva(…).” Concretó lo decidido en la parte resolutiva así: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, esto es, respecto de la cuota Nº 1 exigible el 26 de febrero de 2020.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra OSCAR ALFONSO BECARIA BECARIA identificado con C.C. 63.435.216 de Vélez respecto de las demás obligaciones contenidas en el pagaré Nº 2214833 de fecha 26 de agosto de 2019, de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito en la forma prevista por el artículo 446 del C.G.P.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas del proceso. Con tal fin se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaría liquídense las costas.
QUINTO: ORDENAR el avalúo de los bienes que se encuentren debidamente embargados y secuestrados o de los que posteriormente se llegaren a embargar y secuestrar por cuenta de este proceso, en los términos del artículo 444 del C.G.P. Luego de lo cual se procederá a la venta de tales bienes en pública subasta…”
2. RECURSO DE APELACIÓN. 2.1. DEMANDANTE: Apela el numeral 1o de la sentencia conforme al alegato de conclusión. A través de escrito presentado oportunamente en la primera instancia, el ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), pidió que se revoque el numeral primero de la providencia apelada; hizo un relato de la actuación procesal e historió la forma como nace la obligación que aquí se cobra, las características de las obligaciones, la expresividad, exigible cuando la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.
En concreto su reparo se sustentó así: se duele que el la decisión beneficia al demandado, “porque este tuvo conocimiento de la demanda desde el 26 de noviembre de 2021, y decidió presentarse al proceso hasta el mes de mayo de 2023 y así poder argumentar una prescripción…que la entidad actora nunca tuvo una actitud pasiva frente a la reclamación de la deuda adquirida por el accionado ya que se hicieron todas las labores administrativas y legales para el cobro de la obligación, tales como llamadas para llegar a acuerdos de pagos, radicación de la demanda, notificaciones y por ultimo secuestro del predio dado en garantía…” Proceso: Ejecutivo con Garantía Real Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00061-01
2.1.1. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA – PARTE DEMANDANTE: En líneas generales mantiene sus reparos, describió las actuaciones que realizó para lograr la notificación: La primera de ellas, se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2021, para ello se apoyó la certificación que emitida por la empresa CERTIPOSTAL en la dirección del domicilio del señor OSCAR ALFONSO BECARÍA, haciéndose entrega de la demanda con sus respectivos anexos y el auto admisorio de la demanda.
Refirió el auto de 24 de febrero de 2022 donde informó a la demandante que no cumplió con lo establecido en el Artículo 6 del Decreto 806 de 2020, que la demandante fue diligente y oportuna para la notificación del demandado; que el demandado “…insiste en atacar la legalidad del título valor objeto de la ejecución, cuando al momento de dar respuesta a la demanda en ningún momento se opuso a la existencia de dicha obligación la cual fue aceptada en cada una de las respuestas dadas a los hechos de la demanda donde afirmó su certeza y frente a las pretensiones manifestó no oponerse…citó la Sala de Casación Civil de la CSJ del 24 de junio de 2021, donde…describió…los presupuestos del título valor…que una obligación es clara cuando su contenido es inequívoco, no es oscuro y por tanto no es susceptible de interpretaciones disímiles.” También se dolió de la afectación del “patrimonio de la entidad que represento en razón a que, no existe una justa causa para el enriquecimiento del demandado y consecuente empobrecimiento de entidad demandante…” 2.2.
DEMANDADO: Según la constancia secretarial de diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante fue la única que sustentó el recurso de apelación; motivo por el cual, se declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandada con auto de trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), decisión frente a la cual se formuló recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente con auto del ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); por ende no se estudiarán los reparos formulados en primera instancia. 3.
CONSIDERACIONES. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador derivada del artículo 31, 35, 321 del C.G.P., de esta forma, se debe decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en forma tempestiva, sin que se observe causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación. Además, existe legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y sin que se encuentre vulnerado el artículo 29 de la Carta Política.
Proceso: Ejecutivo con Garantía Real Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00061-01
3.1. MARCO CONCEPTUAL En el presente asunto, el fondo tiene que ver con aspectos procesales. 3.1.1. La prescripción extintiva en obligaciones a plazo con pagos de instalamentos sucesivos, fue tratada por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA en la Apelación Sentencia No. 086- 2016, dentro de un proceso Ejecutivo Hipotecario, con radicado 76-111-31-03-001-2014-00122-01, del seis (06) de dos mil dieciséis (2016): “(…) 5.3.10.
Sentado lo anterior, y a efecto de verificar si acertó el juez de la causa al declarar probada la excepción previa de prescripción –propuesta a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago- cumple recordar que según nuestra legislación, la prescripción en su modalidad extintiva es una de las formas de extinguir la obligación de conformidad con los artículos 1625 y 2512 del Código Civil, disposición tal que tratándose de títulos valores como el pagaré opera en TRES AÑOS para la acción directa, tal como lo consagra el artículo 789 del Código de Comercio.
En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses (Negrillas de la Sala)1. 5.3.11. El aludido fenómeno “…tiene por fundamento…, la inercia del titular, que no necesariamente ha de ser liberada o culposa, sumada a la ausencia de reconocimiento del derecho de él por parte del prescribiente, durante un período determinado” 214; todo lo cual tiene como consecuencia, la extinción de la obligación cuyo pago se demanda (núm. 10º del artículo 1625 del Código Civil).
No obstante, dicho término puede verse afectado por la suspensión o la interrupción. La primera, aplaza la iniciación del cómputo de la prescripción o paraliza la cuenta del término ya iniciado, en razón de una circunstancia que afecta personalmente al titular de la pretensión en el sentido de impedirle el ejercicio del derecho en cuestión (art. 2541 del Código Civil) o bien con ocasión de haberse intentado la conciliación extrajudicial en derecho (art. 21 L.640/01).
Entre tanto, la segunda implica el cómputo de un nuevo término por virtud del advenimiento de un hecho incompatible con la causa y la función de la prescripción, que puede ser consecuencia de una actuación, tanto del titular del derecho como del prescribiente, de aquél mediante el ejercicio calificado de sus prerrogativas, de éste por medio de su reconocimiento del derecho ajeno En virtud de ello se ha dicho que el fenómeno extintivo de las obligaciones se interrumpe ya de manera civil o ya de manera natural, según lo dispone el artículo 2539 del Código 1 Dijo el recurrente en su escrito sustentatorio que “Morgan Stanley no está cobrando suma alguna por concepto de saldo acelerado o intereses moratorios sobre el mismo, como se intentó hacer en el año 2010…” (fol. 414 del C. 2) 2 HINESTROSA, Fernando.
“La prescripción Extintiva de las Obligaciones”. Segunda Edición, junio de 2006. Universidad Externado de Colombia, pp. 141. Proceso: Ejecutivo con Garantía Real Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00061-01 Civil, ocurriendo una con la presentación de la demanda, siempre que “se notifique el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado” (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la L.794/03 art 10) y la otra, “por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…).” 3.2. CASO CONCRETO. Examinada la actuación, se puede corroborar que, en el presente asunto, se presentó, la interrupción de la prescripción extintiva por dos fuentes; la primera, cuando el deudor hizo el pago de $6.000.000 de pesos al demandante respecto de la primera cuota vencida, que según documento aportado por la parte demandante ocurrió el cuatro (4) de marzo de 2020, como se aprecia al folio 48 del PDF 01, es decir para esta cuota la interrupción de la prescripción ocurrió en esta calenda.
En adición, frente a los reparos que sustentan la apelación, esto es, que hubo diligencia para intentar la notificación del demandado, de cara al expediente, la funcionaria A quo produjo dos decisiones: (i) la del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), que requirió a la demandante para que hiciera la notificación conforme al Decreto 806 de 2021, ver PDF 13, en la que expuso el Despacho: “…notificarse del auto admisorio de la demanda proferida en proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado por Coopservivelez en su contra; seguidamente se le informa que para efectos de surtir la notificación personal debe contactarse dentro de los 5 días siguientes a su recibido…la información suministrada en el dicho escrito citatorio es ambigua por lo que puede dar lugar a la confusión del demandado respecto de la forma en que se surte su notificación, aunado a la incorrecta denominación del proceso pues se le indicó que se trata de un ejecutivo de mínima cuantía cuando las diligencias aquí adelantadas corresponden a un proceso Ejecutivo con Garantía Real de mayor cuantía ”.
(ii) Además, en auto de veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) que tiene por notificado por conducta concluyente a la parte demandada, el PDF 45 recoge la audiencia del artículo 372 CGP y a PDF 48 obra la audiencia del artículo 373 de la misma obra. El artículo 132 del CGP establece el control de legalidad que enseña en lo pertinente al recurso que “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Según los hechos probados respecto de la notificación, encuentra esta Corporación que los reparos que tienen que ver con la eficacia de la primera notificación efectuada al demandado, caen en el vacío; porque la norma es enfática en señalar que, al cerrarse cada etapa del proceso, impide con Proceso: Ejecutivo con Garantía Real Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00061-01 posterioridad alegar aspectos y decisiones procesales, surtidas en cada etapa, circunstancia que aquí ocurrió sin que se hiciere reparo alguno al respecto.
Téngase en cuenta que no fue sino hasta la sentencia de primera instancia que cuestionó la parte demandante lo concerniente a la eficacia de la notificación realizada, omitiendo pronunciarse en la respectiva oportunidad sobre la decisión adoptada por el Juzgado, concerniente a tener por notificado por conducta concluyente al demandado, no siendo este el escenario procesal adecuado para discutir tal decisión, por lo cual, la decisión de la funcionaria de primera instancia se debe mantener y se confirmará la sentencia apelada. 4.
COSTAS. Se condenará en costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, ante la no prosperidad del recurso de apelación, de conformidad con los presupuestos del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Civil del Circuito Puente Nacional – Santander, dentro del proceso EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL propuesto por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA PROVINCIA DE VÉLEZ – COOPSERVIVÉLEZ- en contra de OSCAR ALFONSO BECARIA BECARIA, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del apelante COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA PROVINCIA DE VÉLEZ – COOPSERVIVÉLEZ-, conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 1° del C.G.P., así como lo dispuesto por el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia, a su cargo, la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Proceso: Ejecutivo con Garantía Real Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00061-01 JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a563712ead686aebf03589b687131d1dcbf4df05bdc57e2c6f378d58332eb293 Documento generado en 01/11/2024 04:54:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica